Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2043/2017 de 25 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO
Núm. Cendoj: 28079110012019203773
Núm. Ecli: ES:TS:2019:9350A
Núm. Roj: ATS 9350:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 25/09/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2043/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE BARCELONA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: PAA/rf
Nota:
RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2043/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D. Luis Antonio interpuso recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Catorce), en el rollo de apelación n.º 183/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 644/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Berga.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-El procurador D. José Luis Pinto-Marabotto Ruiz se personó en representación de D. Luis Antonio en concepto de recurrente. La procuradora D.ª Blanca María Grande Pesquero se personó en representación de D. Juan Enrique como parte recurrida.
CUARTO.-Por providencia de fecha de 29 de mayo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
QUINTO.-Ambas partes han presentado escritos de alegaciones.
SEXTO.-La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia recurrida se ha dictado en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía superior a 600.000 euros, por lo que procede interponer contra la misma el recurso extraordinario por infracción procesal sin necesidad de interponer de forma conjunta recurso de casación, al tratarse de una resolución recurrible en casación por la vía del n.º 2.º del apartado segundo del artículo 477 LEC ( DF 16.ª 1.2.ª LEC ).
SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso incurre en defectos de técnica casacional, como la omisión de motivos y la falta de mención de la modalidad casacional que permitiría interponerlo de forma autónoma, defectos que podemos achacar al error competencial sufrido por el recurrente, al interponer su recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -lo que también explicaría que el recurso esté redactado en catalán-, que por auto de fecha 8 de mayo de 2017 se declaró incompetente y acordó la remisión de actuaciones a este tribunal.
Por ello, y dado que de las actuaciones se deduce claramente que estaríamos ante un procedimiento ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta superior a 600.000 euros, y que cada una de las distintas alegaciones permite un análisis separado, dichos defectos no conllevan, por sí solos, la inadmisión del recurso como pretende la parte recurrida.
TERCERO.-En la alegación primera se denuncia la vulneración de los artículos 435, en relación con los artículos 337 y 285, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ex artículo 469.1.3.º LEC . Y a continuación, en la segunda -bajo el título vulneración de los mismos preceptos e indefensión a la segunda instancia- se desarrolla la fundamentación.
La parte recurrente denuncia que la sentencia recurrida, una vez reconocida la indefensión producida a la parte al admitir en el acto del juicio, por la vía de las diligencias finales, la intervención de un perito que no fue propuesto en el momento oportuno, llega a la misma conclusión que la sentencia de primera instancia; de forma que reconoce la indefensión, pero no se subsanan sus consecuencias perjudiciales.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 473.2.2.º de carencia manifiesta de fundamento, al no exponerse razonadamente la infracción cometida, y ello porque la parte recurrente incurre en el defecto de acumular infracciones en un mismo motivo con cita de preceptos heterogéneos que regulan cuestiones diversas, lo que comporta ambigüedad e indefinición sobre la infracción alegada.
El recurrente alude a los artículos 435 LEC dedicado a las diligencias finales, sin precisar cuál de los tres apartados del artículo es el infringido; junto con los artículos 337 LEC dedicado a la aportación de los dictámenes periciales y el artículo 285 también de la LEC dedicado a la resolución sobre la admisibilidad de las pruebas.
Esta sala viene diciendo en sus autos (recursos 928/2013 , 569/2013 , 1028/2015 ) que el escrito de recurso debe estructurarse en motivos, y que tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente, sin que puedan formularse submotivos dentro de cada motivo.
Además, el recurso se desarrolla al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida, y ello porque la Audiencia, en el penúltimo párrafo del fundamento segundo de su sentencia, dice:
'[...] habiéndose propuesto, como hemos señalado, como medio de prueba el informe pericial acompañado con la demanda que, como también hemos dicho, no necesita de la presencia del/os perito/s en juicio para su valoración, a dicho informe escrito hemos de remitirnos, dado que no se impugnó expresamente por la contraparte, sin tener en cuenta las manifestaciones del sr. Alfonso en la vista (dado que la recurrente no ha interesado la retroacción de actuaciones)'.
La Audiencia, por lo tanto, no entra a valorar la declaración del perito, pero sí su informe que fue propuesto y admitido en tiempo informa, al distinguir entre la aportación del informe pericial y la petición de intervención del perito en el juicio ( art. 337.2.º LEC ). Además entiende que, aun cuando el juez de instancia no permitió recurrir la resolución verbal por la que admitió la prueba, la parte intentó en su momento un pronunciamiento del juez inadmitiendo la prueba extemporáneamente propuesta, lo que le legitima para denuncia en la alzada dicho pronunciamiento.
En conclusión, la Audiencia reconoce todos y cada uno de los defectos del procedimiento, y los subsana en los términos interesados -en el suplico del escrito de apelación no se solicitaba la retroacción de las actuaciones sino la revocación de los pronunciamientos dictando otros en los que se fijara el precio justo respecto de las fincas-, sin que la parte manifieste la forma alternativa en la que debieron ser subsanados en la segunda instancia.
CUARTO.-En la alegación tercera se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por parte del juez de primera instancia, ratificada por la sentencia de la Audiencia Provincial, al amparo del apartado 2 del artículo 469 LEC .
La parte recurrente considera vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de permitirse la práctica de una prueba que ha resultado tan transcendente, y que esta práctica se haya permitido mediante una vulneración tan diáfana de la ley ha provocado la falta de tutela por parte de los órganos judiciales que han dictado sus sentencias.
El motivo incurre en la causa de inadmisión de falta de los requisitos establecidos por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento de los motivos, en relación con la falta de cita de la norma jurídica infringida y el error en la elección del motivo en el que se apoya la impugnación (473.2.1.º en relación con el artículo 471 LEC ).
En cuanto a la falta de cita de norma infringida, como viene diciendo esta sala, la apreciación de esta concreta causa de inadmisión se justifica tanto por constituir 'el requisito básico y primigenio de todo recurso' como por su estrecha vinculación con la necesaria claridad que ha de presidir la interposición de los recursos extraordinarios, lo que obliga al recurrente a indicar la norma infringida en el encabezamiento o formulación de cada motivo, o, como mínimo, a que pueda deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación ( sentencia 25/2017, de 18 de enero ). Sin que la mención al artículo 24 CE por sí sola sea bastante para colmar dicha exigencia.
En cuanto a la elección del motivo, el n.º 2 del artículo 469.1 LEC elegido por el recurrente alude a la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en el que el acuerdo de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 incluye las normas contenidas en los artículos 209 y 214 a 222 LEC , sin que las cuestiones relativas a la prueba puedan ser denunciadas por esta vía.
QUINTO.-La alegación cuarta la dedica el recurrente a denunciar la vulneración del artículo 218 apartado primero y segundo de la LEC , sobre congruencia y motivación de la sentencia, ex artículo 218.1.2 de la LEC .
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 473.2.1.º LEC de falta de los requisitos establecidos por falta de indicación del concreto motivo, de los contemplados en el artículo 469.1 LEC , en que puede basarse el recurso.
La STS 497/2015 de 15 de septiembre nos dice:
'1ª) Desde el punto de vista formal, el recurso adolece de graves defectos determinantes de inadmisión y que ahora son apreciables como causa de desestimación. Conviene recordar que la jurisprudencia de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 18 de diciembre de 2013, rec. nº 2277/2011 , y 31 de octubre de 2014, rec. nº 1958/2012 ) viene exigiendo la necesidad de indicar en la formulación del recurso en cuál de los motivos tasados se ampara, constituyendo causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 470.2 LEC en relación con art. 469.1 LEC ) la falta de indicación por el recurrente de alguno de los concretos motivos contemplados en el artículo 469.1 LEC en que puede basarse el recurso'.
SEXTO.-En cuanto a las alegaciones quinta -consecuencias de la estimación del recurso- y sexta -cumplimientos de los requisitos del artículo 469.2 LEC -, no cumplen los requisitos formales mínimos para poder ser considerados motivos, lo que nos exime de su análisis.
SÉPTIMO.-Por todo ello, el recurso planteado no puede admitirse al incurrir en defectos formales y carecer manifiestamente de fundamento, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , dejando sentado el punto 3 que contra este auto no cabe recurso alguno.
OCTAVO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC , se ha presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, por lo que procede la imposición de costas a la parte recurrente.
NOVENO.-La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª 9 LOPJ ).
PARTE DISPOSITIVA
Fallo
1º)No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Luis Antonio contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Catorce), en el rollo de apelación n.º 183/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 644/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Berga.
2º)Declarar firme dicha sentencia.
3º)Imponer las costas a la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
