Auto Civil Tribunal Supre...ro de 2007

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09/01/2007

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 197/2006 de 09 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: AUGER LIÑAN, CLEMENTE

Núm. Cendoj: 28079110012007200078

Núm. Ecli: ES:TS:2007:109A

Resumen:
Estimación del recurso de queja contra auto.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil siete.

Antecedentes

1.- En el rollo de apelación nº 281/05 la Audiencia Provincial de Madrid (sección 18º) dictó Auto, de fecha 12 de diciembre de 2005 , declarando no haber lugar a tener por preparado recurso casación por la representación de D. Luis Francisco y la entidad aseguradora Axa S.A , contra la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2005 dictada por dicho Tribunal .

2.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 8 de febrero de 2006 , habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

3.- Por la Procuradora Dª. Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

Fundamentos

1.- El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que resulta de aplicación el régimen de recursos extraordinarios en ella establecido. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario en reclamación de cantidad por daños y perjuicios irrogados, por causa de responsabilidad civil extracontractual .Dicho procedimiento, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere una cuantía superior a los 150.000 euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

La parte demandante preparó frente a la sentencia de apelación recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando que la cuantía del procedimiento supera la cantidad de 150.253,02 euros, estipulada por el citado precepto para acceder a Casación.

La Audiencia Provincial denegó la preparación por cuanto, habiéndose preparado el recurso de casación por el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , resulta que en el procedimiento nada consta respecto a que lo debatido exceda de dicha cantidad, y en consecuencia no cumpliéndose el requisito fijado en el art. 477.2.º, procede a inadmitir la preparación de dicho recurso.

2.- Es doctrina reiterada de esta Sala, plasmada en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 1 del art. 477 de la LEC son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que dicha cuantía supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), según se establece en el mismo, quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cantidad, por impedirlo el citado ordinal 2º. De manera que, en cuanto al régimen transitorio, serán susceptibles de recurso de casación por la vía del ordinal 2º las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que ésta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía, sin que pueda utilizarse el cauce del "interés casacional" para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida ( AATS resolutorios de recursos de queja de 31 de julio de 2003 en recurso 363/2003, de 23 de septiembre de 2003 en recurso 936/2003 y de 30 de septiembre de 2003 en recurso 810/2003, por citar alguno de los más recientes ), doctrina que esta Sala igualmente ha aplicado para la resolución, en fase de admisión, de recursos de casación ya interpuestos en Autos de 16 de abril de 2002, en recurso 3721/2001, de 21 de mayo de 2002, en recurso 2087/2001, de 31 de julio de 2002, en recurso 3284/2001, de 5 de noviembre de 2002, en recurso 1424/2002, de 25 de febrero de 2003, en recurso 2037/2001, de 11 de marzo de 2003, en recurso 2107/2001, de 18 de marzo de 2003, en recurso 952/2002 y de 20 de mayo de 2003, en recurso 229/2002. 3.- Dicho lo anterior la resolución de la presente queja pasa por examinar si, como igualmente aduce la recurrente, la cuantía del procedimiento supera los 25.000.000 de pesetas, y en tal caso si el escrito preparatorio del recurso presentado ante la Audiencia cumple los requisitos exigidos por la LEC. Y, en relación con la primera de tales cuestiones, deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias: en la demanda rectora del litigio que nos ocupa se solicitó la condena del demandado y la entidad hoy recurrente al pago a favor de Dª. Estefanía la cantidad de 111.557,13 euros mas los intereses legales moratorios del art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha del accidente, mas las costas procesales.

A favor de D. Bernardo la cantidad de 2722,69 euros mas los intereses legales moratorios del art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha del accidente, y las costas procesales.

A favor de Maite la cantidad de 2098,36 euros más los intereses legales moratorios del art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha del accidente, y las costas procesales.

Por tanto, y si bien debe tenerse en cuenta que en cuestión de responsabilidad civil, en la medida que esta es solidaria, no se permite que la cuantía de las diversas pretensiones ejercitadas se acumulen cuantitativamente, al resultar que la de mayor valor junto a los intereses moratorios, reclamados para cuya precisión solo se precisa operación aritmética, es superior al limite fijado por el articulo 477.2.2º, ha de concluirse que la Sentencia dictada por la Audiencia es recurrible en casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC .

4.- Sentada pues, la recurribilidad en casación de la Sentencia impugnada, resta por examinar si el escrito preparatorio del recurso, que tuvo entrada en la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 30 de noviembre de 2005 , da cumplimiento a los requisitos exigibles; A tal efecto, se observa que dicho escrito fue presentado dentro del término establecido en el art. 479.1 de la LEC , con cumplimiento de los requisitos de postulación y defensa y consta, mediante sello del Decanato de los Juzgados de Madrid, haberse presentado su copia para el previo traslado al Procurador de la parte recurrida, conforme exige el art. 276.1 de dicha LEC ; de otra parte en el citado escrito preparatorio se denuncia la infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro e infracción de los artículos 216,217, 218, 385 y 386 de la LEC , por cuanto ha de entenderse cumplido el requisito establecido en el apartado 3 del art. 479 de la LEC , sobre indicación de la infracción legal que se considera cometida, si bien con la salvedad que a continuación se dirá.

5.- Ahora bien y en relación al segundo motivo alegado, infracción de los artículos 216,217, 218, 385 y 386 de la LEC , "con patente error en la valoración de la prueba" la preparación formulada no puede prosperar por cuanto incurre en la causa de inadmisión prevista en el art.483.2.1º, en relación con el art. 477 de la LEC ; es decir por plantear cuestiones que resultan ajenas al ámbito propio del recurso de Casación.

Del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión y las que determinan el resarcimiento de las costas y gastos que el litigio comporta, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, o la condena en costas causadas en las sucesivas instancias, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa ( art. 477.1 LEC 2000 ). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de 28-5-2002, recursos 450/2002, 97/2002, 349/2002, 458/2002, 90/2002, 431/2002, 240/2002 y 32/2002, de 4-6-2002, recursos 333/2002, 292/2002, 231/2002 y 2311/2001, de 11-6-2002, entre otros , y en su aplicación, debe concluirse que las infracciones denunciadas como motivos del presente recurso que anteriormente han sido expuestos, han de hacerse valer, a través del recurso extraordinario por infracción procesal, habida cuenta de su naturaleza claramente adjetiva, al referirse a cuestiones claramente procedimentales reguladas, en normas procesales. Por ello el segundo motivo del escrito de preparación del recurso de Casación resulta inadmisible, al plantearse cuestiones adjetivas, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, y para cuya denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal.

Consecuentemente y a tenor de lo declarado, procede estimar parcialmente el recurso de Queja formulado, en cuanto a la infracción del articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , invocada en el escrito de preparación.

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de D. Luis Francisco y la entidad aseguradora Axa S.A , contra el Auto de fecha 12 de diciembre de 2005 , que se deja sin efecto, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (sección 18ª ) denegó tener por preparado recurso casación contra la Sentencia de 10 de octubre de 2005 , debiendo comunicarse este Auto a la referida Audiencia para que continúe la tramitación de dicho recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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