Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1956/2011 de 11 de Septiembre de 2012
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER
Núm. Cendoj: 28079110012012202321
Núm. Ecli: ES:TS:2012:8714A
Encabezamiento
Procedimiento: CIVILAUTO
En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil doce.
Antecedentes
1.- La representación procesal de la entidad mercantil 'KIOMI HOLDING, S.A.', presentó el día 29 de julio de 2011 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 9 de junio de 2011, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 136/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 442/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vinaros.
2.- Mediante diligencia de ordenación de 22 de septiembre de 2001 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 26 de septiembre de 2006.
3.- La procuradora Dª. Pilar Rico Cadenas, en nombre y representación de la entidad mercantil 'JANVELAR, S.L.', presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de noviembre de 2011, personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de 'KIOMI HOLDING, S.A.', presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de octubre de 2011, personándose en calidad de parte recurrente.
4.- Por providencia de fecha 19 de junio de 2012 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
5.- Mediante escrito presentado el día 17 de julio de 2012 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 16 de julio de 2012 manifestó su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.
6.- La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Javier Arroyo Fiestas, a los solos efectos de este trámite.
Fundamentos
1.- Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo , 17 de julio y 9 de octubre de 2007 , en recursos 54/2007 , 304/2007 y 174/2004 .
Más en concreto la parte recurrente preparó e interpusoRECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y RECURSO DE CASACIÓN.
En cuanto alRECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESALse articula en dos motivos. En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000 , se alega la infracción del art. 217 de la LEC , subdividiendo el motivo en distintas infracciones: a) art. 209.1.2 º y 3º LEC y 248.3 LOPJ , por cuanto la sentencia recurrida basa su fundamentación en hechos que tiene como alegados por la parte recurrente cuando en realidad no lo han sido, obviando los hechos descritos en la demanda y los nuevos alegados por la parte recurrente en el acto de la audiencia previa. La sentencia entiende que el actor solicitaba la nulidad del contrato por error en el consentimiento al haber adquirido un inmueble que no solo no era edificable con el proyecto que también adquirió sino con cualquier otro, al carecer el terreno de la condición de solar. También esgrime que la obligación de tramitar el Proyecto de Actuación Integrada nunca fue de la compradora y si de la vendedora, lo que nunca ha sido alegado por la recurrente y si por la demandada. La recurrente sostiene que la demandada conocía desde el año 2006 los informes negativos del Ayuntamiento sin que se lo comunicara a la recurrente, olvidando, también la sentencia recurrida que la parcela Resolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 no existe como tal al no haberse aprobado por el Ayuntamiento la reparcelación presentada por la demandada, sin que este hecho fuera puesto en conocimiento de la demandante. Considera, en definitiva, que la relación de hechos probados de la sentencia no responden a la realidad fáctica del pleito; b) art. 209 y 218.2 LEC y 24 CE , por falta de motivación fáctica y jurídica. Considera que la sentencia incurre en un error normativo grave al atribuir al Código de Edificación unas competencias que no le corresponden, siendo la normativa aplicable la Ley 16/2005, de la Generalidad Urbanística Valenciana. El segundo motivo alega la infracción de las normas relativas a la prueba y consiguiente error en la apreciación de las mismas, así como del art. 217.1 , 2 y 3 LEC al no analizar los hechos nuevos alegados en la audiencia previa. Considera el recurrente, tras un examen exhaustivo de la prueba practicada, que la misma no es tomada en consideración por la sentencia recurrida, infringiéndose la normativa sobre valoración de los documentos públicos y privados, de los que sí se aprecia una imposibilidad sobrevenida en el cumplimiento del contrato, con posterioridad a la compraventa, ante la imposibilidad de obtener licencia e incluso de poder gestionar debidamente el PAI y todo ello sin perjuicio de quedar demostrado el buen hacer de la recurrente en el cumplimiento de sus obligaciones, así como en las gestiones posteriores a la venta para obtener la licencia. Respecto al fondo del asunto entiende que la sentencia incurre en grave error interpretativo de la documental aportada y normativa aplicable a los hechos, no teniendo en cuenta el informe pericial y la testifical obrante en las actuaciones. La sentencia incurre en un grave error normativo al partir del hecho de que el Código de Edificación exige la presentación de un PAI, al tiempo que concluye, tras el examen de la prueba, que la demandada había presentado los documentos del PAI, lo que equivale a reconocer su obligación de instar su gestión o tramitación.
En cuanto alRECURSO DE CASACIÓN, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , se articula en dos motivos. En el motivo primero, se alega la infracción de los arts. 1261 , 1265 , 1266 y 1303, en relación con el art. 1124 , todos ellos del Código Civil , al considerar la parte recurrente que la obligación de tramitar un PAI nunca fue de la compradora y sí de la vendedora que no complementó la documentación que a esos efectos presentó al Ayuntamiento, hecho que fue ocultado a la recurrente, lo que provoca engaño o error en la misma, quien suscribe la escritura pública de compraventa con la confianza de la que vendedora había completado al documentación necesaria exigida por el Ayuntamiento, para poder obtener la licencia, y poder materializar el proyecto básico de edificación adquirido con la misma y ajustado al proyecto de reparcelación presentado, de forma que la obligación de tramitar la documentación necesaria para convertir el terreno en solar era de la demandada, sin que Kiomi asumiera nunca la obligación de tramitar el PAI. El error en que incurrió era excusable dado que no todas las empresas dedicadas a la promoción inmobiliaria de dedican a presentar PAI o a urbanizar. En el motivo segundo, se alega la infracción del Código Técnico de Edificación, RD 314/2006, y la normativa urbanística aplicable al caso, como es la Ley 16/2005, de la Generalidad Urbanística Valenciana, en particular los arts. 14 y 15 de la misma, al ser erróneamente interpretadas por la sentencia recurrida, atribuyendo un valor normativo que no tiene al Código de Edificación. La demandada nunca advierte a la recurrente de la necesidad de adaptar el proyecto de obras a dicho Código, lo que propicia un error o engaño en el consentimiento de Kiomi o propicia una causa sobrevenida de imposibilidad de alcanzar finalidad del contrato.
Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.
2.- Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar elRECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESALarticulado por la parte recurrente.
Pues bien, dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 . El recurso ahora examinado se articula en dos motivos. En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000 , se alega la infracción del art. 217 LEC , en relación con los arts. 209.1 , 2 y 3 y 218.2 LEC y 24 CE , alegando la falta de correspondencia de los hechos declarados probados por la sentencia con la realidad fáctica del pleito y falta de motivación fáctica y jurídica y en el motivo segundo se alega el error en la valoración de la prueba, en especial de la documental pública y privada, pericial y testifical ( arts. 319 , 326 , 348 , 376 y 386 de la LEC ). Ambos motivos, a pesar de la denuncia de diferentes preceptos relativos a la forma o estructura de la sentencia, motivación, carga de la prueba y valoración de la misma, lo que plantean es una clara discrepancia con la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, efectuando en un escrito de alegaciones, una subjetiva exposición de los hechos a efectos de alcanzar la conclusión de existencia de error en el consentimiento inducido por el engaño del vendedor o la imposibilidad sobrevenida para el cumplimiento del contrato.
Dado el planteamiento de los citados motivos conviene recordar que es doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad ( SSTC 32/96 , que cita las SSTC 159/89 , 109/92 , 22/94 y 28/94 ; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo ( SSTC 28/94 , 153/95 y 32/96 ; STS 20-3-97 , que cita las anteriores). Y en una línea más concreta, se ha especificado que no cabe tachar de inmotivadas a las resoluciones judiciales por el simple hecho de aceptar la fundamentación del órgano inferior y remitirse a ella ( SSTS 174/87 , 24/96 y 115/96 ).
La sentencia de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 2008 , recogiendo la doctrina establecida en la Sentencia de 12 de junio de 2007 , resume la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en los siguientes términos: 1.- Para que se produzca la infracción del art. 1214 (actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) Existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) Que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) Se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal; y d) Que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. 2.- No cabe aducir infracción de la carga de la prueba para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho. Puede haber error patente o arbitrariedad -incoherencia- pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba y 3.- El artículo 1214 del Código Civil (actual 217 de la LEC 2000 ) no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dentro de la cual caben citar como sentencias mas recientes las de 26 y 31 de mayo , 1 y 8 de junio de 2006 , 21 julio 2006 y 2 marzo 2007 .
Conviene igualmente recordar en este punto que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario ( STS de fecha 28 de noviembre de 2008 ) y esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación ( Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006 , 28 de noviembre de 2007 , con cita de las de 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 , 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Mas en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SS. 8 y 10 noviembre 1.994 , 18 diciembre 2.001 , 8 febrero 2.002 ); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS. 28 junio y 18 diciembre 2.001 ; 8 febrero 2.002 ; 21 febrero y 13 diciembre 2.003 ,31 marzo y 9 junio 2.004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS. 28 enero 1.995 , 18 diciembre 2.001 , 19 junio 2.002 ); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SS. 20 febrero 1.992 ; 28 junio 2.001 ; 19 junio y 19 julio 2.002 ; 21 y 28 febrero 2.003 ; 24 mayo , 13 junio , 19 julio y 30 noviembre 2.004 ); d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (S. 3 marzo 2.004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SS. 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre 2.001 ) ( STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998 , Ponente Sr. Corbal Fernández) y e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008 , 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007 , con cita de las de 14 de abril de 1997 , 17 de marzo de 1997 , 11 de noviembre de 1997 , 30 de octubre de 1998 , 30 de noviembre de 1998 , 28 de mayo de 2001 , 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004 ).
Pues bien, a la vista de lo expuesto, y en aplicación de tales doctrinas jurisprudenciales, cabe concluir que el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2 de la LEC 2000 , ya que basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución , según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, al permitir conocer las razones por las cuales se ha desestimado la demanda, a saber, la inexistencia de engaño por parte de la vendedora que haya producido error en la recurrente (compradora) al tener conocimiento de la situación administrativa de la finca que adquiría, sin que en la fecha de firma de la escritura pública de compraventa haya existido incumplimiento alguno de la vendedora, de forma que la compradora tuvo conocimiento de la modificación legal que afectaba al régimen urbanístico de la parcela, habiendo dado el Tribunal de instancia respuesta suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, siendo cosa distinta que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias, ni con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92 , 9-4-92 y 6-10-92 y 4-5- 98).
Por lo que respecta al alegato relativo a la integración de los hechos y la revisión probatoria, igualmente carece de fundamento por cuanto el recurrente pretende una total revisión probatoria de lo actuado, como demuestra la referencia a la prueba documental pública, documental privada, interrogatorio de las partes, testifical y pericial, debiendo negarse dicha pretensión de la recurrente de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del recurso que estamos examinando, de suerte que lo que realmente se pretende es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la resolución que es objeto del presente recurso.
3.- Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar elRECURSO DE CASACIÓNformulado por la parte recurrente.
El recurso de casación incurre en la causa de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 porque la recurrente parte en todo momento de su discrepancia con el relato fáctico de la resolución recurrida, ya que entiende que ha quedado debidamente acreditado que, de lo pactado, el vendedor venía obligado a tramitar la licencia para desarrollar la unidad de ejecución en el seno de un programa de actuación aislada, tal y como se recogía en el proyecto que también fue objeto de venta, y, de hecho, presentó la solicitud al Ayuntamiento y, tras la negativa de éste a tramitar la misma por falta de documentación, el vendedor no subsanó dicho defecto, así como tampoco comunicó al comprador ese hecho, de forma que éste actuó en todo momento en el convencimiento de que el vendedor estaba tramitando dicha licencia, cuando efectivamente eso no fue así. Hace especial referencia a que la recurrente nunca asumió la obligación de tramitar un programa de actuación. La recurrente ha fundado su error en el consentimiento en la omisión intencionada de la demandada de las condiciones reales de la parcela, por lo que modifica las obligaciones y asume los gastos que ocasione el Plan de Actuación Integrada, pero en la creencia de que la licencia estaba prácticamente tramitada, tratándose de un error excusable, al no ser un experto en dichos temas y no haber tramitado nunca este tipo de proyectos. Considera que la sentencia interpreta erróneamente el valor normativo del Código de Edificación, dándole un valor del que carece, sin que la demandada advierta a la recurrente de que el proyecto ha de adaptarse a dicho código. Ello supone una causa sobrevenida que imposibilita la finalidad del contrato, al dejar que el proyecto de edificación pierda su vigencia por estar derogada la normativa técnica que contiene, no sirviendo para obtener la licencia de edificación. Con este razonamiento el recurso elude que la resolución recurrida, tras la valoración conjunta de la prueba, concluye que el día en que se firmó el contrato privado, no se había promulgado el Código de Edificación que cambió la situación urbanística de la parcela, que debía integrarse en un programa de actuación integrada (PAI), de forma que su entrada en vigor no fue total sino hasta el día de la firma de la escritura pública, por lo que, en esa fecha, la demandada no había incumplido el contrato, al haber solicitado la licencia conforme a lo acordado y cuando el ayuntamiento le contestó que se estaba tramitando un nuevo plan general y que debía presentarse un PAI para desarrollar la unidad de ejecución, esto le fue comunicado a la actora, que tuvo conocimiento de la calificación y situación urbanística de la finca, como acredita el anexo firmado el 2 de marzo de 2007, que modifica lo suscrito en el contrato inicial y determinaba que el vendedor quedada relevado de obtener la licencia municipal de inicio de las obras, sin que se haya explicado este cambio, que tan solo puede responder a un total conocimiento de la demandante de la necesidad de elaborar un PAI. Al mismo tiempo, no puede plantearse en esta sede la obligación o no de tramitar el PAI por la compradora, al tratarse de un hecho nuevo no contemplado en la demanda como sostiene la sentencia recurrida, en la que se recoge, como causa de la pretensión, la omisión deliberada del vendedor de la necesidad de elaborar el PAI para poder construir en la parcela, ocasionando error en el consentimiento de la demandante, hecho que no ha quedado acreditado y era fundamento de la demanda.
En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, puesto que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, ello no se verificó de forma adecuada, tal y como en los Fundamentos precedentes de esta resolución se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, con la consecuencia de que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 , de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el 'ius constitutionis'.
4.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
5.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.
6.- La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Fallo
1º) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil 'KIOMI HOLDING, S.A.', contra la sentencia dictada, con fecha 9 de junio de 2011, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 136/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 442/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vinaros.
2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia
3º) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.
4º) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.
5º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra este auto no cabe recurso alguno de conformidad con los arts. 473.3 y 483.5 LEC .
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.
