Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2011

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1981/2010 de 06 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Septiembre de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SALAS CARCELLER, ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079110012011202740

Núm. Ecli: ES:TS:2011:8362A


Encabezamiento

Procedimiento: CIVIL

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Septiembre de dos mil once.

Antecedentes


1.- La representación procesal de D. Augusto presentó el día 15 de noviembre de 2010 escrito de interposición de recurso de casación y por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de septiembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Girona (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 162/2010 , dimanante del juicio ordinario nº 1352/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona.

2.- Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 16 de noviembre de 2010 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

3.- Por medio de escrito presentado, el día 20 de diciembre de 2010 , en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador D. Isidro Orquin Cedenilla en nombre y representación de D. Augusto , se personó en el presente rollo como parterecurrente, asimismo con fecha 4 de enero de 2011, el Procurador D. Angel Luis Rodríguez Alvarez presentó escrito en nombre y representación de la mercantil 'SANTA LUCIA, S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS', personándose como parterecurrido.

4.- Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

5.- Mediante Providencia de fecha 24 de mayo de 2011, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

6.- Con fecha 28 de junio de 2011, tuvo entrada el escrito del Procurador Sr. Orquin Cedenilla, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Por la parte recurrida, con fecha 22 de junio de 2011 se presentó escrito mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Antonio Salas Carceller.


Fundamentos


1.- Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de los citados recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo , 17 de julio y 9 de octubre de 2007 , en recursos 54/2007 , 304/2007 y 174/2004 .

La recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , alegando que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros, citando como infringidos los arts. 1089, 1156, 1101 y 1124 del Código Civil , arts. 39, 40, 41, 42 y 110 del Decreto 239/2007, Disposición Adicional Segunda y art. 2 ,8,44 de la Ley 26/06 de mediación de seguros y reaseguros privados e infracción del art. 29 de la Ley 44/02 de reforma del sistema de financiero . Asimismo preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC . por infracción de los arts. 218 y 465.4 de la LEC y art. 24 de la Constitución Española

2.- El escrito de interposición delRECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESALse fundamenta endos motivos,enel primerode ellos al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC , alega incongruencia extra petita de la sentencia al fundamentar su fallo en una cuestión (que las modificaciones del Reglamento de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado introducidas por el Real Decreto 239/07 implicasen una obligación legal de centralizar la gestión de los siniestros y de reducir las comisiones pactadas entre el agente y Santa Lucia) que fue desestimada por la sentencia de primera instancia y no fue impugnada por la demandada en segunda instancia produciéndose con ello la infracción del art. 465.4 de la LEC. En el segundo motivo al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC se alega incongruencia omisiva de la sentencia impugnada ,por no haberse pronunciado sobre el carácter manifiestamente injustificado y abusivo de la disminución del 7% aplicada por Santa Lucia en decesos, diez veces superior al coste abonado por Santa Lucia a Actives e Iris Assistance por dichos siniestros de decesos. Por lo que respecta alRECURSO DE CASACION, se fundamenta ennueve motivos, enel primerode ellos, se alega la vulneración por no aplicación de los arts. 1089 y 1256 del Código Civil que establecen los principios de 'pacta sunt servanda' y la imposibilidad de modificar unilateralmente el contrato por una de las partes. El recurrente considera que la supresión de las facultades de tramitación de siniestros atribuidas contractualmente a su Agencia y la reducción de las comisiones pactadas en el contrato constituyen una modificación unilateral inconsentida del contrato y no son consecuencia obligada de las modificaciones normativas en materia de seguros acaecidas con posterioridad a suscripción del contrato de agencia del recurrente, el 1 de julio de 2001 . Elsegundo motivose basa en la infracción del art. 2.1 de la Ley 26/2006 de mediación de seguros y reaseguros privados en relación con los arts. 9.1 y 13.1 de la referida Ley que incluye dentro de la definición de la actividad de mediación la asistencia y ejecución de los contratos de seguro, en particular en caso de siniestro. La recurrente considera que no es posible sostener que la gestión de los siniestros por parte de los Agentes es incompatible con las novedades normativas acaecidas en el sector asegurador con posterioridad a la suscripción del contrato de Agencia con el recurrente el 1 de julio de 2001, cuando la propia Ley 26/2006 incluye dentro de la actividad de mediación realizada por el agente la tramitación de los siniestros. En eltercer motivose alega la infracción de los arts. 39, 40, 41 y 42 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados en la redacción introducida por el Decreto 239/2007 de 16 de febrero , por cuanto en contra de lo que sostiene la sentencia recurrida, de la regulación de los provisiones que se contiene en dichos preceptos no se deriva ninguna obligación de centralizar la gestión de los siniestros y privar de dicha gestión al agente. En elcuarto motivose alega la infracción del art. 110 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados en la redacción introducida por el Decreto 239/2007 de 16 de febrero , por cuanto en contra de lo que sostiene la sentencia recurrida, de las exigencias de control interno y gestión de los riesgos previstas en dicho precepto no se deriva ninguna obligación de centralizar la gestión de los siniestros y privar de dicha gestión al agente. Elquinto motivose basa en la infracción del art. 2.1 de la Ley 26/2006 de mediación de seguros y reaseguros privados en relación con los arts. 9.1 y 13.1 de la referida Ley , por cuanto la sentencia recurrida omite considerar que, de conformidad con dicho precepto el personal laboral de la Agencia está plenamente facultado para desarrollar funciones de tramitación de siniestros. En elmotivo sextose alega la infracción de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 26/2006 de mediación de seguros y reaseguros privados, que establece que los contratos de agencia de seguros celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 26/2006 se regirán por la legislación vigente en el momento en el que fueron suscritos , por cuanto la sentencia impugnada, pese hacer referencia expresa a dicha Disposición Adicional, aplica al contrato de agencia en litigio el régimen establecido para los auxiliares externos en el art. 8.2 de la Ley 26/2006. El motivo séptimo se basa en la infracción del art. 8 apartados 1 y 2 de la Ley 26/2006 al considerar la sentencia impugnada que dicho precepto priva a los auxiliares externos de cualquier intervención en la tramitación de siniestros. El motivo octavo se basa en la infracción del art. 29 de la Ley 44/2002 de Reforma del Sistema Financiero y del art. 44 de la Ley 26/2006 de Mediación de Seguros Privados , que prevén la obligación de las compañías aseguradoras de disponer de departamentos de atención al cliente, pero de los que en modo alguno se deriva como pretende la sentencia impugnada, ninguna obligación legal de centralizar las gestión de los siniestros, privando de dicha gestión a los agentes. En elmotivo novenose alega la infracción de los arts. 1101 y 1124 del Código Civil por cuanto el recurrente considera que la supresión de las facultades de tramitación de siniestros atribuidas contractualmente a la Agencia del recurrente y la reducción de las comisiones pactadas en el contrato constituyen un incumplimiento contractual de Santa Lucía, con la obligación de abonar el perjuicio patrimonial que para la citada Agencia ha supuesto la disminución unilateral de comisiones efectuada por la demandada.

En el presente caso la Sentencia recurrida se ha dictado en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, el cual supera el límite exigido por la LEC 2000 para acceder a la casación, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

3.- En primer lugar se va a examinar elRECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, sumotivo primeroincurre en carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC .

En dicho motivo, alega la parte recurrente que la sentencia impugnada incurre en incongruenciaextra petita, al respecto conviene recordar que la congruencia es la correspondencia entre lo pedido en la demanda con el fallo de la sentencia. Así lo ha expresado la jurisprudencia reiteradamente ( SSTS 2 de marzo de 2000 , 10 de abril de 2002 , 11 de marzo de 2003 , 27 de junio de 2005 , 28 de junio de 2006 , 20 de junio de 2007 , 4 de abril de 2008, RC n.º 307/2001 ). Una de las modalidades de incongruencia es la incongruenciaextra petita[fuera de lo pedido] que se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello lacausa petendi[causa de pedir] fuera de lo que permite el principioiura novit curia[el tribunal conoce el Derecho], el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado, pero no para alterar los hechos fundamentales en que las partes basan sus pretensiones.

La aplicación de la anterior doctrina al motivo ahora examinado lleva a su inadmisión por cuanto que la parte recurrente alega incongruenciaextra petitade la sentencia impugnada, al fundamentar su fallo en una cuestión ( que las modificaciones del Reglamento de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado introducidas por el Real Decreto 239/07 implicasen una obligación legal de centralizar la gestión de los siniestros y de reducir las comisiones pactadas entre el agente y Santa Lucia ) que fue desestimada por la sentencia de primera instancia y no fue impugnada por la demandada en segunda instancia. Pues bien, basta el examen de las actuaciones para comprobar como la sentencia dictada en primera instancia desestimó íntegramente la demanda, por ello, la misma únicamente podía ser recurrida por la parte demandante, y no por la parte demandada, pues carecía de legitimación para ello, al no resultarle perjudicial la referida sentencia. Fue la parte demandante la que interpuso el correspondiente recurso de apelación frente a todos los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia y por la parte demandada se presentó escrito de oposición al citado recurso alegando como ya lo había hecho en su contestación a la demanda, la existencia de normativa que le obligaba a centralizar la gestión de los siniestros, entre dicha normativa cita el Real Decreto 239/07 , por tanto el Tribunal de Apelación resolvió manteniendo inalterados los hechos fundamentadores de las pretensiones de las partes, por lo que en modo alguno puede considerarse que la sentencia impugnada incurra en incongruenciaextra petita, pues el alegato impugnatorio de la recurrente viene a confundir la incongruencia de la Sentencia, con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, sin que por ello se pueda apreciar la vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, ni la vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

Elsegundo motivodel recurso extraordinario por infracción procesal en el que se alega incongruencia omisiva de la sentencia impugnada, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 porque denunciada una incongruencia omisiva de la Sentencia es doctrina de la Sala que para que pueda ser planteada la incongruencia omisiva mediante el recurso extraordinario por infracción procesal es preciso que se haya intentado ante el Tribunal que dictó la resolución la subsanación del defecto de conformidad con lo previsto en el art. 215 LEC , solicitando la aclaración o complemento de la Sentencia, de tal modo que no cabe suscitar en el recurso extraordinario lo que se pudo corregir con anterioridad al mismo, subsanación que en el presente caso no fue intentada por la parte ahora recurrente, con lo que ninguna incongruencia omisiva puede producirse ( SSTS, entre otras, de fechas 12 de noviembre de 2008, recurso nº 113/2003 , 16 de diciembre de 2008, recurso nº 2635/2003 , 5 de mayo de 2009, recurso de casación nº 786/2004 y 28 de junio de 2010, recurso nº 1146/2006 ).

Circunstancias, las anteriormente expuestas, que conducen irremediablemente a la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal examinado.

4.- Por otro lado elRECURSO DE CASACIÓN, incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

A tal efecto conviene recordar que es criterio reiterado de esta Sala que la adecuación a las exigencias del art. 483 de la LEC implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto elrecurso de casación, por su función de control en la aplicación de la norma ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, de ahí que el vicio de la 'petición de principio' o de hacer 'supuesto de la cuestión', continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación. Y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdaderaratio decidendi(fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

La aplicación de la anterior doctrina al recurso de casación que estamos examinando lleva a su inadmisión, por cuanto la parte recurrente pretende poner de nuevo de manifiesto sus propios argumentos; soslayando la resultancia fáctica de la sentencia impugnada, pues la misma tras la valoración de los distintos medios probatorios practicados en las actuaciones considera que la decisión de la aseguradora de centralizar la gestión de siniestros que venía realizando el recurrente como Agente de la Compañía en el ámbito territorial convenido tiene como precedente la asunción por aquella de la comunicación telefónica de clientes, entre ellas y de forma relevante las relativas a siniestros notificados por teléfono a través del Centro de Atención Telefónica 24 horas y que el conjunto de leyes y reglamentos promulgados con posterioridad a la promulgación del contrato litigioso conforman un marco jurídico para emitir las Circulares cuestionadas que responden a la implantación de un nuevo sistema de gestión de siniestros, siendo que la dispersión en la gestión de siniestros que supone el desarrollo de su tramitación por parte de los agentes de cada plaza o cada territorio es incompatible con los cambios sucedidos en el sector asegurador, por lo tanto al obrar en consecuencia con esa legislación armonizadora y de actualización de los instrumentos de solvencia técnica, la aseguradora, ahora recurrida, no ha incumplido la condiciones del contrato, puesto que nos encontramos ante un contrato de cumplimiento sucesivo en el cual intervienen circunstancias que afectan al equilibrio de las prestaciones lo que es contemplado en el propio contrato para la alteración de las comisiones en caso de eventuales cambios legislativos y reglamentarios que se han producido, por lo que no existe el incumplimiento contractual alegado, ni se puede apreciar actuación abusiva prevaliéndose de la situación de poder por parte de la Aseguradora.

En la medida en que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación, ahora examinado, invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1 , en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 , con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión del recurso.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones de la parte recurrente, realizadas en el trámite de alegaciones, en orden a la admisión de los recursos interpuestos.

5.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

6.- Abierto el trámite previsto en el art. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

7.- La inadmisión de los recursos determina la pérdida del deposito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Fallo


1º)NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y DE CASACIONinterpuesto por la representación procesal de D. Augusto contra la sentencia dictada, con fecha 15 de septiembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Girona (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 162/2010 , dimanante del juicio ordinario nº 1352/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona.CON PERDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO.

2º)DECLARAR FIRMEdicha Sentencia.

3º) IMPONERlas costas a la parte recurrente.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recuso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 473.3 y 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.


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