Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2035/2018 de 21 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012020203490

Núm. Ecli: ES:TS:2020:9234A

Núm. Roj: ATS 9234:2020

Resumen:
PROCEDIMIENTO VERBAL POR RAZÓN DE LA MATERIA.- DIVISIÓN JUDICIAL DE HERENCIA. FORMACIÓN DE INVENTARIO. RENUNCIA DE DERECHOS ANTES DEL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE.Recurso de casación por interés casacional contra sentencia recaída en juicio verbal tramitado en razón a la materia. - Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento, por omisión de norma infringida, por haber resuelto la sala asuntos sustancialmente iguales en sentido contrario al pretendido por el recurrente, y por inexistencia de interés casacional (art. 483.2.4.º, en relación con el art. 477.2.3.º de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2035/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MCA/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 2035/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 21 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D. Carlos y de D. Casimiro, presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 22 de febrero de 2018, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, en el rollo de apelación nº 3091/2017, dimanante de los autos de división de herencia nº 1649/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Sevilla.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Sevilla, se tuvo por interpuesto el recurso de casación por interés casacional, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-El Procurador D. Antonio Ostos Moreno, en nombre y representación de D. Carlos y de D. Casimiro, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora D.ª María Jesús Mateo Herranz, en nombre y representación de D.ª Antonieta, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de fecha 1 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO.- Mediante escrito presentado el día 20 de agosto de 2020, la parte recurrida se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente no ha realizado alegaciones.

SEXTO.-Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un procedimiento de división de herencia, en fase de formación de inventario, promovido por D. Carlos y de D. Casimiro, contra D.ª Antonieta. 'Los actores y la demandada, hermanos, son los únicos herederos de su madre, Doña Carmen, fallecida el 18 de agosto de 2003. Los actores instan la formación de inventario y parten de la nulidad del acuerdo suscrito entre las partes con fecha 16 de enero de 2002 de 'renuncia de derechos', que en lo que aquí interesa dice: Don Carlos y Don Gines renuncian desde el día del presente documento a los dos tercios que les corresponden legalmente del inmueble citado en la estipulación primera, cediéndoselos a su hermana, Doña Antonieta la cual quedará como única propietaria de la vivienda. Dicha cesión de derechos sobre el inmueble de referencia y por tanto su consiguiente transmisión solo se hará efectiva tras el fallecimiento de la actual propietaria, Doña Carmen o mediante acuerdo previo de las partes, el cual dejaría sin efecto el presente procedimiento, siendo por cuenta de Doña Carmen todos los impuestos o tributos de todo tipo que pudieran corresponder como consecuencia de dicha transmisión''. En atención a dicho acuerdo, la parte demandada se opuso a la inclusión en el inventario del inmueble al que este se refiere, sito en la C/ DIRECCION000, nº NUM000. Sin embargo, la sentencia de instancia, en atención a que dicho pacto se alcanzó antes de la muerte de la causante, y en aplicación del art. 991 CC, considera que dicha renuncia es nula o inexistente, por lo que la vivienda debe constar en el activo del inventario. Añade: 'Consta aportado a los autos contrato de arrendamiento, por lo que resulta obvio que se percibieron rentas por la parte demandada (que es quien firmó el contrato como arrendadora), quedando para una fase la cuantificación de dichas rentas, porque en los extractos bancarios que constan aportados lo que se reflejan son cargos (por comunidad de propietarios, etc) no abonos. Igualmente debe incluirse el saldo existente al tiempo de su fallecimiento en la cuenta de la que era titular la causante en Caixabanc'.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandada, que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, que constituye el objeto del presente recurso de casación. Dicha resolución estima el recurso de apelación interpuesto, y revoca la sentencia de instancia. En ella se advierte que la demandada se comprometió desde la firma del acuerdo, a la atención y cuidado de su madre hasta su fallecimiento, motivo de la renuncia efectuada por sus hermanos. No se considera aplicable el art. 991 CC: '[...] No se trata de repudiar una herencia, sino de una renuncia sobre derechos en relación con un bien concreto y determinado que pudiera formar parte del haber hereditario [...]'. Añade: 'En la demanda se mantenía que el pacto infringía el art. 1271 del C Civil que prohíbe los pactos sobre la herencia futura, en este sentido Díez Picazo entiende que este precepto establece una regla general prohibitiva de los pactos sucesorios, aunque, como ha señalado la doctrina y la jurisprudencia la prohibición no incide en aquellos pactos y estipulaciones que no sean propiamente sucesorios, aunque guarden relación con una herencia, así la prohibición legal se refiere solo a los contratos concluidos sobre la herencia misma o sobre alguna de sus cuotas, pero no sobre objetos aislados que, eventualmente puedan adquirirse en virtud de herencia [...]. Se remite a la STS de 22 de julio de 1997 (rec. 1879/1993), y concluye: 'El pacto además no solo se refiere a un aspecto patrimonial, esto es, el inmueble propiedad de la madre de los actores, también se refiere al cuidado de D.ª Carmen, madre de los litigantes, del que queda encargada la demandada hasta el momento de la muerte, lo que así sucedió , por lo tanto, resulta que no se trata de una renuncia gratuita, sino que se establece una prestación a cargo de la persona en favor de la que se pacta la renuncia a los derechos que pudieran corresponder a los actores sobre el bien inmueble, la demandada ha cumplido con su parte en el acuerdo e igualmente la otra parte contratante debe estar a lo pactado, a tenor del principio pacta sunt servanda'. En consecuencia, se acuerda excluir del inventario la vivienda sita en la C/ DIRECCION000, nº NUM000, de Sevilla, así como las rentas devengadas por el arrendamiento de dicho inmueble a partir de la fecha de fallecimiento de la causante.

Contra dicha resolución se interpone recurso de casación por la parte demandante, D. Carlos y de D. Casimiro.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos.

En el motivo primero se considera infringida la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que declara nulos los pactos sobre la herencia futura, en relación con el art. 1271.2.2º CC. La recurrente parte para ello de que nos encontramos ante una renuncia de herencia futura de un tercero ajeno (la madre, que aún vivía en el momento de suscribirse el pacto no participó en el mismo), totalmente gratuita (no considera probado que la demandada cuidara a su madre hasta el fallecimiento), y universal (entiende que la vivienda era el único bien de la herencia). Añade que, aun cuando el pacto se considerara válido, habría que incluir en el inventario las rentas obtenidas con el arrendamiento de la vivienda, ya que las mismas no fueron objeto de aquel.

En el motivo segundo, se considera vulnerada la doctrina del Tribunal Supremo que, respecto a los documentos firmados por terceros (en los que no interviene el causante) es indiferente que se refieran a la totalidad de la herencia o a un bien determinado de la misma, en atención a los bienes jurídicos protegidos (libertad de testar, evitar el votum mortis y las vinculaciones de patrimonios).

TERCERO.-A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por falta de acreditación de interés casacional.

La recurrente hace referencia a diecinueve sentencias de esta sala que, además de muy genéricas, responden a supuestos de hecho claramente diversos a los constatados por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba. Como se ha expuesto en el hecho primero, la sentencia recurrida concluye que la renuncia se refiere a un concreto bien de la herencia, la vivienda sita en Sevilla, C/ DIRECCION000, NUM000, y que aquella obedeció al compromiso por parte de D.ª Antonieta de prestar atención y cuidado a la madre hasta su fallecimiento, lo que cumplió.

Siendo esto así, la Audiencia Provincial no hace sino seguir la doctrina jurisprudencial aplicable, remitiéndose a la misma al citar la sentencia de esta sala de 22 de julio de 1997 (rec. 879/1993), que limita la prohibición contenida en el art. 1271 CC: 'Este precepto se refiere única y exclusivamente a los pactos sobre la universalidad de una herencia que, según el artículo 659 del Código Civil , se instaura a la muerte del causante, integrándola todos los bienes, derechos y obligaciones subsistentes, pero no cuando el pacto se refiere a bienes conocidos y determinados, existentes al tiempo del otorgamiento del compromiso en el dominio del causante ( Sentencias de 2-10-1926 , 16-5-1940 y 25-4-1951)'.

En el mismo sentido, la STS de 3 de marzo de 1964 (ROJ: STS 4120/1964 - ECLI:ES:TS:1964:4120): '[...] habiendo declarado esta Sala en sus sentencias de 8 de octubre de 1915 , 26 de octubre de 1926 y 16 de mayo de 1940 , que la prohibición establecida en el artículo 1.271 se refiere única y exclusivamente a los pactos sobre la universalidad de una herencia, que según el artículo 659, se determina a la muerte del causante, constituyéndola todos los bienes, derechos y obligaciones que por ella no se hayan extinguido, pero no cuando el pacto -de entrega de bienes determinados, obligándoles a pagar una renta vitalicia- se refiere a bienes conocidos y determinados existentes cuando tal compromiso se otorgó, en el dominio del cedente'.

En consecuencia, el recurso incurre en causa de inadmisión, pues la parte recurrente se asienta en premisas distintas de las tenidas en cuenta por la sentencia recurrida, ya que según ésta el negocio jurídico cuya nulidad se pretende tendría por objeto la adjudicación y distribución de una única finca, y no de la universalidad de una herencia, supuesto que sí sería admitido por la vía del artículo 1271 CC. Existe un cuerpo jurisprudencial sólido y continuado sobre el art. 1271 CC que no se infringe por la Sentencia.

CUARTO.- Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.º)No admitir el de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos y de D. Casimiro, contra la sentencia dictada con fecha 22 de febrero de 2018, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, en el rollo de apelación nº 3091/2017, dimanante de los autos de división de herencia nº 1649/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Sevilla.

2.º)Declarar firme dicha Sentencia

3.º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

4.º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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