Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1958/2018 de 07 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIAZ FRAILE, JUAN MARIA
Núm. Cendoj: 28079110012020203117
Núm. Ecli: ES:TS:2020:8363A
Núm. Roj: ATS 8363:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 07/10/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1958/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE VALENCIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: CMB/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 1958/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 7 de octubre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de L3M Construcción Urbanismo y Servicios, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 26 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, en el rollo de apelación n.º 105/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 814/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Xátiva.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.- El procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de L3M Construcción Urbanismo y Servicios, S.A. presentó escrito ante esta Sala de fecha 14 de mayo de 2018 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª María del Mar Gómez Rodríguez, en nombre y representación de D. Gustavo y D.ª Amparo, presentó escrito ante esta Sala de fecha 17 de abril de 2018 personándose en calidad de parte recurrida.
CUARTO.-Por providencia de fecha 8 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
QUINTO.- La parte recurrente, mediante escrito de fecha 21 de julio de 2020 se ha manifestado disconforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 8 de julio de 2020 al considerar que el recurso cumple con todos los requisitos exigidos por la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 14 de julio de 2020 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por esta Sala.
SEXTO.-Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, L3M Construcción Urbanismo y Servicios, S.A., interpone demanda contra D. Gustavo y D.ª Amparo, tendente a la obtención de una sentencia que contuviese los siguientes pronunciamientos: 1º) Declare resuelto el contrato de compraventa de fecha 19 de Julio de 2.006 suscrito por las partes, en cumplimiento de la condición resolutoria contenida en la cláusula T párrafo 3º del contrato objeto de resolución, por imposibilidad acreditada de aprobación del PGOU-06 del Ayuntamiento de L'Aicudia de Crespíns. 2º) Condene a los demandados, una vez declarada la resolución del contrato, a la devolución, sin intereses de demora, de la cantidad entregada a cuenta del precio final, por importe de 65.284, 45 euros. 3º) Declare la existencia de una alteración extraordinaria de las circunstancias, tenidas en cuenta en el contrato, en relación a las concurrentes al tiempo de su celebración, por la desaparición de las condiciones urbanísticas contenidas en el PGOU-06 y su sustitución por la nueva regulación del PGOU-15, ambos del Ayuntamiento de L' Alcudia de Crespins. 4º) De modo subsidiario a las tres peticiones anteriores, si el Tribunal no estimare la concurrencia de causa de resolución por imposibilidad de cumplimiento de la condición resolutoria contenida en el contrato, ni de la existencia de una alteración extraordinaria de las condiciones en el momento de la contratación, se modifique el mismo, reduciendo el importe de la venta, y por tanto de su obligación frente a los demandados, en un importe máximo de 89.133,65 euros, de los cuales hay entregados a cuenta 65.284, 45 euros, así como establecer el pago del resto del importe, al tiempo de la aprobación del nuevo PGOU-15 del Ayuntamiento de L' Alcudia de Crespíns y 5º) Con imposición de todas las costas causadas a esta parte, en cualquiera de los casos, y al pago.
Alega la demandante que el 19 de Julio de 2.006 celebró con los demandados contrato de compraventa con precio aplazado de la finca rústica número NUM000 de L'Alcudia de Crespíns, fijándose un precio de 23,87 euros por m2, resultando un total de 652.844, 50 euros, de los que, a la firma del contrato, entregó 65.284,45 euros, parcela ésta que figuraba incluida en el PGOU-06 de L' Alcudia de Crespins que se encontraba en período de información pública y pendiente de aprobación, siendo el suelo urbanizable como industrial 25.115 m2 (el 91'83%) y no urbanizable 2.235 m2 (un 8'17 %). En dicho contrato pactaron como causas de resolución: la falta de pago de comprador o de otorgamiento de la escritura por parte de los vendedores, así como la no aprobación del PGOU-06. Añadiendo que el 7 de Octubre de 2.013 remitió a los demandados telegrama de resolución con devolución de las cantidades entregadas a cuenta que fue rechazado, siendo que tenía constancia de la falta de aprobación del citado PGOU por el Ayuntamiento, además de haber sido alterado de un modo sustancial y diferente del publicado en el DOGV el citado nuevo plan, dado que la superficie urbanizable pasaba de un 91 '83% a un 53'11%, quedando la no urbanizable en un 46'89%, produciéndose no sólo esa merma de superficie, sino que además quedaba sometida a una ejecución diferida en el tiempo. Concluyendo que para el supuesto de entender que no era aplicable la resolución, se habría producido una modificación en aplicación del brocardo rebus sic stantibus de los siguientes hechos: 1º) Desaparición de la base del negocio jurídico. 2º) La primacía de la buena fe contractual como principio general del derecho. 3º) Existencia de una alteración extraordinaria de las circunstancias, sobre las que se tomaron en consideración a la hora de contratar. 4º) Desproporción exorbitante de las. prestaciones. 5º) Alteración de las circunstancias contractuales iniciales, derivadas de circunstancias imprevistas y 6º) Inexistencia de otro medio para salvar el perjuicio.
Los demandados se opusieron a la demanda, aduciendo, en esencia, que la actora es una mercantil profesional especialista en materia inmobiliaria, y que a la fecha del contrato sabía que la finca iba a ser afectada por el PGOU que se hallaba en fase de tramitación, pues la clasificación del suelo iba a ser modificada pasando de ser suelo rústico, a ser, al menos en parte, urbanizable y que en esas fechas su redacción no necesariamente sería la definitiva, sino que podría sufrir modificaciones y que, por lo tanto, no se podía saber cuál sería la concreta superficie que, de esa finca, tendría la clasificación de suelo urbanizable. Es por ello que se propuso por la demandante que la determinación final del precio se aplazaría al momento en que se aprobara el PGOU, contrato que fue redactado exclusivamente por la parte actora. De modo que al tiempo de celebrarse el contrato las partes tenían plena consciencia de variabilidad de la medición del suelo urbanizable con que iba a contar definitivamente la finca objeto de compraventa. Agregando que en ningún momento las partes condicionaron la vigencia y eficacia del contrato a la aprobación del PGOU dentro de un período de tiempo, que, a su vez, no existe un PGOU-06 frente a otro distinto PGOU-14, ya que es el mismo, no existiendo una alteración extraordinaria de las circunstancias tenidas en cuenta a la hora de firmar el contrato de 19 de Julio de 2.006.
La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda de juicio ordinario formulada por la entidad L3M Construcción Urbanismo y Servicios S.A., contra Don Gustavo y Doña Amparo, absolviéndoles de las pretensiones deducidas en su contra.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que hoy es objeto del presente recurso de casación. Dicha resolución desestima el recurso y confirma lo dispuesto por la sentencia de primera instancia. Más en concreto, en lo que al presente recurso interesa, señala, tras la valoración de la prueba, en su Fundamento de Derecho Tercero, que no procede la resolución del contrato solicitada al no quedar probado el incumplimiento alegado por la parte demandante, lo que apoya en que no ha quedado probada la no aprobación del Plan General de Ordenación Urbana ni la imposibilidad de su aprobación, que el PGOU de que se trata no es uno nuevo, distinto de aquél al que se refería el contrato, sino el mismo, complementado con otros informes, que se halla pendiente de aprobación, añadiendo que en el contrato no existió ninguna previsión de que el PGOU se aprobase en un determinado período de tiempo, como condición 'sine quae non' de la vigencia de dicho contrato. Y respecto a la alteración extraordinaria de las circunstancias, en su Fundamento de Derecho Quinto, establece lo siguiente:
'[...] QUINTO.- Como expresa la juzgadora de instancia en el fundamento jurídico cuarto en el presente caso no concurren los presupuestos necesarios para que resulte aplicable la meritada cláusula y así entre los hechos que se enumeran en el ordinal fáctico octavo de la demanda, aunque menciona seis, en realidad prácticamente giran sobre el cambio normativo que con carácter novedoso supuso la entrada en vigor de la Ley 9/2.006, que implicó la no aprobación del PGOU-06, al alterar su contenido radicalmente, siendo ello de imposible previsión. La Sala no comparte el planteamiento de la recurrente y ello por lo siguiente: A) La demandante y hoy apelante tiene como objeto social, entre otros, los servicios de gestión y asesoramiento en materia de compraventa de inmuebles por naturaleza y de compraventa y calificación de terreno ante cualquier Ente público, siguiendo todas las fases y trámites necesarios hasta su culminación, pudiendo realizarse tanto directamente como en nombre y representación de sus clientes, por tanto, era plenamente conocedora de la materia relativa al planeamiento y de las vicisitudes que podían acaecer durante su tramitación. B) Hablar de una imposible previsión normativa carece de sustento, cuando como se indica en el informe pericial de la Sra. Purificacion, la Ley 9/ 2.006, de 28 de Abril, sobre la evaluación de determinados planes y programas que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, se publicó en el BOE de 29 de Abril, entrando en vigor al día siguiente, pero el contrato al que se pretende afectar dicha doctrina es posterior, esto es, de fecha 19 de Julio de 2.006, aún cuando la trasposición a la normativa autonómica se realizara después. C) La estipulación segunda relativa al precio es un exponente de lo anterior, al indicar que el convenido es de 23'87 euros por cada metro cuadrado de suelo definitivamente calificado en el ámbito del Suelo Urbanizable o de la Red Primaria de dotaciones. Para la cuantificación del precio total de la compraventa, se parte, en este momento, de la superficie catastral, que asciende a 27.350 m2, por lo que, en principio, y a efectos de este documento, el precio asciende a 652.844'50 euros. Añadiendo que, no obstante, el precio definitivo, que deberá abonar la compradora será el que resulte de multiplicar la superficie real y cierta que resulte para la parte de las fincas incluidas en el ámbito del suelo urbanizable o red primarla de dotaciones'. D) Por tanto, tampoco cabe hablar de una desproporción inusitada o exorbitante entre las prestaciones de las partes contratantes, puesto que, como se indicó por la juzgadora de instancia, de un lado, se pactó el precio que se consideró oportuno al tiempo de celebrarse el contrato, y de otro, el definitivo será el que resulte de multiplicar la superficie real y cierta que resulte para la parte de las fincas incluidas en el ámbito del suelo urbanizable o red primaria, según la medición que se practicará sobre el terreno por técnico competente, antes de la formalización de la escritura y E) Como se ha expuesto, la clasificación urbanística de la finca ha sido la de Suelo Urbanizable y ello con independencia de la superficie finalmente afectada, que no se podrá comprobar hasta la aprobación del PGOU. Por último y como pedimento cuarto, y de modo subsidiario, a las tres peticiones anteriores, si el Tribunal no estimare la concurrencia de causa de resolución por imposibilidad de cumplimiento de la condición contenida en el contrato, ni de la existencia de una alteración extraordinaria de las condiciones en el momento de la contratación, se modifique el contrato, reduciendo el importe de la venta, y por tanto de su obligación frente a los demandados, en un importe máximo de 89,13365 euros, de los cuales hay entregados a cuenta 65.284'45 euros, así como establecer el pago del resto del importe, al momento de la aprobación del nuevo PGOU-15 del Ayuntamiento de L' Alcudia de Crespíns. Esa modificación de los términos del contrato en lo atinente al precio, en el sentido de que no se acomode a los términos pactados el 19 de Julio de 2.006, sino a su valor hipotecario el 13 de Mayo de 2.014 (documento número diez de la demanda a los 60 al 73), no viene fundada en precepto legal alguno, de hecho, implicaría una auténtica novación, siquiera sea impropia, prevista en el artículo 1.203.1 0 del Código Civil y como tal exigirá, con independencia de la significación económica de la modificación, tener en cuenta la voluntad de las partes ( SS. del T.S. de 26-7-97 y 9-3-05), que aquí no se da, procediendo, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia. [...]'
Contra la sentencia de apelación se interpone recurso de casación por la parte demandante.
Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.
SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo en el que tras citar como precepto legal infringido el artículo 1281 del Código Civil, apartados 1 y 2, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 18 de noviembre de 2013, 20 de noviembre de 2012, 26 de marzo de 2013, 12 de abril de 2013, 23 de mayo de 2013, 8 de octubre de 2012, 26 de abril de 2013, 26 de noviembre de 2012 y 8 de marzo de 2013. A lo largo del motivo la parte recurrente alega la existencia de un incumplimiento esencial de la obligación expresamente pactada, derivada de la desaparición de la base del negocio, existiendo una imposibilidad sobrevenida de cumplimiento no solo por la metría proyectada sino sobre todo por su ejecución diferida en el tiempo, alterando sustancialmente el diseño proyectado.
TERCERO.-Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:
a) A lo largo del recurso la parte recurrente se limita a prescindir de su base fáctica al partir en todo momento de un incumplimiento esencial de la parte demandada del contrato de compraventa en su día celebrado, así como de la existencia de una alteración sustancial de las circunstancias que justificaría la resolución del contrato, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida en sus Fundamentos de Derecho Tercero y Quinto, tras la valoración de la prueba y conforme a la cual no procede la resolución del contrato solicitada al no quedar probado el incumplimiento alegado por la parte demandante, indicando que no ha quedado probada la no aprobación del Plan General de Ordenación Urbana ni su imposibilidad de aprobación, que el PGOU de que se trata no es uno nuevo, distinto de aquél al que se refería el contrato, sino el mismo, complementado con otros informes, que se halla pendiente de aprobación, añadiendo que en el contrato no existió ninguna previsión de que el PGOU se aprobase en un determinado período de tiempo, como condición 'sine quae non' de la vigencia de dicho contrato, negando la existencia de una alteración extraordinaria de las circunstancias, por las razones señaladas en el Fundamento Primero de esta resolución que damos por reproducidas para evitar reiteraciones innecesarias.
A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.
b) Por inexistencia de interés casacional. El interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por ello el recurrente del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.
CUARTO.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
QUINTO.-Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina que la parte recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
SEXTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de L3M Construcción Urbanismo y Servicios, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 26 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, en el rollo de apelación n.º 105/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 814/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Xátiva.
2º)Declarar firme dicha Sentencia
3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

