Última revisión
18/04/2006
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2043/2001 de 18 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: AUGER LIÑAN, CLEMENTE
Núm. Cendoj: 28079110012006200532
Núm. Ecli: ES:TS:2006:3961A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil seis.
Antecedentes
1.- La representación procesal de D. Rubén y D. Carlos José presentó el día 4 de mayo de 2001 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de febrero de 2001, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 146/2000, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 222/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badajoz .
2.- La representación procesal de "MANANTIALES DE EXTREMADURA, S.A.", "FUGRI, S.A.", D. Enrique , D. Ignacio , D. Millán , Dª Raquel , Dª María Purificación y D. Luis Andrés , presentó el día 23 de abril de 2001 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de febrero de 2001, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 146/2000, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 222/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badajoz .
3.- Mediante Providencia de 9 de mayo de 2001 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 15 de mayo de 2001.
4.- El Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de D. Rubén y D. Carlos José , presentó escrito ante esta Sala el día 25 de mayo de 2001, personándose en concepto de parte recurrente- recurrida. El Procurador D. Felipe Ramos Cea, en nombre y representación de "MANANTIALES DE EXTREMADURA, S.A.", "FUGRI, S.A.", D. Enrique , D. Ignacio , D. Millán , Dª Raquel , Dª María Purificación y D. Luis Andrés , presentó escrito ante esta Sala el día 29 de mayo de 2001, personándose en concepto de parte recurrente- recurrida.
5.- Por Providencia de fecha 7 de febrero de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.
6.- Mediante escritos presentados los días 2 y 3 de marzo de 2006, las partes recurrente-recurrida muestran su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto respecto de sus respectivos recursos, entendiendo que sus recursos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000, manifestándose conformes con la inadmisión de los recursos contrarios.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán
Fundamentos
1.- Interpuestos sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de mayor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .
Por la parte recurrente D. Rubén y D. Carlos José , se preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, citando como preceptos legales infringidos los arts. 1281, párrafo segundo, 1282, 1204, 1284, 1285, 1286, 1157, 1445, 1274, 1112, 1249, 1253, 1255, 1262, 1258, 1232, 1242, 1243, 1101, 1102, 1103, 1104, 1106 y 1107 del Código Civil , así como el art. 632 de la LEC y la jurisprudencia de la Sala en materia de incongruencia. Igualmente se preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC , alegando la infracción de los arts. 216 y 218 de la LEC 2000 , con base en que se ha producido una "reformatio in peius" respecto de lo fijado en la Sentencia y el auto de rectificación.
El escrito de interposición de dicha parte recurrente se divide, por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, en un único motivo, en el que al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000 , se alega la infracción de los arts. 216 y 218 de la LEC 2000 , con base en que se ha producido una "reformatio in peius" respecto de lo fijado en la Sentencia y el auto de rectificación, señalando igualmente la existencia de una incongruencia "extra petita" de la resolución recurrida, en tanto que entra a resolver sobre pronunciamientos no recurridos, cual es que los pasivos se descontaban del precio.
El escrito de interposición se divide, por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN, en cuatro motivos. En el motivo primero, se alega la infracción de los arts. 1281.2, 1282, 1284, 1285 y 1204 del Código Civil , con base en que los contratos objeto del presente procedimiento no resultan claros y precisos para conocer la intención de las partes, vulnerándose los preceptos anteriormente indicados por la resolución recurrida al concluir que atendida la literalidad de las cláusulas contractuales el verdadero contrato que vincula a las partes y cuyas cláusulas han de ser objeto de interpretación es el fechado el 24 de octubre de 1993, el cual vino a sustituir y novar el de agosto de 1993, señalando que los pasivos no forman parte del precio, cuando se debía haber efectuado una interpretación conjunta de ambos contratos, con examen de todas sus cláusulas, quedando acreditado por la prueba pericial y de confesión que la voluntad de las partes era descontar los pasivos del precio fijado para la opción. En el motivo segundo, se alega la infracción de los arts. 1232, 1242 y 1243 del Código Civil , así como el art. 632 de la LEC 2000 , referentes a la prueba de confesión y pericial. En el motivo tercero se alega la infracción de los arts. 1101, 1102, 1103, 1104, 1106 y 1107 del Código Civil , por cuanto las actuaciones unilaterales de la empresa del vendedor han determinado la existencia de daños y perjuicios, lo que resulta acreditado por la prueba documental, la prueba testifical y la pericial practicada. Por último, en el motivo cuarto se alega la infracción de la jurisprudencia de esta Sala referente a la incongruencia.
Por la parte recurrente "MANANTIALES DE EXTREMADURA, S.A.", "FUGRI, S.A.", D. Enrique , D. Ignacio , D. Millán , Dª Raquel , Dª María Purificación y D. Luis Andrés , se preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, citando como preceptos legales infringidos los arts. 1281 párrafos primero y segundo, 1282, 1258, 1262, 1450 y 1451 del Código Civil . Igualmente preparó recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000 , alegando la infracción del art. 218.1 de dicha LEC , por incongruencia de las pretensiones deducidas en el pleito, especialmente en cuanto a los créditos contra terceros pendientes de cobro.
El escrito de interposición de dicha parte recurrente se divide, por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, en un único motivo, en el que al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000 , se alega la infracción del art. 218 de la LEC 2000 , entendiendo que la resolución recurrida es incongruente al condenar a los actores a que abonen a los demandados la cantidad de 220.000.000 pesetas, cuando, al menos, esta cifra debería haberse incrementado con los 18.494.025 pesetas, que se corresponden por el 50% de los créditos cobrados a terceros.
El escrito de interposición se divide, por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN, en cuatro motivos. En el motivo primero, se alega la infracción del art. 1281, párrafo primero, del Código Civil , por cuando siendo claros los términos de la estipulación IX, ha de estarse a su sentido literal, lo que no ha realizado la resolución recurrida al concluir que los créditos cobrados han de considerarse beneficios o ingresos del negocio que han de destinarse al pago de las deudas, debiendo aumentarse la suma que se ha de abonar por los demandados en 18.494.025 pesetas por créditos cobrados a terceros. En el motivo segundo, se alega la infracción del art. 1281, párrafo primero, en relación con los arts. 1113.2º y 1114 del Código Civil , por cuanto siendo claros los términos de la estipulación XI, la resolución recurrida parte del razonamiento de que al haberse producido la condonación, como se acredita por las aprobación de las cuentas anuales del 93 y 94, ha existido el ejercicio de la opción, pues, según la cláusula adicional, no podía existir condonación sin previo ejercicio de la opción, interpretación que resulta absurda e ilógica como resulta acreditado a la vista de la prueba de confesión. En el motivo tercero, se alega la infracción de los arts. 1233 y 1232 del Código Civil , en relación con los arts. 580.3º y 586.1º de la LEC de 1881 , al haberse quebrantado el principio de indivisibilidad de la confesión efectuada por D. Ignacio . Por último, en el motivo cuarto, se alega la infracción de las normas contenidas en los arts. 1281, párrafo primero, en relación con el art. 1283, ambos del Código Civil , por cuanto a la vista de la estipulación VII, y atendida la literalidad de la misma, debe concluirse que los beneficios que corresponden a los demandados reconvinientes son el 50% de los obtenidos en 1993, por importe de 128.647.875 pesetas, y el 50% de los obtenidos en 1995, por importe de 110.471.918 pesetas, sin que sea admisible la interpretación que de dicha cláusula realiza la resolución recurrida de excluir de la repartición los beneficios de 1993 por entender que sólo tienen unos efectos meramente contable y no proceder de unos ingresos efectivos en la caja social, derivados de la explotación del negocio.
Utilizados por las partes recurrentes la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto de los dos recursos de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.
2.- Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL formulado por D. Rubén y D. Carlos José .
El motivo único en que se articula el mencionado recurso extraordinario por infracción procesal se formula al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000 , alegando la infracción de los arts. 216 y 218 de la LEC 2000 , con base en que se ha producido una "reformatio in peius" respecto de lo fijado en la Sentencia y el auto de rectificación. Basa la parte recurrente tal motivo en el hecho de que habiendo comparecido Dª Marina , ante la Audiencia Provincial como parte apelada, exclusivamente, dicha Audiencia, mediante Auto de fecha 12 de marzo de 2001 , incluye entre los demandados adheridos a la citada Dª Marina , cuando no efectuó petición adicional alguna, resultando por tal motivo la resolución recurrida más gravosa para la recurrente, incurriendo la resolución recurrida en "reformatio in peius".
Dicho motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 , porque el principio de la "reformatio in peius" existe cuando una resolución judicial es revocada, no concediendo o negando lo que pedía el apelante, sino agravándola en su perjuicio, sin que esto sea pedido por otro apelante o adherido a la apelación. Pues bien no es este el caso de autos, ya que dictada sentencia de primera instancia en la misma se condenaba a la parte actora, ahora recurrente, a que abonara a los demandados la suma de 165.284.509 pesetas, resolución que fue recurrida por ambas partes, esto es, demandante y demandados, dictándose la sentencia ahora recurrida en la que se revocaba parcialmente la de primera instancia, condenando a la actora a que abonara a los demandados la suma de 220.000.000 de pesetas, dictándose Auto de fecha 12 de marzo de 2001 , por el que incluía entre los citados demandados a Dª Marina , en sustitución procesal de D. Diego , manteniendo el importe de la indemnización a abonar por la actora en la suma de 220.000.000 de pesetas. En la medida que ello es así, es claro que no existe una "reformatio in peius", pues, pese a las manifestaciones de la parte recurrente, no se agravó a la misma en su situación, ya que la sentencia recurrida mantuvo la suma que debía abonar a los demandados, esto es, 220.000.000 de pesetas, sin que tampoco sea admisible hablar de incongruencia "extra petita" de la resolución recurrida al entrar a resolver sobre pronunciamientos no recurridos, cual es que los pasivos se descontaban del precio, por cuanto, además, de que tal cuestión no se planteó en el escrito de preparación, basta examinar el escrito de adhesión de la parte demandada al recurso, para comprobar que tal cuestión sí constituía objeto de la adhesión, tal y como resulta del Otrosí Primero, apartado 2.
3.- Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN formulado por D. Rubén y D. Carlos José .
Los motivos segundo y cuarto del escrito de interposición se fundamentan en la vulneración por la resolución recurrida de las normas sobre valoración de la prueba de confesión y pericial, así como por infracción de la jurisprudencia de esta Sala en materia de incongruencia. Dichos motivos incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley , por cuanto a través del citado recurso de casación se plantean unas cuestiones que exceden de su ámbito. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarca también la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias, dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001 , entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación, en cuanto a los motivos ahora examinados, es improcedente al tener las cuestiones planteadas en los mismos naturaleza procesal, no pudiéndose utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito.
4.- Por lo que respecta a los motivos primero y tercero del escrito de interposición del recurso de casación, incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , por interposición defectuosa por falta de técnica casacional.
A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.
Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.
Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente ( SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881 , por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000 , de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.
La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que, la parte recurrente parte en todo momento en los dos motivos examinados de que los contratos objeto del presente procedimiento no resultan claros y precisos para conocer la intención de las partes, vulnerando las normas de interpretación de los contratos al concluir la resolución recurrida que el verdadero contrato que vincula a las partes y cuyas cláusulas han de ser objeto de interpretación es el fechado el 24 de octubre de 1993, el cual vino a sustituir y novar el de agosto de 1993, señalando que los pasivos no forman parte del precio, cuando se debía haber efectuado una interpretación conjunta de ambos contratos, con examen de todas sus cláusulas, quedando acreditado por la prueba pericial y de confesión que la voluntad de las partes era descontar los pasivos del precio fijado para la opción, así como que las actuaciones unilaterales de la empresa del vendedor han determinado la existencia de daños y perjuicios, lo que resulta acreditado por la prueba documental, la prueba testifical y la pericial practicada, eludiendo que la Sentencia recurrida, en los sus Fundamentos de Derecho Segundo, Cuarto y Noveno a la vista de todas las cláusulas del contrato y de la valoración de la prueba, concluye que el verdadero contrato que vincula a las partes y cuyas cláusulas han de ser objeto de interpretación es el fechado el 24 de octubre de 1993, el cual vino a sustituir y novar el de agosto de 1993, señalando asimismo que los pasivos no forman parte del precio y que no ha quedado acreditada la existencia de daños y perjuicios.
En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas y sobre la interpretación del contrato desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión, buscando a través del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00 , entre las más recientes), no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya, ya que el sistema que constituyen las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC , no puede amparar una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función nomofiláctica del recurso de casación, con lo que no puede admitirse un motivo de casación para proponer una interpretación subjetiva del recurrente al margen de la valoración de la prueba, pues los presupuestos fácticos sobre los que se apoya la interpretación de los contratos, son incólumes en la casación, sin que, además, pueda entenderse que el ámbito en la nueva LEC, por la finalidad del recurso de casación, las facultades revisorias sean más amplias, sino más bien al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, para venir a integrar en la práctica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva, máxime cuando en el presente caso la parte recurrente pretende una interpretación acorde con la intención de las partes, pues no debemos olvidar que la cuestión relativa a la interpretación de los contratos tiene, en ocasiones, un componente fáctico, que resulta evidente en el caso del art. 1282 del Código Civil al venir referido a actos determinantes de la intención de los contratantes, para cuya fijación ha de estarse a la prueba practicada, con lo que la modificación de tal criterio supondría una nueva revisión de la prueba practicada. En consecuencia no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".
5.- Una vez examinados los recursos interpuestos por una de las partes recurrentes, y habiendo sido inadmitidos, procede examinar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL formulado por "MANANTIALES DE EXTREMADURA, S.A.", "FUGRI, S.A.", D. Enrique , D. Ignacio , D. Millán , Dª Raquel , Dª María Purificación y D. Luis Andrés .
El motivo único en que se articula el mencionado recurso extraordinario por infracción procesal se formula al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000 , alegando la infracción del art. 218 de la LEC 2000 , entendiendo que la resolución recurrida es incongruente al condenar a los actores a que abonen a los demandados la cantidad de 220.000.000 pesetas, cuando, al menos, esta cifra debería haberse incrementado con los 18.494.025 pesetas, que se corresponden por el 50% de los créditos cobrados a terceros.
El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 , pues basta examinar la resolución recurrida para comprobar como la misma sí examinó los motivos de impugnación de la parte ahora recurrente, más en concreto en su Fundamento de Derecho Octavo, siendo difícil ver en la resolución recurrida un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas al respecto, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia interna, al haber dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a las pretensiones deducidas en el pleito, de suerte que la parte recurrente viene a confundir la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, pues una cosa es que la sentencia omita, se extralimite o altere las cuestiones planteadas por las partes y cosa distinta que se habiéndose pronunciado la sentencia sobre las cuestiones alegadas no se este conforme con las conclusiones alcanzadas tras la valoración de la prueba y la interpretación del contrato. En la medida que ello es así, ninguna incongruencia o alteración de la causa de pedir se ha producido por la sentencia recurrida, la cual, en el ámbito delimitado por la demanda y contestación a la demanda, resuelve en atención a la prueba practicada y a la interpretación del contrato, estando el motivo realmente dirigido a mostrar su disconformidad con las apreciaciones fácticas e interpretativas de la sentencia, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003 ).
6.- Una vez inadmitido el recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN formulado por "MANANTIALES DE EXTREMADURA, S.A.", "FUGRI, S.A.", D. Enrique , D. Ignacio , D. Millán , Dª Raquel , Dª María Purificación y D. Luis Andrés .
El motivo tercero del escrito de interposición incurre en la causa de inadmision prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.3 de la LEC 2000 , por cuanto el mismo se fundamenta en unas infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, habida cuenta que en el escrito de preparación se alegaba únicamente la infracción de los arts. 1281 párrafos primero y segundo, 1282, 1258, 1262, 1450 y 1451 del Código Civil , sin que ninguna mención se hiciera a los arts. 1233 y 1232 del Código Civil , así como a los arts. 580.3º y 586.1º de la LEC de 1881 , habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000 , exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000 , cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad - expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001 , entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92 , entre otras).
7.- Por lo que respecta a los motivos primero, segundo y cuarto del escrito de interposición del recurso de casación, incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , por interposición defectuosa por falta de técnica casacional.
A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.
Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.
Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente ( SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881 , por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000 , de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.
La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que, la parte recurrente parte en todo momento en los tres motivos ahora examinados de que siendo claros los términos de la estipulación IX, ha de estarse a su sentido literal, lo que no ha realizado la resolución recurrida al concluir que los créditos cobrados han de considerarse beneficios o ingresos del negocio que han de destinarse al pago de las deudas, debiendo aumentarse la suma que se ha de abonar por los demandados en 18.494.025 pesetas por créditos cobrados a terceros, que siendo claros los términos de la estipulación XI, la resolución recurrida parte del razonamiento de que al haberse producido la condonación, ha existido el ejercicio de la opción, pues, según la cláusula adicional, no podía existir condonación sin previo ejercicio de la opción, interpretación que resulta absurda e ilógica como resulta acreditado a la vista de la prueba de confesión y que a la vista de la estipulación VII, y atendida la literalidad de la misma, debe concluirse que los beneficios que corresponden a los demandados reconvinientes son el 50% de los obtenidos en 1993, por importe de 128.647.875 pesetas, y el 50% de los obtenidos en 1995, por importe de 110.471.918 pesetas, sin que sea admisible la interpretación que de dicha cláusula realiza la resolución recurrida de excluir de la repartición los beneficios de 1993 por entender que sólo tienen unos efectos meramente contable y no proceder de unos ingresos efectivos en la caja social, derivados de la explotación del negocio, eludiendo que la resolución recurrida, en sus Fundamentos de Derecho Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo a la vista de todas las cláusulas del contrato en su conjunto, así como de la valoración de la prueba, concluye que a lo largo de toda la prueba obrante en autos se ha demostrado hasta la saciedad que hubo condonación de las deudas en 1993, existiendo asimismo prueba suficiente para afirmar que el derecho de opción fue ejercido por los optantes ya en el primer años de vigencia del contrato, cumpliendo los mismos con los compromisos asumidos en relación con el pasivo social, lo que apoya en la prueba pericial y testifical, debiendo abonar los actores la suma de 220.000.000 de pesetas, precio de la opción, señalando que respecto a la participación en los beneficios deben aplicarse las cláusulas IX y VII, apartado b), con la consecuencia de que los créditos impagados que se consiguieron cobrar respecto de terceros deudores de la sociedad, son, evidentemente, ingresos provenientes de la explotación del negocio y de la comercialización del producto, por lo que aquella cantidad que supone el 50 % para los prominentes, ha de destinarse al total saneamiento de la sociedad, lo que incluye las deudas negociadas por los optantes, respecto de las que consiguieron aplazamiento o mejores condiciones de refinanciación, porque sí lo previeron las partes expresamente en la estipulación XI, al reflejarse el compromiso de los demandados de hacerse cargo del coste económico y fiscal de la regularización de las deudas sociales, añadiendo que a los efectos de la liquidación, sólo pueden tenerse en cuenta los beneficios que hubiera podido tener la empresa en ese primer año de vigencia del contrato, y si bien en 1993 constan en las cuentas sociales un determinado beneficio, ello lo fue a los puros efectos contables, al provenir tales beneficios, no de unos ingresos efectivos en la caja social, derivados de la explotación del negocio, sino de la condonación de las deudas que "Manantiales de Extremadura, S.A.", tenía con los socios y con algunas sociedades por ellos participadas, tal y como el perito tuvo ocasión de exponer en fase de aclaración.
En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas y sobre la interpretación del contrato desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión, buscando a través del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00 , entre las más recientes), no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya, ya que el sistema que constituyen las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC , no puede amparar una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función nomofiláctica del recurso de casación, con lo que no puede admitirse un recurso de casación para proponer una interpretación subjetiva del recurrente al margen de la valoración de la prueba, pues los presupuestos fácticos sobre los que se apoya la interpretación de los contratos, son incólumes en la casación, sin que, además, pueda entenderse que el ámbito en la nueva LEC, por la finalidad del recurso de casación, las facultades revisorias sean más amplias, sino más bien al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, para venir a integrar en la práctica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva, máxime cuando, además, en el presente caso la Sentencia recurrida ha efectuado una interpretación literal, no ya de una cláusula, sino de varias de las componen el contrato, apoyada en valoración probatoria, con lo que ninguna infracción del art. 1281.1º del Código Civil se ha producido, pese a manifestar lo contrario la parte recurrente. En consecuencia no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".
8.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles los dos recursos de casación y los dos recursos extraordinarios por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
9.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por las partes recurrentes- recurridas procede imponer las costas a las dos partes recurrente
Fallo
1º) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones procesales de D. Rubén y D. Carlos José , así como de "MANANTIALES DE EXTREMADURA, S.A.", "FUGRI, S.A.", D. Enrique , D. Ignacio , D. Millán , Dª Raquel , Dª María Purificación y D. Luis Andrés , contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de febrero de 2001, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 146/2000, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 222/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badajoz .
2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.
3º) IMPONER las costas a las dos partes recurrentes.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurridas comparecidas ante esta Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

