Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2035/2019 de 20 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO

Núm. Cendoj: 28079110012019204866

Núm. Ecli: ES:TS:2019:12383A

Núm. Roj: ATS 12383:2019

Resumen:
DIVORCIO.- ATRIBUCIÓN DEL USO DE VIVIENDA FAMILIAR PRIVATIVA CON HIJO MAYOR DE EDAD. Recurso de casación contra sentencia dictada en juicio tramitado por razón de la materia, al amparo del art. 477.2.3º LEC. Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento (art. 483. 2. 4.º LEC) al no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida e inexistencia de interés casacional (art. 483.2.3° LEC) por existir doctrina de la sala, (artículo 483.2.3.º LEC en relación con el artículo 477.2.3 y 3.º LEC) que la sentencia recurrida si aplica, a tenor de las circunstancias concurrentes.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/11/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2035/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2035/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 20 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de doña Ana presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de octubre de 2018, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 733/2018, dimanante del juicio de divorcio n.º 41/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Quart de Poblet.

SEGUNDO.-Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO.-La procuradora Sra. Porta Campell fue designada por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, para la representación de la parte recurrente. La procuradora Sra. Pradas Torres, se personó en representación de la parte recurrida.

CUARTO.-La parte recurrente no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ al gozar del beneficio de justicia gratuita.

QUINTO.-Por providencia de fecha 2 de octubre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, quienes mediante sendos escritos presentado en el plazo concedido, han manifestado, la recurrente su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto y la recurrida, su conformidad a las mismas.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Brevemente, y en lo que al presente interesa, interpuesta demanda de divorcio por la esposa, solicitó, el uso de la vivienda familiar -privativa del esposo-, una pensión compensatoria a su favor de 750,00 euros mes, y que los préstamos que tienen ambos cónyuges fueran abonados íntegramente por el esposo. Explicaba que no hacían vida en común desde 2014, cuando el esposo se marchó del domicilio familiar, y ella se quedó residiendo en él junto con su hijo mayor de edad, dependiente económicamente, y que no tiene ingresos, por lo que su interés es el más digno de protección. El esposo se opuso a la atribución del uso de la vivienda - explica que no se marchó voluntariamente sino por la mala relación existente, trasladándose a una caseta de campo ganancial sita a varios km del núcleo urbano más cercano, dependiendo del servicio de bus que es de frecuencia muy escasa-, considerando que su interés es el más digno de protección, que padece ceguera, en grado del 82%, siendo completa de un ojo, y del 98% del otro, por lo que dicha situación de invidencia, limita su vida diaria de forma extrema, dependiendo de terceros para casi todos los actos de su vida; añadiendo que además en los últimos años ha padecido múltiples problemas cardiacos -entre ellos un infarto de miocardio-, por lo que debe residir en el núcleo urbano; explica que percibe una pensión de jubilación por importe de 2.257 euros/ mes por su incapacidad de ceguera, abona el pago de préstamo, de ambos cónyuges, en su totalidad -579,47 euros- y demás gastos, y el importe de 550,00 euros mes a la actora -que le fue impuesto por auto de medidas previas de fecha 17 de noviembre de 2015, como cargas del matrimonio-, afirmando que descontando todos los gastos, le quedan 233,10 euros mes. Mediante sentencia dictada en primera instancia, se acuerda atribuir el uso de la vivienda familiar a la esposa, así como la obligación a cargo del esposo de abonar una pensión compensatoria de 450,00 euros, e imponiendo al demandado, esposo, el abono íntegro de las cargas que gravan la sociedad de gananciales. Se explica que: i) consta que el hijo que vive con su madre, el cual depuso y refirió que trabaja percibiendo aproximadamente 500,00 euros mes y además estudia; ii) que la actora declara no percibir ayudas y aporta informe clínico en que costa que recibe tratamiento terapéutico continuado por prevención de riesgo de autolisis. Razona que interesado por la actora una pensión de 750,00 euros/mes, dado que se le atribuye el uso de la vivienda se reduce esta en 300,00 euros, por compensación del uso de la vivienda. Recurrida en apelación por el esposo, se estima parcialmente el recurso, revocando la atribución del uso de la vivienda a la esposa, y atribuyéndosela al esposo, e imponiendo el abono de las cargas del matrimonio al 50%. Se razona en dicha sentencia lo siguiente, en cuanto a la única medida aquí debatida, que lo es, el uso de vivienda:

'SEGUNDO.- Nos hacemos eco de lo explicado en la sentencia de la AP Barcelona, sec. 18ª, de fecha 14-06-1999 cuando dice que 'En efecto, como vienen sosteniendo la práctica totalidad de las Audiencias Provinciales (ad exemplum, sentencias de la AP. de Madrid de 17 de noviembre de 1992 y 12 de marzo de 1993 y de la A. P. de Vizcaya de 25 de abril de 1997), en ausencia de hijos comunes o cuando éstos sean independientes económicamente, la atribución a uno de los cónyuges del uso del que fuera domicilio común no puede, salvo casos realmente excepcionales, prorrogar de forma indefinida su vigencia, en cuanto que de tal manera el derecho de quien, en tal sentido, ha de merecer una protección preferente, conforme prescriben los artículos 96 y 103 del Código Civil, entraría en colisión con los legítimos derechos que al otro consorte puedan corresponder sobre el referido inmueble, no tanto en cuanto a su uso, como y fundamentalmente en lo relativo a su disposición, a través de la venta u otra operación que permita la efectiva liquidación del patrimonio común, y que, por aquélla vía de la asignación del uso sin límite temporal, puede ver frustrado en la práctica su derecho de reparto efectivo, y no meramente nominal, por cuotas ideales, de los bienes comunes. Así, ya el propio artículo 96 del Código Civil establece la asignación del uso con carácter temporal al cónyuge no titular del inmueble, criterio que, conforme constante interpretación judicial, es perfectamente traspolable a los casos de titularidades compartidas, pues de otra forma las facultades dominicales de uno de los cónyuges, precisamente el no beneficiario por el derecho de uso, quedarían largo tiempo, cuando no indefinidamente frustradas, transgrediéndose de tal forma los derechos, que en cualquier otro caso de comunidad de bienes reconocen los artículos 392 y siguientes, del propio Código sustantivo, y en especial el de instar la división de la cosa común sancionado por el artículo 400 del CC. En el mismo sentido, ya la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1998, viene a decir, que una interpretación lógica y extensiva del artículo 96.3 del Código Civil lleva a considerar, no habiendo, hijos -debe entenderse también cuando éstos sean mayores de edad y tengan ingresos propios (como ocurre en el supuesto aquí enjuiciado)-, la posibilidad de acordar el uso de la vivienda por tiempo prudencialmente determinado, sea adjudicado a cualquiera de los cónyuges, siempre atendidas las circunstancias personales y socioeconómicas de los que ello implique, como continua diciendo la mentada sentencia del Alto Tribunal, incongruencia por conceder la atribución de la vivienda con carácter temporal, aunque tal posibilidad no haya sido siquiera planteada por las partes en litigio, al darse menos de lo pedido (vid. Ss. Sala 13 del TS. de 12 de noviembre de 1993 y 7 de febrero de 1994). Y por ello, este Tribunal considera que el uso de la vivienda que fue en su día conyugal debe seguir atribuyéndose a la hoy apelante, si bien con la temporalidad de 2 años, plazo que empezará a contar desde la fecha de la presente resolución, pudiendo, una vez concluido el mismo, cualquiera de los consortes litigantes, al aquí tratarse de un piso copropiedad de ambos, instar, en su caso, la acción de división de la cosa común respecto a tal bien inmueble'.

'TERCERO.- Teniendo en cuenta todo lo anteriormente dicho, así como la edad de ambos -75 y 70 años respectivamente-, así como el hecho de que dicha vivienda es privativa del esposo y la esposa lleva ya 4 años en la misma, estima la Sala más adecuado atribuir el uso de la vivienda conyugal al esposo al ser privativa del mismo la vivienda'.

SEGUNDO.-El recurso de casación, se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, apoyando el interés casacional en la vulneración de la jurisprudencia del TS y en la existencia de jurisprudencia contradictoria entre AAPP, que cita. En el encabezamiento alega, que se funda en infracción sustantiva, art. 96.3 y 103 CC, por la vulneración de la jurisprudencia del TS y en la existencia de jurisprudencia contradictoria entre AAPP, la infracción de normas procesales, por falta de motivación o incorrección de esta, con infracción del art. 218 LEC, vulneración del art. 24 CE, por error notorio y patente e interpretación ilógica e irrazonable, sobre cuál deba ser el interés más digno de protección, y vulneración del criterio legal de determinación de la temporalidad del uso por tiempo prudencial, del art. 96.3 CC. En su desarrollo, alega un único motivo, y denuncia la infracción del art. 96.3 CC y del 103 CC, con existencia de interés casacional por oposición a la doctrina de esta sala contenida en SSTS de 8 de noviembre de 2017 y de 20 de junio de 2016. Explica que cuando los hijos son mayores de edad, el uso se debe atribuir al más necesitado de protección, por un tiempo determinado y en el caso que nos ocupa, la audiencia no ha tenido en cuenta que el suyo es el más digno de protección, como se reflejó en la sentencia apelada y negando que lleve usando de ella cuatro años, pues explica que se le atribuyó en la sentencia apelada de 2 de octubre de 2017, por lo que hasta el dictado de la de la audiencia en 22 de octubre de 2018 solo ha pasado un año.

TERCERO.-El recurso de casación, y obviando las infracciones y cuestiones procesales alegadas, que en ningún caso pueden admitirse, ya que solo a través del cauce del recurso extraordinario por infracción procesal podrían ser examinadas, lo que no es el caso -siendo además que no se alegan en el desarrollo del recurso-, ha de ser inadmitido por las siguientes razones: por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4LEC) por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida y por inexistencia de interés casacional, por existir doctrina de la sala, ( artículo 483.2.3LEC en relación con el artículo 477.2.3 y 3.º LEC) que la sentencia recurrida si aplica, a tenor de las circunstancias concurrentes, pues conforme al párrafo 3º del art. 96 CC, atendiendo a que es privativa del esposo y que la esposa lleva residiendo en la misma, cuatro años, le atribuye el uso, al esposo.

En efecto, y en relación a las cuestiones procesales, simplemente indicaremos que la STS 398/2018, de 26 de junio, después de recordar la jurisprudencia consolidada sobre la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso, declara: '2.- Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales.

Igualmente y conforme al Acuerdo de esta sala adoptado en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017 sustituye al adoptado el 30 de diciembre de 2011, sin que la revisión de este por aquel sea sustancial sino clarificadora tras la experiencia de cinco años de aplicación de la reforma llevada a cabo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, el concepto de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de transcendencia, de modo que pueda calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema. Como se dijo, existe doctrina de la sala, sobre la cuestión planteada, que además cita el propio recurrente y se aplica por la audiencia, en la sentencia recurrida.

En efecto, es doctrina de la sala, STS 624/2011, de 5 septiembre, del Pleno de esta Sala, que citan las de 30 de marzo de 2012, 11 de noviembre 2013 y 12 de febrero 2014, distingue los dos párrafos del art. 96 CC en relación a la atribución de la vivienda y fija como doctrina jurisprudencial la siguiente: '[...]la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección'.

Como hemos visto, la audiencia, ante la situación planteada, resuelve atribuir el uso y disfrute de la vivienda al esposo propietario exclusivo de la misma -nótese que la sentencia apelada indica que tras el análisis de ambas situaciones, en relación a la de ambos cónyuges, resulta difícil decidir sobre cuál de los dos recae el interés más necesitado de protección, aunque se inclina por el de la esposa y además la propia actora reconoce que el esposo salió de la vivienda familiar en 2014-. Por tanto la recurrente obvia la ratio decidendi de aquella. En consecuencia la sentencia aquí recurrida no infringe doctrina alguna de la sala, sino que resuelve conforme a ella, en atención a las circunstancias concurrentes. Siendo que el interés casacional que se invoca resulta inexistente, artificioso o instrumental.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el 'interés casacional' que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto sobre no desvirtúan su efectiva concurrencia, en los términos expuestos.

CUARTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.-Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, con escrito de alegaciones de la parte recurrida que se ha personado ante esta sala, procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Ana contra la sentencia dictada, con fecha 22 de octubre de 2018, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 733/2018, dimanante del juicio de divorcio n.º 41/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Quart de Poblet.

2º)Declarar firme dicha resolución.

3º)Imponer las costas al recurrente.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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