Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2012/2017 de 09 de Octubre de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO

Núm. Cendoj: 28079110012019204185

Núm. Ecli: ES:TS:2019:10217A

Núm. Roj: ATS 10217:2019

Resumen:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA. Recurso de casación interpuesto por la promotora demandada y Recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la constructora demandante. Los recursos se interponen contra una sentencia dictada en juicio ordinario seguido por cuantía superior a 600.000 euros. - Recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuesto por la representación de la mercantil demandante, Ortiz Construcciones y Proyectos, S.A. - Inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal causa de inadmisión prevista en el art. 473.2.2.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento. - Inadmisión del recurso de casación, causa prevista en el art. 483.2.4.º LEC, por carencia manifiesta de fundamento porque se elude la base fáctica y se plantean cuestiones que no afectan a la razón decisoria de la sentencia recurrida. - Recurso de casación interpuesto por la representación de la promotora demandada Sinasa Gestión Inmobiliaria, S.L., inadmisión causa prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento: - Motivo 1.º y 2.º : se impugna la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia pues no se justifica que la interpretación de la Audiencia sea ilógica o arbitraria. - Motivo 3.º y 4.º: se altera la base fáctica y se apartan de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2012/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2012/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 9 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de la mercantil Ortiz Construcciones y Proyectos, S.A. interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación y la representación de la mercantil Sinasa Gestión Inmobiliaria, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación; sendos recursos se interponen contra la sentencia, de fecha 8 de marzo de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 49/2017 , dimanante del juicio ordinario n.º 1611/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Madrid.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO.La procuradora D.ª Marta Franch Martínez por medio de escrito presentado ante esta sala, se personaba en nombre y representación de Ortiz Construcciones y Proyectos, S.A. en concepto de recurrente, recurrida. La procuradora D.ª Silvia de la Fuente Bravo por escrito presentado ante esta sala se personaba en nombre y representación de la mercantil Sinasa Gestión Inmobiliaria, S.L. en concepto de parte recurrente, recurrida.

CUARTO.- Por providencia de fecha 17 de julio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO.-Mediante diligencia de ordenación de 2 de septiembre de 2019 se hace constar que las partes han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO.-Las recurrentes han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .


Fundamentos

PRIMERO.Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba por la constructora demandante acción para que se declarara improcedente la resolución de contrato instada por la promotora demandada y se le condenara al pago de la cantidad debida derivada del contrato.

La promotora demandada formuló demanda reconvencional y alegó que el incumplimiento de la constructora fue la causa de la resolución del contrato de obra de 6 de noviembre de 2006 suscrito entre las partes.

El procedimiento fue seguido por razón de la cuantía que quedó fijada en cantidad superior a 600.000 euros, siendo la sentencia dictada susceptible de casación por el cauce previsto en el ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC .

SEGUNDO.-La constructora demandante Ortiz Construcciones y Proyectos, S.A. interpone recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, al ser la cuantía superior a 600.000 euros, la vía de acceso al recurso de casación al amparo del art. 477.2.2.º LEC , es correcta, por tanto, la sentencia de segunda instancia también es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal. Como dispone la D.F. 16.ª LEC , debe examinarse en primer término, la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso extraordinario por infracción procesal se desarrolla en un motivo único. Se denuncia al amparo del art. 469.1.4 .º y 2.º LEC la infracción de los arts. 24.2 CE 9.3 y 120 CE , art. 248 LOPJ y arts. 216 y 218 LEC .

Se alega que la sentencia recurrida incurre en contradicción lo que determina falta de motivación suficiente y falta de debida respuesta a las pretensiones suscitadas ya que se admite la resolución del contrato imputable a la demandante y a su vez declara el incumplimiento de la promotora por adeudar una importante cantidad del precio contractualmente pactada.

Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2.2.º LEC de carencia manifiesta de fundamento.

La recurrente confunde con este planteamiento el verdadero alcance del deber de motivación; como ha recordado esta Sala en la STS n.º 571/2016, de 9 de junio, rec. 508/2015 :

'[...]la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia. Estas conclusiones podrán ser revisadas en el marco del recurso de casación, si la falta de acierto que se pretende denunciar se refiere a la valoración jurídica los hechos y a la aplicación de una determinada norma sustantiva o, de forma muy restrictiva, a través del error en la valoración probatoria cuando la disconformidad se refiere a la formación del juicio fáctico. De esta forma, sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no expresen o no se entiendan las razones por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada a través de este recurso...[...]'.

En definitiva, la recurrente confunde la falta de motivación con motivación desfavorable a sus pretensiones pues lo que plantea es su derecho a ser resarcida de los gastos relativos a guardería, beneficio industrial y aumentos por costes por prolongación de obra y sin embargo, consta el fundamento por el que se excluye estos conceptos, en concreto, la Audiencia se basa en los pactos suscritos entre las partes y por el retraso en la ejecución imputable a la constructora.

El recurso de casación se desarrolla en un motivo único. Se funda en la infracción del art. 1124 CC que impide resolver un contrato a la parte que ha sido asimismo incumplidora.

Se denuncia por la recurrente que la promotora demandada incumplió su obligación de pago por certificaciones de obras que no fueron abonadas. Por ello, entiende no se puede reconocer la resolución contractual por incumplimiento de la constructora.

El recurso de casación formulado en estos términos no puede ser admitido incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC por carencia manifiesta de fundamento.

La recurrente elude el hecho que es la base y fundamento de la sentencia recurrida pues consta acreditado según en el informe pericial judicial que la obra debió estar concluida el 22 de abril de 2008 , por ello, la resolución instada por la promotora el 30 de octubre de 2008 estaba plenamente amparada por la causa de resolución prevista en el apartado 5 de la estipulación 95 del contrato.

En definitiva, no combate la constructora recurrente la verdaderaratio decidendide la sentencia que tras la interpretación de las estipulaciones del contrato y la valoración de la prueba pericial concluye que la resolución contractual instada por la promotora estaba amparada en los pactos suscritos entre las partes ante el retraso en la ejecución de la obra que fue acreditado, elude esta premisa fáctica del retraso en la ejecución de la obra y, además, los pactos suscritos en el propio contrato, de manera que plantea la infracción de la norma sin tener en cuenta la base fáctica que constituye el fundamento de la sentencia recurrida.

En atención a los fundamentos expuestos, las alegaciones que formula la recurrente, en el escrito presentado el 2 de septiembre de 2019, no desvirtúan las causas de inadmisión que se aprecian en el presente caso, y no puede entenderse vulnerado el derecho de acceso a los recursos, pues la doctrina del Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 ), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta sala, y que el principiopro actione, proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 , 23/99 y 201/2001 ). Y subraya en autos -40/2018, de 13 de abril de 2018 (recurso de amparo 5151-2017) y 41/2018, de 16 de abril de 2018 (recurso de amparo 4644-2017)- que 'en todos los órdenes jurisdiccionales el recurso de casación tiene la naturaleza de recurso especial o extraordinario, lo que determina que deba fundarse en motivos tasados -numerus clausus- y que esté sometido no sólo a requisitos extrínsecos de tiempo y forma y a los presupuestos comunes exigibles para los recursos ordinarios, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y la viabilidad de la pretensión; de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto por su naturaleza de recurso extraordinario ( SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5 ; 248/2005, de 10 de octubre, FJ 2 ; 100/2009, de 27 de abril, FJ 4 , y 35/2011, de 28 de marzo , FJ 3)'.

TERCERO.La representación de la mercantil demandada Sinasa Gestión Inmobiliaria, S.L, interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.2.º LEC , que desarrolla en cuatro motivos.

El primero se funda en la infracción del art. 1281.1.º CC , en relación con los arts. 1255 y 1091 CC por separarse la sentencia recurrida del tenor literal del contrato y en consecuencia se incrementan las cantidades que la promotora debe satisfacer a la constructora.

El motivo segundo se funda en la infracción del art. 1281.1.º CC en relación con los arts. 1255 y 1091 CC , al no aplicar la sentencia recurrida la penalización expresamente contemplada en el contrato para el caso de resolución por causa imputable a la empresa constructora.

El motivo tercero se funda en la infracción del art. 1100 CC en relación con la doctrina jurisprudencial sobre la no existencia de mora en una parte cuando la otra ha incumplido sus obligaciones.

Los incumplimientos de la constructora le impiden estar legitimada para el cobro de cualesquiera intereses moratorios.

El cuarto se funda en la infracción por aplicación indebida del art. 1108 CC en relación con el art. 1101 CC y la doctrina jurisprudencial sobre la condena al pago de intereses moratorios.

Formulado en estos términos el recurso, en relación con los cuatro motivos, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC , por carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

En los motivos primero y segundo se impugna la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación. La recurrente no justifica que la interpretación que realiza la sentencia recurrida sea irrazonable, ilógica, arbitrara o contraria a un precepto legal. En concreto, la Audiencia mantiene que la estipulación 61 está prevista exclusivamente para el caso de demora en el caso de terminación total de las obras, que no ha acontecido, pues el porcentaje de la obra pendiente de ejecutar según el informe pericial asciende al 21,23 %, por ello, no se puede practicar la otra deducción en concepto de penalización por retraso que peticiona la recurrente porque implicaría una doble penalización no autorizada en el contrato y en cuanto al resto de conceptos que se reclaman, la promotora se aparta de la ratio decidendi de la sentencia recurrida que ha valorado el informe del perito judicial y la prueba documental a tenor de las estipulaciones que contenía el contrato suscrito entre las partes.

Es doctrina de esta sala que la interpretación de los contratos queda reservada a las instancias y únicamente resulta revisable en sede de este recurso cuando se trate de una interpretación manifiestamente errónea y contraria a las más elementales normas de la lógica o, en su caso, vulneradora de expresas disposiciones legales. Salvo en estos supuestos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( Sentencia núm. 692/2013, de 7 de noviembre , y las que en ella se citan).

Los motivos tercero y cuarto, referidos a la condena a la promotora de los intereses moratorios, incurren en causa de inadmisión porque se altera la base fáctica y se apartan de la razón decisoria de la sentencia recurrida. La Audiencia, en atención al carácter razonable de la oposición formulada y a las circunstancias fácticas que han quedado acreditadas siguiendo la doctrina de la sala, concluye que: (i) los intereses que se conceden a la constructora lo son solo de la cantidad concedida por la sentencia recurrida y desde la fecha de la interpelación judicial, por cuanto la pretensión formulada lo es en concepto de indemnización de daños y perjuicios por la resolución contractual; (ii) la demandada tenía reconocida antes del inicio de la litis una deuda con la constructora, premisa fáctica que constituye en fundamento de la sentencia recurrida.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no pueden acogerse las alegaciones que formula la recurrente en el escrito presentado ante esta sala el 2 de septiembre 2019, ya que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que las partes puedan reproducir las alegaciones de hecho y de derecho propias de la primera y segunda instancia.

CUARTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.-La inadmisión de sendos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los respectivos depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ .

SEXTO.- Abierto el trámite contemplado en los artículos 473.2 y 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por las recurridas, procede imponer las costas de los presentes recursos a las partes recurrentes.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de la mercantil Ortiz Construcciones y Proyectos, S.A. contra la sentencia dictada, el 8 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 49/2017 , dimanante de juicio ordinario n.º 1611/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Madrid.

2º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Inasa Gestión Inmobiliaria, S.L. contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 49/2017 , dimanante de juicio ordinario n.º 1611/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Madrid.

3º)Declarar firme dicha resolución.

4º)Imponer las costas por sus respectivos recursos a las partes recurrentes quiénes perderán los respectivos depósitos constituidos.

5º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.