Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2012

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2031/2011 de 25 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 28079110012012202492

Núm. Ecli: ES:TS:2012:9033A


Encabezamiento


Resolviendo recurso contra resolución:Audiencia Provincial de Pontevedra, de 20/04/2011.

Procedimiento: CIVIL

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil doce.

Antecedentes


1.- La representación procesal de D. Narciso , presentó el día 2 de septiembre de 2011 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de abril de 2011, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 129/11 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 668/09 del Juzgado de lo Mercantil 2 de Pontevedra. La representación procesal de 'KARMA VIAJES S.A.L.', presentó el día 2 de septiembre de 2011 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de abril de 2011, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 129/11 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 668/09 del Juzgado de lo Mercantil 2 de Pontevedra.

2.- Mediante Diligencia de ordenación de 30 de septiembre de 2011 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 6 de octubre de 2011.

3.- La Procuradora Dª. MARÍA JOSÉ CARNERO LÓPEZ, en nombre y representación de 'KARMA VIAJES S.A.L.', presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de noviembre de 2011, personándose en calidad de parte recurrente.

El Procurador D. JUAN CARLOS ESTÉVEZ FERNÁNDEZ NOVOA, en nombre y representación de D. Narciso presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de noviembre de 2011, personándose en calidad de parte recurrente.

La Procuradora Dª. MARÍA DEL ROCÍO SAMPERE MENESES, en nombre y representación de D. Agustín y 'TRANSPORTES VASA NORTE S.A.', presentó escrito ante esta Sala con fecha 31 de octubre de 2011, personándose en calidad de parte recurrida.

4.- Por Providencia de fecha 3 de julio de 2012 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

5.- Mediante sendos escritos presentados el día 24 de julio de 2012 (D. Narciso ) y el día 25 de julio de 2012 (KARMA VIAJES), las partes recurrentes muestran su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida no ha formulado escrito de alegaciones tras el traslado conferido.

6.- Interpuestos por las partes recurrente dos recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, se han efectuado los dos depósitos precisos para recurrir de conformidad con lo exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Javier Arroyo Fiestas, a los solos efectos de este trámite.


Fundamentos


1.- Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo , 17 de julio y 9 de octubre de 2007 , en recursos 54/2007 , 304/2007 y 174/2004 .

A) RECURSOS PLANTEADOS POR KARMA VIAJES S.A.L.

Más en concreto la parte recurrente preparó RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL alegando:Primero, la vulneración del artículo 73 de la LEC , en relación con el artículo 86 ter 1.6 de la LOPJ , alegando la acumulación indebida de acciones por carecer el juzgado de lo mercantil de competencia objetiva para conocer acumuladamente las dos acciones, de reclamación de cantidad y de responsabilidad de los administradores sociales.Segundo, en el que textualmente se alega la 'vulneración de losartículos 218 y concordantes de la LECal carecer la sentencia recurrida de las pretensiones oportunamente deducidas, adoleciendo de congruencia omisiva'.

La interposición de dicho recurso se articula en cuatro motivos, y que son los siguientes: En elprimer motivo, se alega la infracción de las normas aplicables sobre competencia objetiva. Desarrollando lo alegado en fase de preparación, la recurrente manifiesta que se han acumulado indebidamente las acciones de reclamación de cantidad a la entidad mercantil EGATUR, la cual correspondía a los Juzgados de Primera instancia, y la de responsabilidad de los administradores sociales, que corresponde a los Juzgados de lo Mercantil. Señala la recurrente que denunció esta situación en primera instancia y fue desestimada, siendo contraria esta decisión a la mantenida en el auto de fecha 31 de marzo de 2006, dictado por la propia Audiencia Provincial de Pontevedra

En elsegundo motivo, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1, se alega la infracción del artículo 218 de la LEC , en cuanto a la exhaustividad y congruencia de las sentencias. Se viene a denunciar en este motivo la existencia de peticiones declarativas en la demanda que no guardan relación con la pretensión de condena acumulada ejercitada.

En eltercer motivose alega la infracción de los artículos 71 y 399.5 de la LEC . Señala la recurrente que en la demanda se realizan siete peticiones declarativas y dos de condena, que no se expresa con claridad que acción se ejercita con carácter principal y cual con carácter eventual, que la sentencia reconoce esta situación pero la interpreta de forma favorable a la actora.

En elmotivo cuarto, se alega la infracción del artículo 24 de la Constitución y del artículo 217 de la LEC . Se viene a denunciar la errónea determinación de la carga de la prueba, lo que origina indefensión.

Así mismo, preparó RECURSO DE CASACIÓN, alegando:Primero, la vulneración de los artículos 260 y 262.5 de la LSA y concordantes, al entender que no están acreditadas las causas de disolución de la sociedad, así como vulneración de los artículos 133 y 135 de la LSA y concordantes, al estimar que no han sido acreditados los supuestos incumplimientos de los administradores y su carácter negligente.Segundo, la vulneración del artículo 217 de la LEC y concordantes, al entender que se ha vulnerado la carga de la prueba en relación con los artículos 282 y 328 de la LEC y concordantes, relativos al deber de exhibición de la prueba documental, la infracción de las normas que rigen la valoración del dictamen pericial establecido en el artículo 348 y concordantes e infracción de las normas que rigen las presunciones establecidas en el artículo 385 y concordantes.

La interposición de dicho recurso se articula en un único motivo: En cuanto almotivo único, se alega la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. En el confuso motivo de casación se hacen diversas alegaciones sobre los pronunciamientos de la sentencia, con referencias a la vulneración del artículo 217 de la LEC (remitiéndose al recurso extraordinario por infracción procesal), se realizan apreciaciones sobre los hechos declarados probados por la sentencia y relativos a la situación económica de la empresa o a las ampliaciones de capital. También se hacen referencias a las pruebas aportadas, considerando unas como incorrectamente valoradas y otras no tenidas en cuenta, para concluir que la recurrente no tiene responsabilidad por las deudas anteriores y sí lo tiene el propio consejo fundacional que incumplió el deber de convocatoria en el plazo de dos meses desde la causa de disolución.

B) RECURSOS PLANTEADOS POR D. Narciso :

También la otra parte recurrente preparó RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL alegando:Primero, la vulneración de los artículos 1 , 2 7 y 11 de la Ley 60/03 de 23 de diciembre de Arbitraje y arts. 39 y 63 de la LEC , al estar sometida la cuestión litigiosa, de conformidad con lo pactado en el art. 30 de los estatutos sociales, a arbitraje. Segundo : la vulneración del artículo 73 de la LEC , en relación con el artículo 86 ter 1.6 de la LOPJ , alegando la acumulación indebida de acciones por carecer el juzgado de lo mercantil de competencia objetiva para conocer acumuladamente las dos acciones, de reclamación de cantidad y de responsabilidad de los administradores sociales.Tercero, en el que textualmente se alega la 'vulneración de losartículos 218 y concordantes de la LECal carecer la sentencia recurrida de las pretensiones oportunamente deducidas, adoleciendo de congruencia omisiva'.

La interposición de dicho recurso se articula en cuatro motivos, y que son los siguientes: En elprimer motivo, se alega la infracción de las normas aplicables sobre jurisdicción. En concreto, se desarrolla el motivo alegado en fase de preparación y relativo a la sumisión de la cuestión litigiosa al arbitraje, manifestando que el Juzgado Mercantil carece de jurisdicción en virtud de la cláusula de sumisión expresa a arbitraje inserta en los estatutos sociales de la entidad mercantil de la que son socios todos los litigantes. En elsegundo motivo, se alega la infracción del artículo 218 de la LEC , en cuanto a la exhaustividad y congruencia de las sentencias. Se viene a denunciar en este motivo la existencia de peticiones declarativas en la demanda que no guardan relación con la pretensión de condena acumulada ejercitada, concluyendo que existe una absoluta falta de congruencia entre los hechos aducidos y las peticiones de la actora. En eltercer motivose alega la infracción de los artículos 71 y 399.5 de la LEC . Señala la recurrente que en la demanda no se expresa con claridad que acción se ejercita con carácter principal y cual con carácter eventual, que la sentencia reconoce esta situación pero la interpreta de forma favorable a la actora. En elmotivo cuarto, se alega la infracción del artículo 24 de la Constitución y del artículo 217 de la LEC . Se viene a denunciar la errónea determinación de la carga de la prueba, lo que origina indefensión.

Así mismo, preparó RECURSO DE CASACIÓN, alegando:Primero, la vulneración de los artículos 260 y 262.5 de la LSA y concordantes, al entender que no están acreditadas las causas de disolución de la sociedad, así como vulneración de los artículos 133 y 135 de la LSA y concordantes, al estimar que no han sido acreditados los supuestos incumplimientos de los administradores y su carácter negligente.Segundo, la vulneración del artículo 217 de la LEC y concordantes, al entender que se ha vulnerado la carga de la prueba en relación con los artículos 282 y 328 de la LEC y concordantes, relativos al deber de exhibición de la prueba documental, la infracción de las normas que rigen la valoración del dictamen pericial establecido en el artículo 348 y concordantes e infracción de las normas que rigen las presunciones establecidas en el artículo 385 y concordantes.

La interposición de dicho recurso se articula en dos motivos: En cuanto almotivo primero, se alega la infracción del artículo 217.2 de la LEC . Señala la recurrente que alega de nuevo la vulneración de este precepto para el caso de que se entienda que no se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución , alegado en el recurso extraordinario por infracción procesal. En elmotivo segundo, se alega la infracción del artículo 262 de la LSA . Al igual que sucede con el recurso interpuesto por la otra recurrente se hacen diversas alegaciones sobre el momento en que surgió la causa de disolución, que fueron otros los que incumplieron la obligación contenida en el artículo 262.5 de la LSA , que existe una errónea valoración de la prueba, ya que no se tienen en cuenta documentos aportados por las partes que vendrían a corroborar las tesis de la recurrente.

Utilizado por las partes recurrentes el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000 (se fijó en la cantidad de 356.819,95 más 50.977,68 euros), siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

2.- Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , como se acaba de indicar, procede examinar los recursos interpuestos, especificando que los mismos son sustancialmente iguales en cuanto a las pretensiones ejercitadas, sin embargo, y en aras a la claridad expositiva se proceden a examinar los recursos separadamente, comenzando por los recursos interpuestos por KARMA VIAJES.

A)RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL:

a) Motivo a) del escrito de preparación que coincide con el motivo primero del escrito de interposición, en el que se alega la vulneración del artículo 73 de la LEC , en relación con el artículo 86 ter 1.6 de la LOPJ .

El mismo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del artículo 473.2.2º de la LEC . Ello es así porque la pretensión relativa a la acumulación indebida de acciones que ahora se plantea no se ejercitó debidamente como excepción procesal en la contestación a la demanda, en la que únicamente se articuló la falta de litisconsorcio pasivo necesario y el defecto legal en el modo de proponer la demanda (cuestiones procesales estas resueltas en la audiencia previa al juicio), haciéndose por vez primera alusión a la posible acumulación indebida de acciones en el escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la actora. Además de lo dicho, en ningún momento podría prosperar dicha acción en la que se pretende que la acción de reclamación de cantidad sea conocida por los Juzgados de primera instancia, ya que la acción principal ejercitada es la relativa a la responsabilidad de los administradores de la sociedad, acción cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados de lo mercantil, por lo que está correctamente acumulada la acción de reclamación de cantidad a los mismos.

b) Motivo b) del escrito de preparación (que se desarrolla en el motivo segundo del escrito de interposición), en el que se alega la infracción del artículo 218 de la LEC :

El mismo incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa del recurso, al incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000 ( art. 473.2,1º, en relación con el art. 469. 2, LEC 1/2000 ), ya que en el escrito preparatorio se realiza una exposición genérica de la infracción legal cometida (el artículo 218 de la LECy concordantespor adolecer la sentencia de congruencia omisiva) sin que se pueda entender cumplido lo dispuesto en el citado art. 469.2 de la LEC 1/2000 .

A tales efectos debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC (cf . art. 473.2, 1º LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en numerosos Autos, la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE , que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal.

En consecuencia, no le basta al recurrente, como aquí se hace, indicar que entiende infringido el artículo 218 y concordantes de la LEC , sin especificar siquiera mínimamente en que punto o puntos concretos la sentencia es incongruente, que puntos no resuelve (recordemos que se alega la incongruencia omisiva) y si se pidió oportunamente la aclaración de la sentencia en cuanto a los aspectos no resueltos, presupuestos todos ellos necesarios para poder entender que el recurso está correctamente preparado.

Atendiendo a tales indicaciones no basta con el desarrollo de las infracciones legales sin esta indicación, ya que de esta manera no se permite a la Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación, lo que resulta necesario para comprobar, por un lado, si la vía impugnatoria escogida, la del recurso extraordinario por infracción procesal, era la adecuada, o por el contrario si la procedente era la del recurso de casación, y por otro lado, una vez determinado que el recurso extraordinario por infracción procesal era el adecuado, si el defecto denunciado se ha formulado por el motivo correcto del art. 469.1 de la LEC o por el contrario tenía que haberse denunciado por otros motivos del citado artículo, aparte de verificar el cumplimiento del presupuesto específico exigido por el referido apartado 2 del art. 469 de la LEC 2000 , elemento este último que, como decimos, menciona la parte recurrente de forma vaga y genérica.

c) Motivos tercero y cuarto del escrito de interposición, en el que se alega la vulneración de los artículos 71 y 399.5 de la LEC , 24 de la Constitución y 217 de la LEC :

Ambos motivos incurren en la causa de inadmision prevista en el art. 473.2, en relación con los arts. 469.1 , 470 y 471 de la LEC 2000 , esto es, de fundamentar la interposición en unas infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, habida cuenta que en el escrito de preparación se alegaba únicamente la infracción del art. 6_0085art>73 de la LEC 2000 y 86 ter de la LOPJ, además del artículo 218 de la LEC , sin que ninguna referencia se hiciera a los artículos 71 , 399 , 217 de la LEC y 24 de la Constitución que ahora forman los motivos tercero y cuarto del escrito de interposición, siendo necesario indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 469 LEC 2000 , exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), lo cual hay que poner directamente en relación y en referencia al recurso de casación, con el reiterado art. 479, apartados 2 , 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso,siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso de casación, lo que es aplicable igualmente al recurso extraordinario por infracción procesal en relación con la necesidad de indicar en preparación la infracción de normas procesales que luego se recogen en interposición. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95 , 108/2000 , 193/2000 y 79/2001 , entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89 , 311/85 , 16/92 , y 41/92 , entre otras).

Por todo ello, el recurso ha ser inadmitido en su totalidad.

B) RECURSO DE CASACIÓN

El mismo incurre en cuanto, almotivo único, en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del 'interés casacional'- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto dicho recurso, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de 'interés casacional', la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la improcedencia de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdaderaratio decidendi(fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a suratio decidendi(fundamento de la decisión), también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho,

Aplicada la anterior doctrina al caso que nos ocupa, resulta que no se concreta con la debida claridad cual es el precepto legal que se considera infringido (pese a que se citen preceptos tanto sustantivos como procesales), ya que el recurso es una nueva aportación de datos ya examinados en la anteriores instancias tales como los relativos a las ampliaciones de capital, el momento en que la situación de la sociedad era negativa así como el momento temporal en el que KARMA VIAJES entró en el Consejo de administración de la sociedad. Pero es que, además, la recurrente realiza alegaciones sobre la valoración de la prueba, como la pericial aportada por la actora, la cual considera la recurrente que carece de la más mínima base requerida para determinar la causa de disolución por pérdidas. También realiza alegaciones respecto de la imposibilidad de cumplir el fin social, achacando al codemandante D. Agustín determinadas actitudes tendentes al bloqueo de la entidad mercantil, todo ello para concluir que KARMA VIAJES no tiene responsabilidad alguna en las deudas contraídas con anterioridad por la sociedad. Todo lo anterior, aludiendo que la sentencia recurrida, tras la valoración conjunta de la prueba y la valoración de todas las circunstancias existentes en el caso concluye en la existencia de responsabilidad por deudas de los administradores demandados, centrándose en determinados hechos (entre otros) como la falta de constancia de que se hayan presentado cuentas anuales al Registro Mercantil desde el año 2001, que los créditos de los actores derivan de cantidades aportadas a la sociedad para unas ampliaciones de capital que nunca llegaron a registrarse ni a tener eficacia, que son constantes y reiteradas las deudas de la sociedad con la Seguridad Social y con la Agencia Tributaria etc.

Por ello, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

Y en la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, al pretenderse en última instancia una revisión de la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida a través de un recurso inadecuado como es el de casación. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 , de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria.

El recurso de casación ha de resultar, por tanto, también inadmitido.

3.- Procede, en segundo lugar, examinar los recursos interpuestos por D. Narciso :

A) RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL:

a) Motivo a) del escrito de preparación, que coincide con el motivo primero del escrito de interposición y relativo a la sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje:

El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del artículo 473.2.2º de la LEC .

E incurre porque, como acertadamente resolvió la juzgadora de primera instancia, la cláusula de sumisión a arbitraje se limita a las cuestiones que surjan sobre interpretación o ejecución de los estatutos sociales, pudiendo, incluso, extenderse a la impugnación de acuerdos sociales, pero no a la acción ejercitada en este procedimiento, cual es la exigencia de responsabilidad de los administradores sociales, que no se contempla en dicha cláusula.

b) Motivo b) del escrito de preparación que no se desarrolla en el escrito de interposición, por lo que se tiene por no puesto.

c) Motivo c) del escrito de preparación (que se desarrolla en el motivo segundo del escrito de interposición), en el que se alega la infracción del artículo 218 de la LEC :

El mismo incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa del recurso, al incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000 ( art. 473.2,1º, en relación con el art. 469. 2, LEC 1/2000 ), ya que en el escrito preparatorio se realiza una exposición genérica de la infracción legal cometida (el artículo 218 de la LECy concordantespor adolecer la sentencia de congruencia omisiva) sin que se pueda entender cumplido lo dispuesto en el citado art. 469.2 de la LEC 1/2000 .

Debido a que este motivo se prepara de forma idéntica a la realizada en el recurso de KARMA VIAJES, el motivo de inadmisión es el mismo que se ha expuesto más arriba (Fundamento de Derecho 2, A), apartado b), a cuya doctrina nos remitimos)

d) Motivos tercero y cuarto del escrito de interposición en el que se alega la vulneración de los artículos 71 y 399.5 de la LEC , 24 de la Constitución y 217 de la LEC :

Ambos motivos incurren en la causa de inadmision prevista en el art. 473.2, en relación con los arts. 469.1 , 470 y471 de la LEC 2000 , esto es, de fundamentar la interposición en unas infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, habida cuenta que en el escrito de preparación se alegaba únicamente la infracción de los artículos 1 , 2 , 7 y 11 de la Ley de Arbitraje , 39 y 63 de la LEC , del art. 6_0085art>73 de la LEC 2000 y 86 ter de la LOPJ, además del artículo 218 de la LEC , sin que ninguna referencia se hiciera a los artículos 71 , 399 , 217 de la LEC y 24 de la Constitución que ahora forman los motivos tercero y cuarto del escrito de interposición.

Debido a que la sustanciación es idéntica al recurso planteado por KARMA VIAJES, los motivos de inadmisión han de ser los mismos, remitiéndonos a lo dicho en el Fundamento 2, A), apartado c) aplicable a estos dos motivos.

El recurso extraordinario por infracción procesal ha de resultar, por tanto, también inadmitido.

B) RECURSO DE CASACIÓN

a) Motivo primero del escrito de interposición:

El mismo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000 , esto es de interposición defectuosa al plantearse a través del recurso de casación cuestiones que exceden de su ámbito, en tanto que el artículo citado, 217 de la LEC, tienen naturaleza claramente adjetiva, excediendo del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal. A este respecto es preciso significar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al 'crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares', como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la 'revisión de infracciones de Derecho sustantivo', señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que 'las infracciones de leyes procesales' quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre 'infracción de ley' y 'quebrantamiento de las formas esenciales del juicio', establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios 'in procedendo' y atribuir el control de los vicios 'in iudicando' al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria,se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, sin que pueda eludirse el nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación, tal y como se ha señalado de forma reiterada por esta Sala, entre otros, en Autos de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004 , 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 .

b) Motivo segundo del escrito de interposición:

Incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , por los mismos motivos y con la cita de la misma doctrina expuesta en el Fundamento de Derecho 2, B) de la presente resolución, ya que la recurrente, olvidando que no se encuentra ante una tercera instancia, pretende una nueva valoración de la actividad probatoria y someter a esta Sala a su visión de la controversia, lo que no es posible, como más arriba se ha argumentado. Así la recurrente alega que no se ha fijado por la sentencia el momento en que surgió la causa de disolución, se alegan errores en la valoración de la prueba y se achaca la responsabilidad al actor D. Agustín , eludiendo los hechos declarados probados por la sentencia recurrida y cuyo resumen se ha expuesto más arriba.

Por lo tanto, y según lo ya afirmado en el Fundamento de derecho 2, apartado B) de esta resolución, el recurso ha de resultar también inadmitido.

4.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por ambos recurrentes y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 y el art. 473.3 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

5.- Siendo inadmisibles los recursos de casación y los recursos extraordinarios por infracción procesal, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

6.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida no procede hacer especial imposición de las costas procesales.

Fallo


1º) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESALinterpuestos por la representación procesal de D. Narciso , contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de abril de 2011, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 129/11 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 668/09 del Juzgado de lo Mercantil 2 de Pontevedra.

NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESALinterpuestos por la representación procesal de 'KARMA VIAJES S.A.L.', contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de abril de 2011, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 129/11 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 668/09 del Juzgado de lo Mercantil 2 de Pontevedra.

2º) DECLARAR FIRMEdicha Sentencia.

3º)IMPONERlas costas a las partes recurrentes.

4º) CON PÉRDIDAde los depósitos constituidos.

5º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.


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