Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1950/2018 de 09 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012020202370
Núm. Ecli: ES:TS:2020:6391A
Núm. Roj: ATS 6391:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 09/09/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1950/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BURGOS
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: MCA/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1950/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de Caixabank, SA y Buildingcenter, SAU, presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 22 de enero de 2018, por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Tercera, en el rollo de apelación n.º 394/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 553/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Burgos.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Burgos, se tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación por interés casacional, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-El Procurador Sr. D. Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de Caixabank, SA y Buildingcenter, SAU, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. José María Manero de Pereda, en nombre y representación de Cárnicas Tajadura Progreso, SL y Hermanos Vivar Abia, SL, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida.
CUARTO.-Por providencia de fecha 24 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
QUINTO.- Mediante escrito presentado el día 13 de julio de 2020 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 13 de julio de 2020 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.
SEXTO.-Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario, seguido en razón a la cuantía, inferior a 600.000 euros, en el que la parte demandante, Cárnicas Tajadura Progreso, SL y Hermanos Vivar Abia, SL, interpuso demanda contra Caixabank, SA, Buildingcenter, SAU, y frente a Servihabitat Servicios Inmobiliarios, SL. En ella se solicita la declaración de que, por el concurso de la oferta y de la aceptación, fue perfeccionada la compraventa de las fincas registrales 32907 y 32929, libres de cargas y gravámenes, en la que las demandantes tenían la condición de parte compradora, constando como vendedoras, respecto a la primera de la fincas, Buildingcenter, SAU y, en relación con la segunda, Caixabank, SA, por un precio conjunto de 154.724 euros, de los que se pagaron 3.000 euros el 27 de febrero de 2014. Asimismo, solicita que se declare que Servihabitat Servicios Inmobiliarios, SL actuó, en la emisión de la oferta de venta, y en la aceptación de la oferta de compra, en ejercicio de las facultades conferidas al efecto por las otras dos codemandadas. También interesa que se condene a Buildingcenter, SAU, en cuanto a la finca registral 32907, y a Buildingcenter, SAU y/o Caixabank, SA, por lo que respecta a la finca 32929, a otorgar, como partes vendedoras, escritura pública de compraventa, de las citadas fincas, a favor de las demandantes, por un precio conjunto de 154.724 euros, del que se hará entrega en el acto de otorgamiento de los 151.724 euros pendientes, con el IVA correspondiente, debiendo asumir las compradoras a su cargo los gastos e impuestos derivados de la compraventa. También solicitan que se condena a Buildingcenter, SAU y a Caixabank, SA a realizar los actos jurídicos necesarios para reanudar el tracto sucesivo interrumpido en el Registro de la Propiedad, respecto de la finca 32929, instando la inscripción registral de las transmisiones que no han tenido acceso al Registro de la Propiedad, al objeto de posibilitar la inscripción de su dominio a favor de las demandantes. Subsidiariamente, interesa que se condene a Servihabitat Servicios Inmobiliarios, SL a devolver a las demandantes la suma de 3.000 euros que recibió mediante transferencia el 27 de febrero de 2014.
Caixabank se opuso a la demanda. Niega la existencia de consentimiento contractual, puesto que la oferta de compra no fue aceptada por Servihabitat, ya que el anuncio publicado en su portal inmobiliario se refería a la finca 32929, cuya titular es Caja Burgos, y estaba condicionada a la oferta de compra conjunta de la finca 32907, propiedad de Buildingcenter, a la que físicamente estaba unido formando un solo local de oficina. De forma que, de estimarse la pretensión ejercitada, se produciría el enriquecimiento injusto de las demandantes, que estarían adquiriendo dos fincas por el precio que corresponde solo a una sola de ellas.
Buildingcenter, SAU opone falta de legitimación activa y pasiva, ya que niega haber realizado con las demandantes negocio jurídico alguno. Añade que no ha recibido oferta sobre la finca 32907, de su propiedad (tasada en 84.560,19 euros), puesto que el anuncio del portal de Servihabitat y el precio de 154.724 solo se refería a la finca 32929, titularidad de Caja Burgos. En cuanto a la cuestión de fondo, alega que ambas fincas se comercializaban juntas, y no se permitía su venta independiente, al formar extra registralmente un único local. Se adhiere a lo manifestado por la codemandada anterior respecto al enriquecimiento injusto.
Servihabitat se opone a la demanda y manifiesta haber devuelto a los demandantes los 3.000 euros reclamados y que el precio no incluía ambas fincas. Alega que tenía instrucciones de vender el local comercial en su conjunto a un solo comprador y que existió un error por parte de los demandantes que, tan pronto fue detectado, se les explicó.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda. Considera acreditado que existió un error o disparidad en lo que se enseñó físicamente a los potenciales compradores, la totalidad del local que comprende ambas fincas y que solo tiene una entrada, sin advertir de que se trataba de dos fincas registrales. Añade que el anuncio del portal de Servihabitat solo se refería a la finca 32929, propiedad de La Caixa, por un precio de 154.724 euros. Destaca la siguiente parte del anuncio: '... en el caso de no recibir la parte ofertante la aceptación expresa de la oferta dentro de su plazo de validez, la misma queda sin efecto debiendo proceder Servihabitat a la devolución al ofertante del importe entregado en la cuenta bancaria indicada a dichos efectos en la oferta en el plazo máximo de 7 días naturales a contar desde el vencimiento del plazo de validez de la misma'. Teniendo en cuenta que el plazo pactado para la devolución de los 3.000 euros finalizaba el 21 de marzo de 2014, y que aquellos fueron devueltos el 17 de octubre de 2014, considera que dicha voluntad de no consumar la venta carece de efecto, al ser extemporánea. En consecuencia, estima parcialmente la demanda solo respecto de la finca 32929 y Caixabank, SA, a la que condena a elevar a escritura pública la compraventa que entiende perfeccionada, y absuelve a las otras dos codemandadas.
Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandante, y la parte demandada, además de oponerse al recurso, impugnó la sentencia. El recurso fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, que constituye el objeto del presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. En la misma se declaran probados los siguientes hechos: (i) La finca 32907 es propiedad de Buildingcenter, SAU (sociedad que tiene como único socio a Caixabank, SA), y la finca 32929 es propiedad de Caixabank, SA, aunque consta registrada a nombre de Caja de Ahorros Municipal de Burgos. (ii) Ambas fincas están unidas y constituyen un único local con una sola entrada, y comparten un sótano de 22 m2; (iii) Ambas propietarias decidieron poner a la venta las dos fincas, y encargaron su comercialización a Servihabitat (sociedad de servicios inmobiliarios que tiene como socio único a Caixabank, SA). Dicha entidad ofertó la venta a través de varias inmobiliarias, entre ellas, Inmobiliaria Avenida del Cid 66, SL (San Pablo Inmobiliaria): (iv) Los demandantes visitaron el local a través de esta última y, el 27 de febrero de 2014, realizaron una oferta por el precio de 154.724 euros que se les había indicado, a través de la aplicación informática de Servihabitat, y transfirieron la suma de 3.000 euros. (v) En el documento generado por dicha aplicación solo se hacía referencia a la finca 32929, y se advertía que la oferta estaba sujeta a la aceptación por Servihabitat, en el plazo de quince días, mediante notificación por escrito vía correo electrónico a la dirección facilitada por los compradores. De no recibirse la aceptación expresa dentro de plazo, la oferta quedaría sin efecto y se devolverían los 3.000 euros en los siete días posteriores; (vi) Servihabitat no remitió correo alguno dentro de los quince días de plazo, ni devolvió la suma dada como señal, por lo que los actores y la inmobiliaria entendieron que la oferta había sido aceptada; (vii) En fecha no determinada (finales de marzo o abril de 2014) las partes se reunieron y Servihabitat comunicó que la oferta no había sido aceptada porque solo se refería a una de las fincas. Siguieron las negociaciones hasta octubre 2014, que finalizaron sin acuerdo, y el 17 de octubre de 2014, se devolvieron los 3.000 euros; (viii) Servihabitat aportó un informe pericial en el que se fijaba un precio de mercado de la finca 32907 de 84.560 euros para la finca 32907, de los que 12.000 euros se corresponden con el sótano.
La sentencia estimó la incongruencia alegada por ambas partes respecto de la sentencia de primera instancia.
La primera cuestión de fondo que se analiza es si la oferta realizada el 27 de febrero de 2014 por las demandantes se refería a ambas fincas o solo a una de ellas. Se concluye que lo fue por las dos, y que existió un error en la aplicación de Servihabitat, en la que solo se hacía referencia a la finca 32929. Y ello con fundamento en las siguientes razones: (i) Ambas fincas conforman un único local, con un solo acceso y un sótano común, y así se enseñó a las demandantes, y se indicó un precio por todo ello; (ii) La pericial aportada por Servihabitat establece un precio de 84.560 euros para la finca 32907, de los que 12.000 euros se corresponden con el sótano. Se entiende que, si ambas fincas tienen la misma superficie y ubicación, es absurdo que el precio de una duplica al de la otra, y que los 154.724 euros se correspondan exclusivamente con la finca 32929. Por otra parte, si se considera un mismo precio para ambas, y que este es el fijado por el perito, su suma equivale prácticamente al precio ofertado por las demandantes. En consecuencia, considera acreditado el error en la aplicación informática de Servihabitat, y generado por esta, y aplica por analogía el art. 1288 CC, para afirmar: '[...] la oscuridad en una cláusula contractual no debe favorecer a quien la ocasiona redactando el documento, el error en un documento generado por una parte tampoco la debe favorecer, ni como luego veremos la puede servir de excusa para rechazar una oferta'.
Se analiza a continuación la segunda cuestión litigiosa: si la oferta realizada por las demandantes fue o no aceptada por la vendedora, y si quedó perfeccionado el contrato, conforme a lo dispuesto en los arts. 1262 y 1445 CC. Recoge que, en la aplicación informática cumplimentada por las demandantes, se establecía que la oferta estaba sujeta a aceptación, que debía realizarse en el plazo de quince días mediante correo electrónico, comunicación que no se produjo, por lo que una interpretación literal llevaría a concluir que no ha habido aceptación expresa. Sin embargo, entiende que ha existido una aceptación tácita y, sobre todo, que el posterior rechazo fue extemporáneo e injustificado. Parte de que, si el documento de oferta se genera por una aplicación informática que, como se ha visto, no tenía un comportamiento óptimo, es verosímil que también generara el correo electrónico de aceptación, y que su ausencia se debiera a un error de funcionamiento, o del empleado que lo tenía que emitir. No obstante, con independencia de dicha consideración, que no considera relevante para la decisión, resalta las siguientes circunstancias como fundamento de su decisión de que ha existido aceptación tácita: (i) El precio ofertado, por importe de 154.724 euros fue el solicitado por la vendedora, por lo que no se trata de una oferta a la baja que exigiría la aceptación expresa: '[...] cuando se ofrece lo que previamente ha pedido la parte vendedora, debe entenderse que la oferta va a ser aceptada, y el silencio puede entenderse como una aceptación tácita'; (ii) Aunque no se remitió el correo electrónico de aceptación, tampoco se comunicó el rechazo de la oferta, ni se hizo constar que se debía aplicar la misma por otra finca; (iii) Servihabitat no devolvió los 3.000 euros en los siete días siguientes al vencimiento de la validez de la oferta; (iv) Tanto las demandantes como la inmobiliaria entendieron que se había aceptado la oferta; (v) Cuando en abril de 2014, el representante de Servihabitat comunica que no se acepta la oferta, por ir referida solo a una de las fincas, y que debe ofertarse un precio por la otra, considera que dicha negativa es extemporánea e injustificada, pues responde a un motivo que se ha demostrado falso, puesto que la anterior cuestión litigiosa fue resuelta en el sentido de que la oferta se había realizado por ambas fincas: 'De ello deriva que al rechazar la oferta la demanda[da] actuó con mala fe, pues sirviéndose de un error generado por su propia aplicación informática en el documento de oferta, rechazó una oferta acorde con el precio por ella misma solicitado para todo el local, y trató de obtener un precio mayor al inicialmente solicitado.
En definitiva [...] hubo un consentimiento tácito de la oferta realizada por los actores, conforme con el precio solicitado por la propia vendedora, que se fundamenta en actos propios vinculantes de la demandada [...], y en todo caso el rechazo de la oferta, al ser extemporáneo, injustificado y fundado en un motivo falso, debe considerase como contrario a la buena fe contractual [...]'.
Remitiéndose a los argumentos anteriores, también rechaza la tercera cuestión litigiosa, relativa al enriquecimiento injusto.
En consecuencia, estima el recurso de apelación interpuesto por las demandantes, y parcialmente la impugnación de las demandadas, por lo que respecta al vicio de incongruencia, y estima la pretensión ejercitada con carácter principal en la demanda.
Contra dicha resolución se interponen los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la parte demandada, Caixabank, SA y Buildingcenter, SAU.
Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.
SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo, en el parece se cita como norma infringida el art. 1262 CC, en relación con el art. 1450 del citado Cuerpo Legal. Justifica el interés casacional tanto en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, sobre el concurso de la oferta y la aceptación, como requisitos indispensables para la perfección del contrato.
El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por vulneración en el proceso del derecho fundamental de las recurrentes a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) por infracción de los arts. 222 y 400.2 LEC, e infracción del art. 386.1 LEC, que regula las presunciones judiciales, en la medida que la sentencia recurrida presume como hecho probado que la oferta de las demandantes fue aceptada tácitamente por las demandadas, perfeccionándose de esta forma el contrato.
TERCERO.-A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:
a) Alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida.
La parte recurrente parte en su recurso de que consta acreditado que la oferta de las sociedades demandantes no fue aceptada por Servihabitat ni por las titulares registrales de los locales en el plazo indicado, por lo que el contrato no se perfeccionó.
En consecuencia, la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, en la que se llega a la conclusión contraria sobre dicho extremo. A tal efecto, se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.
b) Inexistencia de interés casacional.
En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.
CUARTO.- La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.
Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.
QUINTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
SEXTO.- Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
SÉPTIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Caixabank, SA y Buildingcenter, SAU, contra la sentencia dictada con fecha 22 de enero de 2018, por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Tercera, en el rollo de apelación n.º 394/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 553/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Burgos.
2º)Declarar firme dicha Sentencia.
3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

