Última revisión
09/01/2007
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 204/2002 de 09 de Enero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA VARELA, ROMAN
Núm. Cendoj: 28079110012007200018
Núm. Ecli: ES:TS:2007:20A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil siete.
Antecedentes
1.- La representación procesal de "BRICOBER, J.L. BECEDILLAS, S.A.", "RECUBRIMIENTOS Y PINTURAS, S.A." y D. Mauricio presentó el día 18 de diciembre de 2001, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de octubre de 2001, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 1514/1998, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 196/1997, al que se acumuló el juicio de menor cuantía nº 203/1997, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid.
2.- Mediante Providencia de 28 de diciembre de 2001 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 4 de enero de 2002.
3.- El procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de "BANK OF CREDIT AND COMMERCE, S.A.E. " presentó escrito ante esta Sala el día 17 de enero de 2002 , personándose en concepto de parte recurrida, no habiendo comparecido la parte recurrente.
4.- A través de Providencia de fecha se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto a la parte personada.
5.- Por escrito presentado el día , la parte recurrida se muestra conforme con las causas de inadmisión puesta de manifiesto.
6.- Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Román García Varela.
Fundamentos
1.- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .
2.- El escrito de interposición del recurso de casación se compone de tres motivos, de manera que el primero de ellos, denuncia la infracción de los arts. 1170.2, 1766, 1853, 1867, 1101 y 1281 del Código Civil , así como los arts. 306 y 308 del CCo , pero en su desarrollo se subdivide en cuatro puntos: a) el art. 1170.2º CC , ya que la sentencia recurrida considera que la prescripción de los efectos entregados al descuento se produjo por la pasividad de los entonces demandados, hoy demandantes, cuando, de conformidad con el artículo referido el banco descontante tenía el deber de diligencia, de manera que habrá de efectuar la tentativa de cobro del crédito descontado y todos los actos necesarios para la conservación de todos los derechos, facultades, accesorios y garantías de que dicho crédito iba revestido, de forma que el cliente no se vea privado de ninguno de los que hubiere podido ejercitar, él mismo, contra otros sujetos distintos; b) el art. 1766 y 1867 CC , junto con los arts. 306 y 308 CCo , contempla la obligación del depositario de conservar la cosa objeto de depósito según la reciba, y a devolverla con sus aumentos, si los tuviera, cuando el depositante se los pida. Por ello, a la vista de pactado entre las partes, en especial por la cláusula 7ª del contrato, por la que la entidad descontante mantendría en su poder los efectos descontados, resulta evidente que el perjuicio sufrido por los mismos no es achacable a los demandantes, sino al banco depositario; c) El art. 1853 CC , ya que la sentencia recurrida incurre en un claro error al confundir las posiciones jurídicas del fiador solidario con la de los deudores principales, ya que aquel nada tuvo que ver con el contrato de descuento, por lo que no puede imputársele pasividad alguna; y d) el art. 1101 CC , ya que una vez se determine la responsabilidad de la demandada en el perjuicio de las letras, habrá de abonar la indemnización de daños y perjuicios para reponer el quebranto sufrido en el patrimonio del fiador y su esposa. El segundo motivo denuncia la infracción del art. 1281 CC al considerar que la sentencia recurrida valora erróneamente la prueba al no considerar la relativa a la constitución de la hipoteca unilateral y subsiguiente aceptación del Banco acreedor. El tercer motivo del recurso alega la vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo establecida en las sentencias de 27 de enero de 1992, 22 de diciembre de 1992, 1 de abril de 1996 y 21 de marzo de 1997 y que establece la responsabilidad del tenedor de la letra al haber prescrito, en relación con el art. 1170.2º CC .
3.- Utilizada por la parte recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, vista la acción ejercitada en la demanda, superando los veinticinco millones de pesetas, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación.
4.- Entrando a examinar el recurso interpuesto, hay que señalar que el motivo segundo de casación incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en el art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000 , por cuanto a través del recurso de casación se plantean cuestiones que exceden de su ámbito, ya que se esta basando en la errónea valoración de la prueba documental, intentando impugnar la valoración de la prueba a través de un recurso inadecuado, cual es el recurso de casación, habida cuenta que los aspectos atinentes a la prueba se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal cuando sea posible su presentación, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000), tal y como ya se razonó, de suerte que el recurso de casación es improcedente, dado que la parte recurrente invoca la errónea valoración de la prueba desde una contemplación de los hechos diferente de la constatada en la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, planteando así en fase de interposición cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación y que hubieran requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, lo que no ocurre en el presente caso, intentándose tal fin a través de un recurso inadecuado, cual es el recurso de casación, buscando a través del mismo una valoración probatoria que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes.
5.- La examinadas causa de inadmisión es acogible sin necesidad del previo trámite previsto en el apartado 3 del art. 483 , toda vez que únicamente han comparecido ante esta Sala la parte recurrida, careciendo, por tanto, de un efectivo interés en formular alegaciones a las causas de inadmisión que pudieran apreciarse, según criterio reiterado de esta Sala, pues obviamente la inadmisión es favorable a su posición procesal, por lo que resulta innecesaria y dilatoria la audiencia (así AATS, entre otros, de 29 de enero de 2002, 18 de marzo de 2003, 4 de noviembre de 2003, 20 de enero de 2004, 3 de febrero de 2004 , en recursos 1551/2001, 403/2001, 2747/2001, 2107/2001, 2624/2001 y 3117/2001, y los más recientes de fechas 28 de septiembre de 2004, en recurso 2389/2001 y 14 de septiembre de 2004, en recursos 3031/2001, 3227/2001 y 2979/2001).
6.- En cuanto al resto de los motivos del recurso de casación, no advirtiéndose causa alguna de inadmisión, deben ser admitidos y habiendo comparecido "BANK OF CREDIT AND COMMERCE, S.A.E. ", de conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000 , entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por "BRICOBER, J.L. BECEDILLAS, S.A.", "RECUBRIMIENTOS Y PINTURAS, S.A." y D. Mauricio , con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.
Fallo
LA SALA ACUERDA
1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "BRICOBER, J.L. BECEDILLAS, S.A.", "RECUBRIMIENTOS Y PINTURAS, S.A." y D. Mauricio contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de octubre de 2001, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 1514/1998, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 196/1997, al que se acumuló el juicio de menor cuantía nº 203/1997, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, respecto del MOTIVO SEGUNDO del escrito de interposición.
2º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por los indicados recurrentes contra la mencionada Sentencia, respecto de los MOTIVOS PRIMERO Y TERCERO del escrito de interposición.
3º) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000 , entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por "BRICOBER, J.L. BECEDILLAS, S.A.", "RECUBRIMIENTOS Y PINTURAS, S.A." y D. Mauricio , con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de VEINTE DÍAS, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.
