Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2018

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17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2037/2016 de 03 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012018203545

Núm. Ecli: ES:TS:2018:10083A

Núm. Roj: ATS 10083:2018

Resumen:
ACCIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO DE ADQUISICIÓN DE PRODUCTOS FINANCIEROS COMPLEJOS. APORTACIONES FINANCIERAS SUBORDINADAS. Recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia recaída en la segunda instancia en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, en el que esta es inferior a 600.000 euros. -Inadmisión del recurso de casación por inexistencia de interés casacional (arts. 477.2.3.º y 483.2.3.º LEC). No se justifica que la sentencia recurrida, a la vista de su base fáctica y razón decisoria, se oponga a la doctrina de esta sala sobre la caducidad de la acción, ni a la doctrina sobre el error vicio.La inadmisión del recurso de casación determina la del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 473.2, en relación con la Disposición final 16.ª, apartado 1 y regla 5.ª párrafo segundo de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2037/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ÁLAVA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2037/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 3 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes

PRIMERO.La representación procesal de Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 569/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 552/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Vitoria.

SEGUNDO.Mediante diligencia de ordenación de 25 de mayo de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.Formado el rollo de sala, han comparecido el procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en nombre y representación de Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito, como parte recurrente; y la procuradora doña Isabel Gómez Pérez de Mendiola en nombre y representación de don Darío , como parte recurrida.

CUARTO.Por providencia de 20 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO.Mediante escrito presentado el 6 de julio de 2018, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de 27 de junio de 2018, mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión.

SEXTO. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .


Fundamentos

PRIMERO.Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita la acción de nulidad de los contratos de adquisición de aportaciones financieras subordinadas de Fagor por error vicio en el consentimiento, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO.La demandada apelante ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene dos motivos.

El motivo primero se funda en infracción del art. 1301 CC , en relación con la caducidad de la acción de nulidad, y en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en las sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015 , 376/2015, de 7 de julio , y 489/2015, de 16 de septiembre . Según el recurso, atendiendo al resultado de la prueba practicada, el momento en el que la demandante pudo tener cabal conocimiento del error fue en los años 2005 y 2006, con ocasión de la venta en el mercado secundario de parte de las aportaciones financieras subordinadas de las que era titular, por lo que la acción estaría caducada.

El motivo segundo se funda en infracción de los arts. 1265 y 1266 CC , con vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en las sentencias 683/2012, de 21 de noviembre , 626/2013, de 29 de octubre , 840/3013, de 20 de enero de 2014 , 315/2009, de 13 de mayo , y 756/1996, de 28 de septiembre , ya que la sentencia recurrida ignoraría los requisitos jurídicos del error como vicio del consentimiento, no tiene en cuenta que pudo vencer el error empleando una diligencia media ni que el demandante era socio cooperativista y pudo recibir toda la información desde dicha posición privilegiada como socio.

TERCERO.El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3 .º y 483.2.3LEC ), al desarrollarse al margen de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

1.En lo que respecta a la caducidad de la acción, la afirmación de la parte recurrente de que el error pudo ser descubierto por el demandante en los años 2005 y 2006, con ocasión de la venta en el mercado secundario de parte de las aportaciones financieras subordinadas, no tienen reflejo en la sentencia recurrida. La Audiencia no considera acreditado que en ese momento la demandante adquiriera un conocimiento pleno e íntegro de las características y riesgos del producto adquirido. Lo que la Audiencia declara es que aunque el demandante realizó en el mercado correspondiente parte de los valores adquiridos, eso no significa que pudiera conocer las características y riesgos de la AFS, dado que adquirió un precio próximo al valor de la inversión, incluso algo superior, y por tanto las operaciones de venta no revelaron ningún hecho que permitiera descubrir el error sobre la seguridad e integridad de la inversión o facilidad en la realización del valor.

2.En lo que respecta a los deberes de información y el error vicio del consentimiento en los contratos de inversión, el recurso cuestiona la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida.

Entre otras, las sentencias del Pleno de esta sala 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y 769/2014, de 12 de enero de 2015 , así como las sentencias 489/2015, de 16 de septiembre , 102/2016, de 25 de febrero , y 411/2016, de 17 de junio , recogen y resumen la jurisprudencia dictada en torno al error vicio en la contratación de productos financieros y de inversión. Y decimos:

«[...]4. En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta sala en las citadas sentencias núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y núm. 769/2014, de 12 de enero , entre otras.

5. La normativa del mercado de valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.

No se trata de cuestiones relacionadas con los móviles subjetivos de los inversores (la obtención de beneficios si se producen determinadas circunstancias en el mercado), irrelevantes, como tales, para la apreciación del error vicio. La trascendencia que la normativa reguladora del mercado de valores reconoce a la información sobre los riesgos aparejados a la inversión, al exigir una información completa y comprensible sobre tal cuestión, muestra su relación directa con la función económico-social de los negocios jurídicos que se encuadran en el ámbito de la regulación del mercado de valores[...]».

A la hora de excluir el error o de apreciar su excusabilidad, esta sala (entre otras, en sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015 , 676/2015, de 30 de noviembre , y 310/2016, de 11 de mayo ) ha declarado:

«[...]Es la empresa de servicios de inversión quien tiene la obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, y no son sus clientes -que no son profesionales del mercado financiero y de inversión- quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión, buscar por su cuenta asesoramiento experto y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de requerir al profesional. Por el contrario, el cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante. Por ello, la parte obligada legalmente a informar correctamente no puede objetar que la parte que tenía derecho a recibir dicha información correcta debió tomar la iniciativa y proporcionarse la información por sus propios medios[...]».

En nuestro supuesto, la Audiencia concluye que no consta acreditado que el demandante tuviera en el momento de la contratación un perfil inversor experto o profesional, ni que tuviera una cualificación mínima en cuanto al conocimiento de productos financieros complejos y de riesgo. El fue el empleado encargado de formalizar la orden de valores y el contrato de depósito y administración no alcanza a aclarar, siquiera concretar, en qué modo y extensión se explicó al demandante la operación de valores encargada. El demandante suscribió dichos contratos bajo la creencia de que la inversión era segura, con una buena rentabilidad y que el capital estaba garantizado y lo podía recuperar en cualquier momento, según las indicaciones del empleado de la entidad.

La Audiencia razona que no puede compartir el argumento de que el demandante, en su condición de socio cooperativista, conocía o al menos pudo conocer la naturaleza de la AFS, ya que no consta que efectivamente los socios cooperativistas recibieran una especial y concreta información, no solo sobre el contenido íntegro de los riesgos, sino también de las razones financieras que en cada caso explicaran las emisiones y las posibilidades de suscripción. Ni siquiera consta que el demandante participara en la asamblea que acordó la emisión. Destaca además que cualquiera que fuera la relación de la emisora y Caja Laboral en relación con la colocación o tramitación de las suscripciones de AFS, establecidas y publicadas en el folleto informativo, lo cierto e incuestionable es que Caja Laboral no cumplió sus obligaciones en relación con el contenido, extensión y claridad de la información que debe transmitir en función del perfil del inversor y las preferencias manifestadas, según lo expresado anteriormente. No consta una mínima evaluación del perfil, siquiera para comprobar que las circunstancias que ahora esgrime la demandada como justificación de ésa carencia, cuales son la cualidad de socio cooperativista e inversor con aportaciones voluntarias, eran suficiente fuente de información y formación sobre la operación inversora en AFS. Y es más, en la hoja certificado de la titularidad de 'aportaciones voluntarias', necesaria para el pago de las AFS suscritas, que fue presentada y exhibida a la demandada, no se hace la mínima mención a la naturaleza, características, riesgos etc. de la operación de suscripción de AFS y canje, por lo cual la demandada tuvo una evidencia de que el cliente carecía de la información específica que en cualquier caso debía prestarle de forma ineludible.

Si se respeta la base fáctica de la sentencia, no se observa contradicción alguna con la doctrina de esta sala sobre la concurrencia del error como vicio del consentimiento, ya que nos encontramos ante un déficit de información por parte de la entidad bancaria que no ha conseguido probar que haya proporcionado la necesaria información al cliente para la contratación del producto.

En este sentido se han pronunciado, entre otras, las sentencias 715/2016, de 30 de noviembre , y 718/2016, de 1 de diciembre .

CUARTO.La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO.Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO.Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9, de la LOPJ .

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.ºNo admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 569/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 552/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Vitoria.

2.ºDeclarar firme dicha sentencia.

3.ºImponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

4.ºY remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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