Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2016/2016 de 10 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012018203750

Núm. Ecli: ES:TS:2018:10445A

Núm. Roj: ATS 10445:2018

Resumen:
ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS DE COMPRAVENTA POR DIFERENCIAS DE CALIDAD Y DE RESPONSABILIDAD POR VICIOS CONSTRUCTIVOS. Recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia dictada en segunda instancia en proceso tramitado por las normas de juicio ordinario por razón de la cuantía superior a 600.000 euros. Inadmisión del recurso por carecer manifiestamente de fundamento (art. 473.2.1º en relación con el art. 469.1 LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/10/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2016/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 12 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: DVG/rf

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2016/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 10 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Vallehermoso División Promoción S.A.U. presentó escrito formulando recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Duodécima), en el rollo de apelación núm. 328/2014, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 1/2011, del Juzgado de Primera Instancia núm. 34 de Madrid.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de junio de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-El procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de Vallehermoso División Promoción S.A.U., presentó el día 21 de junio de 2016, escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª María Macarena Rodríguez Ruiz, en representación de D. Carmelo y D.ª Virtudes, presentó el día 15 de junio de 2016 escrito personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora D.ª María Macarena Rodríguez Ruiz, en representación de D. David, presentó el día 15 de junio de 2016 escrito personándose en concepto de parte recurrida. El procurador D. Ludovico Moreno Martín-Rico, en representación de la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Madrid, presentó el día 10 de junio de 2016 escrito personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora D.ª María Jesús Pintado de Oyagüe, en representación de D. Felipe, presentó el día 15 de junio de 2016 escrito personándose en concepto de parte recurrida. Mediante diligencia de ordenación de 28 de junio de 2016 se tuvo por parte a los procuradores comparecidos en calidad de recurrentes y recurridos y se requirió a la procuradora D.ª María Macarena Rodríguez Ruiz para que aportase el poder 'apud acta' del recurrido D. Carmelo, lo que no ha verificado.

CUARTO.-Por providencia de fecha de 11 de julio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO.-La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de fecha 27 de julio de 2018 interesando la admisión del recurso. La representación procesal de la parte recurrida Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Madrid presentó escrito de fecha 26 de julio de 2018 interesando la inadmisión del recurso. Las representaciones procesales de D.ª Virtudes, de D. David y de D. Felipe dejaron transcurrir el plazo concedido sin formular alegaciones.

SEXTO.-La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida se ha dictado en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía superior a 600.000 euros, por lo que procede interponer contra la misma el recurso extraordinario por infracción procesal sin necesidad de interponer de forma conjunta recurso de casación, al tratarse de una resolución recurrible en casación por la vía del núm. 2 del apartado segundo del artículo 477 LEC ( DF 16.ª.1.2.ª LEC).

SEGUNDO.-El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de cuatro motivos:

El motivo primero se articula del siguiente modo:

«PRIMERO.-Al amparo del artículo 469, 1, 4º de la LECi. Infracción del artículo 217, 218 y 281 de la misma norma y 24 de la Constitución Española. Vulneración de la tutela judicial efectiva. Falta de acreditación de los compromisos contractuales que se dicen asumidos por mi patrocinada. Falta de motivación por no expresarse los motivos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de la prueba».

Tras realizar referencias a la valoración de la prueba y su acceso a los recursos extraordinarios, se plantea que con el escrito de demanda no se aportó un solo contrato de compraventa, lo que motivó que la demandada y hoy recurrente opusiera la excepción de falta de legitimación activa, no tanto por razones de carácter procesal sino de fondo. Afirma la recurrente que la sentencia hoy recurrida aborda la excepción desde una perspectiva procesal y sustenta la capacidad de la parte para reclamar en el bien entendido que el presidente de la comunidad de propietarios está legitimado para hacerlo por haber recibido un mandato expreso de los comuneros, sin embargo los motivos por los que fue planteada la excepción no se fundamentan en razones de carácter procesal, sino de fondo, ya que la parte actora no ha aportado un solo contrato de compraventa ni una sola escritura pública de compra.

Se cita como infringido el art. 217, así como el art. 281, ambos LEC y se afirma que se infringe el art. 218 que impone la obligación de razonar sus conclusiones a partir de la prueba obrante en las actuaciones.

El motivo segundo se articula del siguiente modo:

«SEGUNDO.- Al amparo del artículo 469, 1, 2º de la LECi. Por infracción de los artículos 218, en relación con el artículo 399 de la misma norma y del artículo 24 de la Constitución Española. Vulneración de la tutela judicial efectiva. Incongruencia de la sentencia recurrida al incluirse en el fallo de la sentencia, una condena no solicitada por la parte actora».

Se argumenta en el motivo que la demandante solicitó en su demanda una cantidad monetaria ya que existía una diferencia entre lo pactado y lo entregado, sin embargo la sentencia condena a la reparación 'in natura'; se afirma que como se entendió que se solicitaba una indemnización quanti minoris,la hoy recurrente planteó la excepción de caducidad que no ha tenido respuesta en la sentencia de la audiencia. Se cita la infracción de los arts. 218 LEC sobre congruencia y de los arts. 399 y 400 del mismo cuerpo legal.

El motivo tercero se encabeza del siguiente modo:

«TERCERO.- Al amparo del artículo 469, 1, 4º de la LECi. Infracción del artículo 217, 218 y 281 de la misma norma y del artículo 24 de la Constitución Española. Vulneración de la tutela judicial efectiva. Error en la valoración de la prueba. Condena a la ejecución de unidades de obras que sí han sido realizadas en la obra. Falta de motivación por no expresarse los motivos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de la prueba».

Tras citar como infringidos los preceptos transcritos se afirma que se condena a ejecutar unidades de obra que ya se encuentran ejecutadas como es el caso de las molduras de escayola y cortineros, lo que supone un evidente error en la valoración de la prueba.

El motivo cuarto se encabeza del siguiente modo:

«CUARTO.- Al amparo del artículo 469, 1, 4º de la LECi. Infracción del artículo 217, 218 y 281 de la misma norma y del artículo 24 de la Constitución Española. Vulneración de la tutela judicial efectiva. Error en la valoración de la prueba o valoración arbitraria de los medios probatorios del procedimiento. Falta de motivación por no expresarse los motivos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de la prueba».

Se manifiesta que el informe pericial de la demandante es bastante arbitrario, no así el resto de las periciales; a continuación se realiza un examen de las diferentes unidades de obra sobre las que entiende la recurrente que se ha realizado una valoración arbitraria o errónea.

TERCERO.-Planteado en estos términos, el recurso en su integridad debe ser inadmitido al carecer manifiestamente de fundamento.

Así, en el motivo primero se invoca, por el cauce del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC, la infracción de los arts. 217 (normas sobre la carga de la prueba), 218 (exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias) y 281 (objeto y necesidad de la prueba). A estos efectos, dispone la STS 164/2016, de 16 de marzo lo siguiente:

«Como hemos advertido en otras ocasiones en que se habían mezclado en el mismo motivo normas heterogéneas, como son las relativas a la carga de la prueba ( art. 217 LEC), a la motivación de las sentencias ( art. 218.2 LEC) y a la apreciación arbitraria o ilógica de la prueba, la formulación del motivo no cumple con las exigencias formales del recurso extraordinario por infracción procesal por falta de claridad y, además, manifiesta falta de fundamento ( sentencias núm. 513/2012, de 7 de septiembre; 601/2012, de 24 de octubre; y 43/2015, de 18 de febrero; entre otras)».

Y es lo que sucede en el presente caso en el que, además de un cauce inadecuado, pues la infracción de las normas de la sentencia deben de invocarse a través del ordinal 2.ª del art. 469.1 LEC, se mezclan cuestiones heterogéneas, que impiden a la sala precisar con claridad y precisión donde se encuentra la infracción. Pero es que, además de la ambigüedad e indefinición del motivo, resulta que se invoca una suerte de ilógica valoración de la prueba y se dedica parte del motivo a argumentar sobre la falta de legitimación activa de la demandada y hoy recurrente; sobre esta última alegación, la parte recurrente argumenta que la audiencia ha resuelto con argumentos puramente procesales y no de fondo como ella planteó en la contestación, por lo que si dicha recurrente entiende que esta cuestión no es meramente procesal sino de fondo, debería de haberla planteado a través del recurso de casación, y con cita de los preceptos adecuados, lo que no ha hecho.

Respecto del motivo segundo, el mismo adolece de la misma ambigüedad que observamos en el primero. Así, se denuncia la incongruencia de la sentencia ya que esta habría venido a condenar a la reparación 'in natura' cuando se solicitó una indemnización por la merma de la calidad de lo contratado y no se tuvo en cuenta la excepción de caducidad planteada en la contestación a la demanda, sobre la que la audiencia no se pronuncia. De este modo, parece denunciarse una suerte de incongruencia omisiva, ya que la audiencia no se habría pronunciado sobre una de las cuestiones oportunamente deducidas en el pleito; sin embargo tiene dicho esta sala que para que pueda ser planteada la incongruencia omisiva mediante el recurso extraordinario por infracción procesal es preciso que se haya intentado ante el tribunal que dictó la resolución la subsanación del defecto de conformidad con lo previsto en el art. 215 LEC, solicitando la aclaración o complemento de la sentencia, de tal modo que no cabe suscitar en el recurso extraordinario lo que se pudo corregir con anterioridad al mismo, subsanación que en el presente caso no fue intentada por la parte ahora recurrente, con lo que ninguna incongruencia omisiva puede producirse ( STS de fecha 5 de mayo de 2009, recurso de casación n.º 786/2004). Además, como pone de relieve la sentencia recurrida, la STS 287/2012 de 11 de mayo, con cita de otras resoluciones, ya declaró la existencia de tres soluciones en este tipo de procedimientos cuales son la reparación in natura,el reintegro de las cantidades invertidas por la comunidad de propietarios y la fijación de una cantidad para que la comunidad pueda afrontar por sí misma los trabajos necesarios, que es lo que ha realizado la audiencia en el presente caso, optar en unos casos por la reparación y en otros por la indemnización.

Respecto de los motivos tercero y cuarto, estos incurren en los mismos defectos que el primero -antes expuestos-: acumulan preceptos y denuncian infracciones sin precisión alguna para centrarse en una suerte de valoración ilógica de la prueba, en el caso del motivo tercero porque ya se encontraría realizada una de las partidas objeto de condena (molduras y cortineros) y en el caso del motivo cuarto en el que se combate en su integridad el informe pericial de la demandante, al entender que deben primar los informes periciales de las partes demandadas.

La jurisprudencia de esta sala dispone que no resulta adecuado denunciar al mismo tiempo y sobre el mismo hecho infracción de las normas de la carga de la prueba y error patente, puesto que si hay prueba difícilmente se pueden infringir las normas de la carga de la prueba, que presuponen la ausencia de prueba ( STS 583/2017 de 27 de octubre).

Del mismo modo, esta sala tiene declarado, entre otras, en la sentencia núm. 624/2017, de 21 de noviembre, que la valoración de la prueba solo es revisable en el recurso extraordinario por infracción procesal cuando las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones y cuyo contenido no haya sido tomado en consideración o lo haya sido con notorio error. Se ha razonado por la sala en el sentido de que el hecho de que la revisión de la valoración probatoria no esté expresamente prevista en ninguno de los motivos de infracción procesal recogidos en el artículo 469 LEC pone de manifiesto que el legislador reservó dicha valoración para las instancias ( sentencias 263/2016, de 20 de abril , y 615/2016 de 10 octubre ). También se ha dicho que el carácter extraordinario de este recurso no permite tratar de desvirtuar la apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio ( sentencias 333/2013, de 23 de mayo , 458/2007, de 9 de mayo , 567/2007, de 27 de mayo ) y que tal valoración sólo puede excepcionalmente ser revisada mediante el recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del artículo 469.1.4LEC por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, en cuanto, al resultar manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración, no superaría, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE ( sentencias 1069/2008, de 28 de noviembre , 458/2009, de 30 de junio , 736/2009, de 6 de noviembre , 333/2013, de 23 de mayo , todas ellas citadas por la sentencia 615/2016, de 10 de octubre).

Por otra parte, en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010, resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la 'sana critica', y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado. ( sentencia 514/2016, de 21 de julio).

Si tenemos en cuenta esta doctrina, los dos motivos han de resultar inadmitidos ya que no pretenden más que una nueva valoración de la actividad probatoria, en concreto de la prueba pericial, para dar una mayor prevalencia a unas periciales que a otras, cuando lo cierto es que la sentencia recurrida ha realizado una exhaustiva valoración de todos los informes obrantes en las actuaciones y ha alcanzado sus conclusiones, que no pueden ser tachadas de ilógicas ni de arbitrarias.

CUARTO.-Por todo ello, el recurso planteado no puede admitirse al carecer manifiestamente de fundamento, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por el recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC, dejando sentado el punto 3 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.-Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones únicamente por la parte recurrida personada Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000- NUM001 de Madrid, procede imponer las costas generadas por esta a la parte recurrente. No procede hacer especial imposición de las costas generadas por las otras recurridas D.ª Virtudes, D. David y D. Felipe.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Vallehermoso División Promoción S.A.U. contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Duodécima), en el rollo de apelación núm. 328/2014, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 1/2011, del Juzgado de Primera Instancia núm. 34 de Madrid.

2º)Declarar firme dicha sentencia.

3º)Imponer las costas generadas por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000- NUM001 de Madrid a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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