Última revisión
06/05/2021
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2018/2020 de 21 de Abril de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012021202110
Núm. Ecli: ES:TS:2021:4739A
Núm. Roj: ATS 4739:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 21/04/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2018/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE GERONA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: CMB/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2018/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 21 de abril de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
Fundamentos
a) El 23 de marzo de 2017, por la Agencia Catalana de Noticias, informó que la Audiencia Provincial de Gerona ordena investigar por un delito de estafa y otro de intrusismo profesional a un abogado por ejercer a pesar de estar inhabilitado.
b) El 24 de marzo de 2017, el diario Punt-Avui, informó que se investiga a un abogado por estafa e intrusismo profesional. El letrado, que está inhabilitado, continuaba representando a un cliente que tenía que ser juzgado ayer. La Audiencia de Gerona puso los hechos en conocimiento de los Juzgados para que se le tome declaración. Esta noticia se complementó con la publicada en el mismo medio con fecha 27 de marzo de 2017, indicando que el Abogado investigado rebate las acusaciones.
c) El 24 de marzo de 2017, el Diari de Girona, informó que se investigan a un abogado gerundense por intentar ejercer mientras está inhabilitado. La Audiencia de Gerona ordena estudiar el caso del letrado Erasmo por un presunto delito de intrusismo y estafa. La situación sale a la luz en un juicio en que Erasmo representaba a un acusado.
d) El 24 de marzo de 2017, el diario El País, informó que la Audiencia Provincial de Gerona investiga a un abogado que habría ejercido a pesar de estar inhabilitado. El letrado ha hecho creer a su cliente que lo defendería pero no se ha presentado en juicio.
Considera la parte recurrente que tales informaciones vulneran su derecho al honor. Reconoce el interés público de la noticia pero considera que no responde a los criterios de veracidad y proporcionalidad. Indica que tales noticias faltan a la verdad y son difamatorias en cuanto a que en fecha 23 de marzo de 2017 el Sr. Matías no era cliente del Sr. Erasmo ni éste tenía obligación alguna de asistir a juicio, siendo falso que fuentes del Colegio de Abogados de Gerona hubieran informado de la situación de inhabilitación y sobre la existencia o no de expedientes disciplinarios del Sr. Erasmo. Añade que los cuatro medios demandados aprovecharon la popularidad del demandante para obtener un beneficio injusto a través del perjuicio a la reputación y buen nombre del mismo. La difusión de la noticia fue muy importante pues se publicó en papel y en la web de los medios, con amplia difusión y a consecuencia de la misma e demandante ha perdido toda la clientela de su despacho profesional y la posibilidad de obtener nuevos clientes, siendo que la previa inhabilitación no había afectado a dicha clientela. Por tanto, teniendo en cuenta que el beneficio medio de los cuatro ejercicios anteriores a la publicación fueron de 48.892,17 euros, el lucro cesante correspondiente a los veinte años que le restaban de ejercicio profesional al demandante asciende al menos a 977.843,34 euros. Termina solicitando una indemnización por daños morales de 1.041.417,49 euros, más intereses y cosas. En la audiencia previa se aclaró que se reclama una condena mancomunada de los demandados, salvo Diari de Girona y Prensa Ibérica Media, S.L. que deben responder de forma solidaria.
Hermes Comunications, S.A. (Diari Punt-Avui), se opuso a la demanda. Alega la inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante en tanto que la noticia publicada constituye una información veraz y contrastada, de interés periodístico y tratada de forma proporcional y objetiva , publicando, además, e 27 de marzo de 2017 la versión del Sr. Erasmo. Añade la inexistencia de los daños y perjuicios reclamados pues la pérdida de clientela se produce justo cuando finaliza la previa inhabilitación del demandante, con la que guarda relación y no con a información ofrecida por el periódico.
Diari de Girona, S.A. se opuso a la demanda, alegando defecto en el modo de proponer la demanda por falta de claridad, inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor al estar la información difundida amparada por la libertad de información, siendo de interés público, veraz y no tener un carácter injurioso, denigrante o desproporcionado. Igualmente indica la improcedencia de los daños y perjuicios reclamados al no estar acreditados ni existir una relación causal de los mismos con las noticias publicadas.
Prensa Ibérica Media, S.L. se opuso a la demanda alegando defecto en el modo de proponer la demanda por falta de claridad, su falta de legitimación pasiva por cuanto se trata de una sociedad con personalidad jurídica independiente de Diari de Girona, SA., aunque ambas se integren en el grupo periodístico Prensa Ibérica, indicando por último que la información publicada es de interés general, veraz y está tratada de forma proporcional.
Ediciones El País, S.L. se opuso a la demanda alegando que la noticia es veraz y contrastada, además de interés general y que la suma reclamada en concepto de daños es desproporcionada.
Intracatalonia, S.A. (Agencia Catalana de Noticias, se opuso a la demanda alegando su falta de legitimación pasiva pues la misma es una mera proveedora de noticias para medios de comunicación, sin responsabilidad sobre el uso que hagan los mismos de aquellas. Defecto legal en el modo de proponer la demanda por no concretarse si la condena que se solicita es solidaria o mancomunada. Inexistencia de vulneración del derecho al honor por cuanto la noticia es veraz y fue debidamente contrastada por la periodista que estaba presente en la vista y por la responsable de prensa del Colegio de Abogados de Gerona. Por último indica la improcedencia de atribuir la pérdida de clientela del demandante, inhabilitado para ejercer su profesión, a la publicación de la noticia.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Dicha resolución estima que el asunto que se juzgaba en la vista de 23 de marzo de 2017 en la Sección Tercera de Gerona, en el que se acusaba a D. Matías y otras personas por distintos delitos con una solicitud de penas de hasta dieciocho años de cárcel, como el hecho de que se dedujera testimonio en el seno de dicho procedimiento contra un letrado por los delitos de intrusismo profesional y estafa, son asuntos de interés público. Que la noticia publica es veraz, lo que apoya en la presencia de los cuatro redactores de los medios demandados en el acto de la vista donde se dedujo testimonio al demandante, en la grabación de dicha vista, en los testimonios de las sentencias condenatorias que inhabilitaban al demandante para el ejercicio de la profesión de abogado, y la información remitida por el Colegio de Abogados de Gerona. Añade que las noticias cuestionadas se limitan a transmitir la información, sin juicios de valor y no se encuentra en las mismas expresiones que puedan considerarse injuriosas o ultrajantes para el demandante
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Erasmo, recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona que hoy es objeto de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución desestima el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia. Reitera los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, en concreto que la noticia era veraz, lo que apoya en la presencia de los cuatro redactores de los medios demandados en el acto de la vista donde se dedujo testimonio al demandante, y en la información remitida por el Colegio de Abogados de Gerona, no existiendo un tratamiento sesgado de los hechos, ni valoraciones negativas, limitándose a informar de forma objetiva de los hechos.
Esta sentencia es recurrida en casación y por infracción procesal por D. Erasmo.
Dicho procedimiento, atendido su objeto, protección de derechos fundamentales, tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 1º del artículo 477.2 de la LEC.
El recurso de casación se articula en un único motivo, en cuyo encabezamiento, sin cita de precepto alguno como infringido, al amparo de los ordinales 2º y 3º del artículo 477.2 LEC, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A continuación, se procede a reproducir fragmentos de sentencias del Tribunal Constitucional y de esta Sala, con subrayados y negrita, hasta un total de veintiuna, para concluir que la sentencia recurrida no se corresponde con los hechos probados, afirmando que la noticia no es veraz y en todo caso resulta desproporcionada y sensacionalista.
Conviene indicar que la formulación del recurso es muy confusa ya que el mismo no se divide en motivos sino en una alegación, que se divide a su vez en tres apartados, dividiéndose a su vez el tercer apartado en dos subapartados y el segundo subapartado hasta en once subapartados, mezclando infracciones de muy distinta naturaleza, realizando un desarrollo argumental de carácter común, por acarreo, con el ánimo de que este tribunal vuelva a juzgar el presente asunto como si de una tercera instancia se tratara, lo que por si sólo ya determina la inadmisión del recurso por falta de claridad expositiva que impide la individualización del problema jurídico planteado.
A ello se añade que ninguna infracción del artículo 270.1 LEC se produce pues los documentos aportados, tal y como se indicó por la Audiencia Provincial, no tienen cabida en ninguno de los supuestos contemplados en el mentado precepto, resultando algunos de ellos, como las resoluciones de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo 3 y 2 de Gerona y, que conforme indica la propia parte recurrente, acreditan la falta de seriedad de las resoluciones dictadas por el Colegio de Abogados de Gerona y la posible responsabilidad de sus miembros, totalmente ajenas a este procedimiento civil.
Igualmente debe indicarse que la falta de aportación del poder por Prensa Ibérica junto a la contestación a la demanda es un defecto subsanable, de ahí que se otorgara el plazo de cinco días para su subsanación, habiendo aportado dicha codemandada en plazo el correspondiente poder con lo que ninguna declaración de rebeldía procedía. Esta Sala ha mantenido un criterio amplio en el régimen de subsanabilidad de defectos procesales que afectan a los requisitos de postulación, dada la función de las normas que la regulan. Así lo ha hecho en sentencias como las núm. 557/2006, de 9 de junio, y 1351/2007, de 20 de diciembre. Ha considerado subsanable tanto la justificación del cumplimiento del requisito, como el propio cumplimiento del requisito en sí, mediante la fijación de un plazo de subsanación antes de extraer la consecuencia jurídica que a su falta se anuda legalmente, con lo cual ha seguido la línea establecida por el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras, núm. 79/2001, de 26 de marzo, 11/2003, de 27 de enero; 58/2005, de 14 de marzo, y 84/2005, de 18 de abril. Así lo ha hecho respecto del otorgamiento de poder a procurador la sentencia de esta Sala núm. 557/2006, de 9 de junio.
En cuanto a la errónea valoración de la prueba como tiene dicho con reiteración esta Sala, en nuestro sistema el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia, razón por la que ninguno de los motivos que
a) Por falta de claridad expositiva que impide la individualización del problema jurídico planteado. En el encabezamiento del único motivo en que se articula el recurso no se cita precepto alguno como infringido, formulándose al amparo de los ordinales 2º y 3º del artículo 477.2 LEC, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A continuación, se procede a reproducir fragmentos de sentencias del Tribunal Constitucional y de esta Sala, con subrayados y negrita, hasta un total de veintiuna, para concluir que la sentencia recurrida no se corresponde con los hechos probados, afirmando que la noticia no es veraz y en todo caso resulta desproporcionada y sensacionalista, realizando una argumentación común, por acarreo, en la que se mezclan cuestiones sustantivas con cuestiones puramente procesales como la valoración de prueba.
Este tribunal ha afirmado, de modo reiterado, que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación exigidas en el 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil requieren una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia o el principio general del Derecho infringidos. Es necesario que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo, en la que se mezclen diversas cuestiones, menos aún si se trata de cuestiones procesales ajenas al recurso de casación. No es posible transformar la casación en una tercera instancia. El recurso de casación, como recurso extraordinario, se halla sometido a ciertas exigencias de rigor que se traducen, entre otras cuestiones, en la imposibilidad de acumular argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado. La mayor flexibilidad que puede predicarse cuando se trata de un recurso de casación en materia de derechos fundamentales no llega hasta el extremo de justificar esta mescolanza de argumentos de todo tipo, de naturaleza heterogénea. En tal sentido se ha pronunciado la sentencia nº 128/2020, de 26 de febrero, recurso 1946/2019.
Esta Sala ha declarado de forma reiterada que no es posible que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; 348/2012, de 6 de junio; y 380/2017, de 14 de junio, entre otras muchas).
Como señala la sentencia 209/2017, de 30 de marzo, aunque no cabe incurrir en un rigorismo formal que vulnere la tutela judicial efectiva, no puede pasar la fase de admisión el motivo de un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos legales. Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).
Asimismo, en las sentencias 25/2017, de 18 de enero, 108/2017, de 17 de febrero, y 146/2017, de 1 de marzo, establecen lo siguiente:
'En la medida en que el recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ), esta sala viene exigiendo para su admisión, entre otros requisitos, que en el escrito de interposición del recurso se indique de forma clara la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del TS o el principio general del Derecho que se denuncian infringidos por la sentencia recurrida. Esta indicación debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación.
'En nuestro caso, el recurso carece de una formulación del motivo, razón por la cual ha dejado de cumplir con esta exigencia de identificar la norma sustantiva y la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia que se habrían infringido'.
En las sentencias 109/2017, de 17 de febrero, 146/2017, de 1 de marzo, y 380/2017, de 14 de junio, se afirma que la referencia a la contravención de la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la contradicción entre Audiencias Provinciales sirve para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso. El recurso, según el art. 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de litigio. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación.
Aplicada tal doctrina al recurso ahora examinado, la conclusión no puede ser otra que su inadmisión ya que el recurso adolece de una falta de claridad expositiva que impide la individualización del problema jurídico planteado, cuya mas clara manifestación viene dada por la omisión de la norma que se considera infringida y la utilización, a modo de alegaciones, de argumentos sobre cuestiones de muy diferente naturaleza en las que se mezclan aspectos sustantivos y procesales, sin que la mayor flexibilidad que puede predicarse cuando se trata de un recurso de casación en materia de derechos fundamentales no llega hasta el extremo de justificar tales defectos. En tal sentido, y en materia de derechos fundamentales, se han pronunciado en este sentido las sentencias de esta Sala nº 128/2020, de 26 de febrero, recurso 1946/2019, nº 162/2020, de 10 de marzo, recurso 150/2019 y nº 358/2020, de 24 de junio, recurso 2319/2018.
b) Por alteración de la base fáctica. Si bien en los procesos sobre tutela de derechos fundamentales no constituye cuestión probatoria la valoración del tribunal sentenciador sobre la afectación de los derechos en conflicto, en ningún caso cabe desvirtuar la naturaleza del recurso de casación denunciando una infracción, lo que en este caso ni siquiera se produce, cuya apreciación solo sea posible si se obvian los hechos probados o si, como si se tratara de una tercera instancia, se pretende que esta sala corrija la fijación de los hechos por el tribunal sentenciador o lleve a cabo una nueva valoración conjunta de la prueba (en este sentido, sentencia 599/2019, de 7 de noviembre, con cita de las sentencias 171/2016, de 17 de marzo, 620/2016, de 10 de octubre, y 1/2018, de 9 de enero). Esta doctrina es aplicable al presente recurso porque la parte recurrente pretende una nueva valoración de toda la prueba practicada para concluir la falta de interés público de la noticia, su falta de veracidad así como su carácter desproporcionado, tal y como demuestra la constante referencia a distintos medios de prueba, desconociendo totalmente los hechos probados declarados por la sentencia recurrida, tras la valoración conjunta de la prueba, y conforme a la cual la información suministrada era veraz, lo que apoya en la presencia de los cuatro redactores de los medios demandados en el acto de la vista donde se dedujo testimonio al demandante, y en la información remitida por el propio Colegio de Abogados de Gerona, no existiendo un tratamiento sesgado de los hechos, ni valoraciones negativas, limitándose a informar de forma objetiva de los hechos. En consecuencia el recurso incurre en el defecto que la jurisprudencia clásica denomina petición de principio o hacer supuesto de la cuestión.
Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.
Fallo
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
