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16/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2033/2009 de 19 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: XIOL RIOS, JUAN ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079110012010204698
Núm. Ecli: ES:TS:2010:12927A
Encabezamiento
Procedimiento: CIVILAUTO
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil diez.
Antecedentes
1.- La representación procesal de la entidad mercantil ISLAVALD, S.L. presentó el día 9 de octubre de 2009 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de abril de 2009 , aclarada por Auto de 4 de junio de 2009, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª ), en el rollo de apelación nº 2061/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1121/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Sevilla.
2.- Mediante Providencia de 10 de noviembre de 2009 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 17 de noviembre de 2009.
3.- El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad mercantil ISLAVALD, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de enero de 2010 , personándose en calidad departe recurrente. No se ha personado ante esta Sala la parte recurrida.
4.- Por Providencia de fecha 6 de julio de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
5.- No presentó escrito de alegaciones ninguna de las partes, constando notificado de la anterior Providencia el Procurador de la recurrente , única personada ,con fecha 19 de julio de 2010.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.
Fundamentos
1.- Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .
Más en concreto la parte recurrente preparó e interpusoRECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y RECURSO DE CASACIÓN.
En cuanto alRECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL
se preparó en base al art. 469.1.2º y 3º LEC alegando vulneración de los arts. 209, 217, 218, 386, 307, 316, 348 y 316 LEC; en el escrito de interposición se articula en dos motivos, en elMotivo Primero, en base al motivo 2º y motivo 3º de la art. 469.1 LEC , lo titula la recurrente 'falta de exhaustividad y motivación en la sentencia', alegando la infracción del art. 209, 217, 218, 386, 307, 316, 348 y 316 LEC al no pronunciarse sobre alguno de los puntos que han sido objeto de litigio, no entrando a valorar el contrato de compraventa, alegando incongruencia y falta de motivación. En elMotivo Segundose denuncia error de derecho en la valoración e la prueba con vulneración de los arts. 1281 en relación con el art. 1282 1283 y 1285 CC .
En cuanto alRECURSO DE CASACIÓN, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , en el escrito de preparación se alega infracción de los arts. 1503, 1504, 1483, 1484 y 1485 CC, 1254 y 1255 , arts. 1281 y ss y especialmente al 1281 y al 1285, 1282, 1154 CC, 317 y 318 del Código de Comercio y 1101, 1108, 1109 y 1966 CC; en cuanto al escrito d e interposición, éste se desarrolla en dos motivos. En elMotivo Primero,se alega infracción de los arts. 217 LEC y de los arts. 1503, y 1504 Cc y concordantes así como los arts. 1483, 1484 y 1485 del Código Civil y los arts. 1254, 155 , los arts. 1281 y ss del Código Civil sobre al interpretación de los contratos y especialmente al 1281 y al 1285, 1282, 1154 CC. y elMotivo Segundo, que fundamenta en el art. 477.2.3º al presentar evidente interés casacional por cuanto se opone a la doctrina del Tribunal Supremo que interpreta el art. 1483 y concordantes del Código Civil .
Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, y utilizado también el cauce del ordinal 3º del art. 477. 2 LEC , no es la vía adecuada en este caso al tratarse de un asunto donde se ejerce una acción de resolución de contrato de compraventa y reclamación de cantidad, y que por esto se ha tramitado en atención a su cuantía y no a su materia, siendo las distintas vías del art. 477.2 LEC distintas y excluyentes entre sí, según reiteradísima jurisprudencia de esta Sala, lo que no obsta en este caso concreto a reconducir lo alegado en base al ordinal 3º, al cumplirse los presupuestos de recurribilidad según el ordinal 2º del art. 477.2 LEC , con cita de la norma infringida y superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.
2.- Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar elRECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓNPROCESAL articulado por la parte recurrente.
Pues bien, dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, en cuanto a los dos motivos del mismo. En el Motivo Primero que titula la parte recurrente 'Falta de exhaustividad y motivación en la sentencia', se alegan como infringidos en base al motivo 2 y motivo 3º del art. 469.1 LEC , los arts. 209, 217, 218, 386, 307, 316, 348 y 316 LEC, a lo que añade el art. 120.3 de la Constitución Española no citado en preparación, alegando indefensión al conculcar la sentencia las exigencias de exhaustividad congruencia y motivación que exigen esos preceptos, denunciando la omisión de solución alguna en relación a la imposibilidad de resolver una compraventa amparándose en la creación de una servidumbre aparente, atacando la valoración hecha del contrato de compraventa.
En relación al deber de motivación, la doctrina de esta Sala, de la que es exponente la Sentencia de 19 de febrero de 2009 -recurso 1252/2003 - establece que su observancia constituye una exigencia constitucional (artículo 120.3 de la Constitución) y de la legalidad ordinaria (artículos 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Seguidamente recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional sobre tal presupuesto declarando que 'la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate(STC numero 101/92, de 25 de junio), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría elartículo 24de la Constitución(STC numero 186/92, de 16 de noviembre); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (entre otras,SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992).
Por otra parte, estaSala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva(STS de 15 de febrero de 1989), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo(SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992).'.
Esta misma Sentencia, con referencia al deber de congruencia de las Sentencia, ha declarado que 'constituye doctrina jurisprudencial la de que, si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su 'ratio', no con los que contienen meros 'obiter dicta' (por todas,STS de 2 de febrero de 1998).
Asimismo, la doctrina jurisprudencial mantiene un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia, y diversas SSTS han declarado que el examen de la concordancia o comparación que ésta supone ha de ser presidido por una racional flexibilidad (entre otras,SSTS de 26 de octubre de 1992, 8 de julio de 1993 y 2 de diciembre de 1994); en esta línea de hermenéutica, esta Sala ha manifestado que no se requiere necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se dé racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, lo que faculta la flexibilidad (aparte de otras,SSTS de 30 de mayo de 1994, 18 de octubre de 1999 y 7 de julio de 2003); también, que no se infringe el principio de congruencia en aquellos casos en que respondan a una unidad conceptual y lógica, sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal (entre otras,SSTS de 4 de noviembre de 1994, 8 de octubre de 1999, 18 de marzo de 2004 y 8 de febrero de 2006).'.
Centrados en la incongruencia omisiva la reciente Sentencia de 5 de mayo de 2009 -recurso nº 786/2004 - ha declarado que'para que pueda ser planteada la incongruencia omisiva mediante el recurso extraordinario por infracción procesal es preciso que se haya intentado ante el Tribunal que dictó la resolución la subsanación del defecto de conformidad con lo previsto en elart. 215 LEC, de tal modo que no cabe suscitar en el recurso extraordinario lo que se pudo corregir con anterioridad al mismo'.
Con el planteamiento expuesto, procede rechazar la existencia de incongruencia sin necesidad, si quiera, de realizar el juicio de ajuste entre lo peticionado y el fallo producido, en la medida en que al denunciar que se omite dar solución sobre una cuestión planteada, tal alegación se debería haber realizado bajo la fórmula de solicitud de aclaración o complemento de la resolución, como por otra parte se hizo en relación a los intereses, a los efectos de que pedir que se pronunciara sobre los extremos de la petición que dice fueron omitidos. Igualmente procede rechazar la denuncia de falta de motivación, habida cuenta que la Sentencia, teniendo en cuenta el escrito de interposición del recurso de apelación de la parte aquí recurrida, resuelve que ha habido un incumplimiento esencial por el vendedor, razonamientos que satisfacen la pretendida exigencia de motivación.
En cuanto a la infracción de las normas de carga de la prueba (art. 217 LEC ) se debe recordar que en la sentencia de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 2008 , recogiendo la doctrina establecida en la Sentencia de 12 de junio de 2007 , se recogía la doctrina sobre al carga de la prueba que establece que probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal; y que no cabe aducir infracción de la carga de la prueba para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho. El artículo 1214 del Código Civil (actual 217 de la LEC 2000 ) no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dentro de la cual caben citar como sentencias mas recientes las de 26 y 31 de mayo, 1 y 8 de junio de 2006, 21 julio 2006 y 2 marzo 2007 . Aplicada la anterior doctrina es evidente que no se percibe ninguna infracción del art. 217 , en cuanto que en la sentencia se tiene por probado que el comprador no conocía la existencia de las ventanas y de la servidumbre y el incumplimiento del vendedor en base a la valoración conjunta de la prueba.
En cuanto a la alegación de infracción de las normas sobre valoración de presunciones judiciales, en ningún momento se aplica esta prueba en la sentencia de apelación con lo que malamente se ha podido infringir el art. 386 LEC , y en cuanto al la infracción de normas de valoración del interrogatorio de partes y de la pericial, del Motivo Primero y entrando ya en el Motivo Segundo, que denuncia error de derecho en la valoración de la prueba con vulneración de las normas de interpretación de los contratos alegando vulneración de los arts 1281 en relación con el art. 1282,1283 y 1285 CC , conviene igualmente recordar en este punto que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario (STS de fecha 28 de noviembre de 2008 ) y esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación (Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006, 28 de noviembre de 2007, con cita de las de 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002 , entre otras muchas). Mas en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio (SS. 8 y 10 noviembre 1.994, 18 diciembre 2.001, 8 febrero 2.002 ); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica (SS. 28 junio y 18 diciembre 2.001; 8 febrero 2.002; 21 febrero y 13 diciembre 2.003, 31 marzo y 9 junio 2.004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales (SS. 28 enero 1.995, 18 diciembre 2.001, 19 junio 2.002 ); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial (SS. 20 febrero 1.992; 28 junio 2.001; 19 junio y 19 julio 2.002; 21 y 28 febrero 2.003; 24 mayo, 13 junio, 19 julio y 30 noviembre 2.004 ); d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (S. 3 marzo 2.004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SS. 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre 2.001 ) (STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998 , Ponente Sr. Corbal Fernández) y e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 - dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004). A la vista de lo expuesto además de que no se alega vulneración de las normas de valoración de la prueba documental no es admisible volver a entrar en la valoración conjunta realizada en al sentencia objeto de recurso no apreciándose error en la interpretación del contrato, donde se hace constar la superficie del patio, el patio no figura entre los linderos de la finca y no se dice de modo expreso en ningún momento en el mismo que el patio se excluya de la venta, o el carácter común del mismo; debiendo negarse dicha pretensión de la recurrente de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del recurso que estamos examinando, de suerte que lo que realmente se pretende es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la resolución que es objeto del presente recurso.
3.- Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar elRECURSO DE CASACIÓNformulado por la parte recurrente, el cual incurre en cuanto a los dos motivos del mismo, en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .
Conviene recordar en este punto que tales exigencias derivan de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881 , por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000 , de manera que este preceptoimpide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.
La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC porque la recurrente parte en todo momento de que la causa de resolución contractual estaría en la existencia de una servidumbre aparente, conocida por el comprador, cuando de la valoración probatoria efectuada en la sentencia se deduce que el comprador no conocía la existencia de esa carga real,'puesto que el consentimiento y la aceptación de la oferta se produjo antes de la construcción del inmueble 'concluyendo'..que de la misma en modo alguno se puede inferior(Sic),para cualquier profano, como lo era el comprador, que se estuviese vendiendo un patio con la referida servidumbre...dando por supuesto que el patio integraba el contrato como privativo, puesto que, y en eso sí que el plano es ilustrativo, se hace constar expresamente y de manera separada la venta del patio, con su concreta superficie.''Aparece pues claro el incumplimiento del vendedor quien de manera consciente ocultó la existencia de tal servidumbre ',todo lo cual integra la base fáctica de la sentencia objeto de recurso.
En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en eldefecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, puesto que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, ello no se verificó de forma adecuada, tal y como en los Fundamentos precedentes de esta resolución se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, con la consecuencia de que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1 , en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 , de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el 'ius constitutionis'.
4.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, y sin que proceda hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas.
Fallo
1º)NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓNinterpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil ISLAVALD, S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de abril de 2009 , aclarada por Auto de 4 de junio de 2009, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª ), en el rollo de apelación nº 2061/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1121/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Sevilla.
2º) DECLARAR FIRMEdicha Sentencia.
3º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia,que deberá proceder a su notificación a la recurrida a través de su representación procesal en el Rollo de Apelación, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal sólo a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

