Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2027/2011 de 11 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEIJAS QUINTANA, JOSE ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079110012012202396
Encabezamiento
Procedimiento: CIVILAUTO
En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil doce.
Antecedentes
1.- La representación procesal de Dª María Luisa , presentó el día 30 de septiembre de 2011 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de mayo de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 194/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 142/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid.
2.- Mediante Diligencia de Ordenación de 3 de octubre de 2011 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 7 de octubre de 2011.
3.- La Procuradora Dª Gloria Messa Teichman, en nombre y representación de Dª María Luisa presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de octubre de 2011 personándose en calidad de parte recurrente.El Procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de Dª Jacinta , presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de octubre de 2011 personándose en calidad de parte recurrida.
4.- Por Providencia de fecha 29 de mayo de 2012 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
5.- Mediante escrito presentado el día 27 de junio de 2012 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiestos, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 27 de junio de 2012 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.
6.- Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.
Fundamentos
1.- Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario sobre nulidad de compraventa que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo , 17 de julio y 9 de octubre de 2007 , en recursos 54/2007 , 304/2007 y 174/2004 .
Más en concreto la parte recurrente preparó e interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en doce motivos. En el motivo primero, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción del art. 348 de la LEC , así como del art. 24 de la CE , denunciando la errónea valoración de la prueba pericial judicial. En el motivo segundo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los arts. 218.2 y 209.2 de la LEC , denunciando la errónea motivación de la sentencia en cuanto a la existencia o no de su sistema antivibratorio en la campana extractora, consecuencia de la errónea valoración de la prueba pericial. En el motivo tercero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción del art. 218.2 de la LEC , en relación con el art. 386.1 de la LEC , denunciando la errónea motivación de las presunciones judiciales al estar alegada de las reglas de la lógica y la razón. En el motivo cuarto, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción del art. 319 de la LEC , así como del art. 24 de la CE , denunciando la errónea valoración de la prueba documental. En el motivo quinto, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los arts. 326 , 319 , 376 y 381.3 de la LEC , así como el art. 24 de la CE , denunciando la errónea valoración de la prueba documental y testifical En el motivo sexto, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los arts. 218.2 y 376 de la LEC , denunciando la falta de motivación de la resolución recurrida como consecuencia de la arbitrariedad de la valoración probatoria de determinadas pruebas testificales. En el motivo séptimo, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción del art. 376 de la LEC , así como del art. 24 de la CE , denunciando la errónea valoración de determinadas pruebas testificales. En el motivo octavo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los arts. 218.2 y 209.2 de la LEC , denunciando la errónea motivación de la sentencia al estar alejadas sus conclusiones de la lógica y la razón en relación con la presunta existencia de un contrato de arras y el precio pagado por la venta, a cuyo fin examina la prueba documental. En el motivo noveno, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción del art. 217 de la LEC , denunciando la errónea aplicación de la carga de la prueba en relación con el precio que se reconoce recibido al no haber probado la parte actora, tal y como le incumbía, que el precio recibido por la recurrente fuera de 505.000 euros. En el motivo décimo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción del art. 218.1 de la LEC , denunciando la incongruencia de la sentencia al condenar al pago no solo el precio de venta recibido sino también los gastos supuestamente pagados por la compradora a la inmobiliaria en concepto de comisión, gastos estos últimos que no han sido probados por la actora. En el motivo undécimo, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción del art. 316.2 de la LEC , así como el art. 24 de la CE , denunciando la errónea valoración de la prueba de interrogatorio de parte. Y por último, en el motivo duodécimo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los arts. 218.2 y 316 de la LEC , por falta de motivación como consecuencia de la arbitraria valoración probatoria de la prueba documental.
En cuanto al recurso de casación, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , se articula en seis motivos de casación. En el motivo primero, tras citar como precepto legal infringidos los arts. 1265 y 1269 del Código Civil , se alega que no existiendo prueba de las vibraciones transmitidas por la campana extractora cuando se vendió la vivienda, no cabe concluir la existencia de dolo en el actuar del vendedor y, en consecuencia no procede la nulidad del contrato de compraventa. En el motivo segundo, tras citar como precepto legal infringido el art. 1270 del Código Civil , se niega la gravedad de los hechos que permiten calificar a la resolución recurrida el dolo del vendedor como grave, afirmando que se trata de un dolo incidental dada la escasa entidad de las molestias, las cuales tienen una fácil solución, lo que impide la nulidad del contrato, determinando en su caso la procedencia de una indemnización de los daños y perjuicios causados. En el motivo tercero, tras citar como preceptos legales infringidos los art. 1265 y 1266 del Código Civil , se argumenta que en el comprador no existió error alguno al adquirir la vivienda y, en caso de haber existido el mismo carece de la entidad suficiente para invalidar el consentimiento al no ser esencial ni resultar excusable al no haber quedado acreditado que la vivienda careciese al momento de la venta de las condiciones necesarias para ser habitada. En el motivo cuarto, tras citar como precepto legal infringido el art. 1124 del Código Civil , se alega que las supuestas molestias, no probadas, que generaba la campaña extractora del bar, no determinan la inhabilidad del objeto. En el motivo quinto, tras citar como preceptos legales infringidos los arts. 1303 y 1101 del Código Civil , se alega la falta de prueba por la parte actora del importe de los honorarios abonados a la inmobiliaria. Por último, en el motivo sexto, tras citar como precepto legal infringido el art. 1257 del Código Civil , se argumenta sobre la errónea imputación que la resolución recurrida realiza al vendedor de los efectos de un contrato celebrado entre la inmobiliaria y la compradora de la vivienda, añadiendo que, en todo caso, tal cantidad abonada a la inmobiliaria no ha sido probada por la parte actora.
Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, al venir determinada por la suma de 505.000 euros, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.
2.- Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.
Dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC 2000 ) por las siguientes razones: a) por lo que se refiere a los motivos segundo, sexto, octavo y duodécimo, porque si bien formalmente se alega la falta de motivación de la sentencia recurrida basta examinar el desarrollo de tales motivos para comprobar como lo verdaderamente denunciado es una errónea valoración de diversos medios de prueba. El Tribunal da una respuesta suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, exponiendo las causas o razones que justifican el fallo de la Sentencia, cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 7-6- 2006 , 18-10-2007 y 29-2-2008 ). También debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencia de esta Sala, recogida en concreto, en la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ), 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ) y 6 de noviembre de 2009 ( 1051/2005), la cual proclama que la revisión de la valoración probatoria«no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar elartículo 120 de la Constitución Españolarelativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración delartículo 24 de la Constitución Española, que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia»; b) por lo que se refiere a los motivos primero, cuarto, quinto, séptimo y undécimo, en los que se denuncia la errónea valoración de la prueba pericial, documental, testifical e interrogatorio de parte porque lo realmente pretendido por la parte recurrente es una revisión de todo el acervo probario, lo que no resulta admisible, debiendo negarse dicha pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, la cual indica que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004). Es más, la parte recurrente pretende convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible, siendo doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 que«la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva (SSTS de 20 de junio de 2006,17 de julio de 2006), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador (SSTS de 16 de marzo de 2001,10 de julio de 2000,21 de abrily9 de mayo de 2005, entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación-y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal-(SSTS 8 de abril de 2005,29 de abril de 2005,9 de mayo de 2005,16 de junio de 2006,23 de junio de 2006,28 de julio de 2006y29 de septiembre 2006, entre las más recientes)». A ello se añade que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC y en el presente caso ninguna de tales circunstancias concurren por lo que el recurso ha de ser objeto de inadmisión; c) por lo que se refiere al motivo tercero porque denunciada la infracción de las reglas que disciplinan la prueba de presunciones, basta examinar la resolución recurrida para comprobar como la misma no hace uso de tal prueba, sino que tras la valoración conjunta de la prueba concluye que ha quedado acreditada la existencia de un vicio del consentimiento prestado por la compradora determinado por la conducta dolosa de la demandada que ocultó la existencia de ruidos y vibraciones en la vivienda procedentes de la cafetería situada debajo de ella, siendo doctrina de esta Sala que no puede invocarse el error en la prueba de presunciones cuando el juzgador no ha hecho uso de tal medio de prueba y ha obtenido el soporte fáctico de medios de prueba directa ( SSTS 25-9-89 , 14-7-89 , 30-9-88 , 10-10-95 , 28-1-97 , 7-3-97 10-9-97, 15- 6-98 y 14-7-98 ). En el presente caso, como ya se indicó, la sentencia recurrida no aplicó la prueba de presunciones, extrayendo sus conclusiones fácticas de la prueba directa obrante en autos, por lo que difícilmente se ha podido infringir el art. 386 de la LEC 2000 . La recurrente identifica el proceso de apreciación y valoración de las pruebas que hace el Juzgador, a través del cual extrae las conclusiones probatorias de los diferentes medios de prueba, que es lo que ocurre en el presente caso, con el proceso deductivo que a través de los hechos tenidos como probados, resultado de esa función apreciativa y valorativa, lleva al Juzgador a dar por acreditados hechos respecto de los cuales no existen pruebas directas y que constituye la existencia de una presunción ( Sentencias de fechas 5 de marzo de 199 y 2 de marzo de 2009 , entre otras); d) por lo que se refiere al motivo noveno del escrito de interposición, en el que se alega la infracción del art. 217 de la LEC porque se ha dicho reiteradamente por esta Sala que, aunque una amplia interpretación del artículo 469.1.2.º LEC comprende la infracción de las normas relativas a la carga de la prueba ( SSTS de 1 de octubre de 2009, RC n.º 690/2005 y 8 de octubre de 2010, RC n.º 2143/2006 ), no puede obviarse que esta vulneración se produce únicamente en los supuestos en que, teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el tribunal, y no por la parte), se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el artículo 217 LEC , no sirviendo la cita del referido artículo para discutir la convicción del juez sobre la prueba practicada ni para valorar nuevamente todo el material probatorio (entre otras, SSTS de 8 de octubre de 2010, RC n.º 2143/2006 y 19 de octubre de 2010, RC n.º 2562/2003 ). No puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas ( STS 10 de julio de 2003, RC n.º 3511/1997 ) y la alegación de haberse vulnerado la carga de la prueba no permite examinar si la prueba tomada en cuenta por la Audiencia Provincial para la fijación del hecho controvertido tiene o no la entidad suficiente ( STS 29 de junio de 2001, RC n.º 1481/1996 ). La mera imposibilidad probatoria de un hecho no autoriza, sin más, a invocar el principio de facilidad probatoria ( SSTS de 8 de octubre de 2004, RC n.º 2651/1998 y 14 de junio de 2010, RC n.º 1101/2006 ). Pues bien, aplicada tal doctrina y una vez examinado el recurso no cabe sino concluir que si bien se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción del art. 217 de la LEC , materialmente, lo que se hace es considerar insuficientes los medios probatorios obrantes en autos para acreditar el precio abonado por la actora a la inmobiliaria, planteando en realidad una errónea valoración de la prueba practicada, manifestando su disconformidad con lo concluido por la resolución recurrida tras la valoración conjunta de la prueba. En definitiva, se está reprochando a la sentencia recurrida el haber dado valor a determinados medios probatorios que según alega la parte demandada no acreditan las pretensiones que configuran la demanda, debiendo recordarse que el art. 217 de la LEC 2000 carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida ( SSTS 13-2-92 , 27-2- 92 , 15-12-92 , 16-2-93 , 1-3-95 , 15-5-95 , 30-9-96 , 22-2-97 y 18-7-97 ), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos ( SSTS 15-5-95 y 2-6-95 ), discrepancias que en definitiva habrían exigido inexcusablemente la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria ( SSTS 24-1-95 , 2-9-96 , 25-2-97 , 14-2-98 , 29-5-98 , 26-6-98 , 13-4-99 , 22-5-99 , 26-4-2000 , 9-10-2000 y 2-3-2001 ), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 1214 CC, actual 217 de la LEC 2000 , que en el recurso parece tomarse por tal ( SSTS 30-10-99 , 8-11- 99 y 13-12-99 ) y e) porque denunciada la incongruencia de la resolución recurrida con base en que en la misma se condena al pago no solo del precio de venta recibido sino también de los gastos supuestamente pagados por la compradora a la inmobiliaria en concepto de comisión, gastos estos últimos que no han sido probados por la actora, basta examinar la sentencia de apelación para comprobar como no incurre en incongruencia alguna, limitándose a valorar la prueba y a partir de los hechos declarados probados resolver sobre los pedimentos de la demanda, no existiendo por tanto en la misma un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como tampoco se advierte una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia, habiendo dado el Tribunal de instancia respuesta suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión. Cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, identificando la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006 , 18-10-2007 y 29-2-2008 .
3.- Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente.
El recurso de casación, en cuanto a los seis motivos en que se articula, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, incurre en la causa de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , porque la parte recurrente parte en todo momento de que no existiendo prueba de que las vibraciones transmitidas por la campana extractora cuando se vendió la vivienda, no cabe concluir la existencia de dolo en el actuar del vendedor y, en consecuencia, no procede la nulidad del contrato de compraventa, se niega la gravedad de los hechos que permiten calificar a la resolución recurrida el dolo del vendedor como grave, afirmando que se trata de un dolo incidental dada la escasa entidad de las molestias, las cuales tienen una fácil solución, lo que impide la nulidad del contrato, determinando en su caso la procedencia de una indemnización de los daños y perjuicios causados, que en el comprador no existió error alguno al adquirir la vivienda y, en caso de haber existido, el mismo carece de la entidad suficiente para invalidar el consentimiento al no ser esencial ni resultar excusable al no haber quedado acreditado que la vivienda careciese al momento de la venta de las condiciones necesarias para ser habitada, que las supuestas molestias, no probadas, que generaba la campaña extractora del bar, no determinan la inhabilidad del objeto, que la parte actora no ha probado el importe de los honorarios abonados a la inmobiliaria, así como que la errónea imputación que la resolución recurrida realiza al vendedor de los efectos de un contrato celebrado entre la inmobiliaria y la compradora de la vivienda, añadiendo que, en todo caso, tal cantidad abonada a la inmobiliaria no ha sido probada por la parte actora. A la vista de lo expuesto la recurrente elude que la resolución recurrida, tras la valoración conjunta de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye la nulidad del contrato de compraventa en su día concertado entre las partes al existir un vicio del consentimiento prestado por la compradora determinado por la conducta dolosa de la demandada que ocultó la existencia de ruidos y vibraciones en la vivienda procedentes de la cafetería situada debajo de ella, no conociendo la compradora, ni por datos ostensibles pudo conocer, al tiempo de perfeccionar el contrato dichos problemas de ruidos y vibraciones, a cuyo engaño contribuyó el silencio de la demandada sobre este particular. Añade que los ruidos exceden del doble de lo permitido y que, indudablemente afectaban gravemente a la normal habitabilidad de dicho inmueble, lo que supone una devaluación muy importante de la vivienda adquirida y que pese a todas las acciones emprendidas por la compradora permanecían sin resolverse casi un año después de la compra de la vivienda, lo que se apoya en la prueba pericial. Y si bien posteriormente mejoró la situación de la vivienda en cuanto a los ruidos y vibraciones, tal circunstancia resultó insuficiente para la normal habitabilidad de la vivienda. Como consecuencia de ello condena a la restitución de las prestaciones, considerando probada a tales efectos, a la vista de la documental, la suma de 505.000 euros.
En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba ya que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, ello no se verificó de forma adecuada, tal y como en los Fundamentos precedentes de esta resolución se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.
4.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
5.- Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
6.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
1º) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª María Luisa , contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de mayo de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 194/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 142/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid.
2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.
3º) IMPONER las costas a la parte recurrente.
4º) CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.
5º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.
