Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2049/2017 de 25 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012019203859
Núm. Ecli: ES:TS:2019:9572A
Núm. Roj: ATS 9572:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 25/09/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2049/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE PALMA DE MALLORCA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: PAA/I
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2049/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de la sociedad Pantaleu Investments S.L interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Tercera) de fecha 17 de marzo de 2017, en el rollo de apelación n.º 12/2017 , en el procedimiento de juicio ordinario n.º 680/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Palma de Mallorca.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-El procurador D. Antonio Sebastián Company-Chacopino Alemany se personó en representación de Pantaleu Investments SL. El procurador D. Francisco Arbona Casasnovas se personó en representación de D. Lázaro y Milagros .
CUARTO.-Por providencia de fecha 8 de mayo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.
QUINTO.- Ambas partes han presentado escritos de alegaciones.
SEXTO.-La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fundamentos
PRIMERO.-La parte recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .
Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
SEGUNDO.-El motivo 2.1 denuncia la vulneración del artículo 1940, en relación con el artículo 1941, ambos del Código Civil , y de la jurisprudencia que lo interpreta ( SSTS n.º 859/2005 de 16 de noviembre y de fecha 24 de enero de 1992 ), en cuanto a la apreciación de todos los requisitos de la prescripción adquisitiva para que esta pueda operar.
Sostiene el recurrente que la sentencia recurrida solamente analiza el requisito del justo título, el de la buena fe y el plazo de duración de la posesión, pero ni siquiera menciona que los Sres. Milagros Lázaro hayan poseído la porción de terreno litigiosa a título de dueño, de forma pública, pacífica e ininterrumpida.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento, en la que el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 incluye la petición de principio, al erigirse la denuncia casacional sobre un presupuesto contrario a lo afirmado por la sentencia recurrida, que en el último párrafo del fundamento tercero dice:
'[...]Indiscutido que los Srs. Milagros Lázaro se hallan en posesión de la franja en cuestión desde que adquirieron la finca registral NUM000 el 26 de marzo de 1997, habremos de concluir que concurre también el tercero de los requisitos para la prescripción adquisitiva del dominio entre presentes, esto es, el plazo de diez años establecido en el artículo 1957 del Código Civil [...]'.
La sentencia recurrida sí reconoce la posesión a efecto de la usucapión que se pretende, lo que lleva a la inadmisión del motivo.
TERCERO.-El motivo 2.2 denuncia la vulneración del artículo 1940, en relación con los artículos 1952 y 1954, todos del Código Civil , y de la jurisprudencia que los interpreta, en cuanto al concepto y existencia de justo título para que opere la prescripción adquisitiva.
La parte recurrente sostiene que la escritura por la que los Sres. Milagros Lázaro adquirieron su parcela solo les legitimaba para poseer hasta el paso de acceso al mar, que se debe situar donde lo situaba el título constitutivo de dicha parcela, o sea, la escritura originaria de segregación. Y dado que la escritura de segregación se remite a un plano protocolizado notarialmente, que ha sido aportado a los autos (el plano de 1972), ese constituye su justo título.
Tanto la sentencia recurrida como la de primera instancia parten de que el límite entre las fincas objeto de la controversia - NUM001 y NUM002 -, se sitúa en un paso de acceso al mar, pero las inscripciones registrales no aportan información suficiente para determinar la situación real del paso, motivo por el que las partes no se ponen de acuerdo a la hora de delimitarlo. Y mientras la sentencia de primera instancia se apoya en un plano del año 1972, que delimitaba la totalidad de las parcelas de la urbanización, la sentencia recurrida lo hace en un plano anterior del año 1966, siendo que cada uno de estos planos sitúa el paso de acceso al mar que delimita las fincas de forma diferente, coincidiendo el plano de 1966 con el lugar donde está construido el muro perimetral de la finca propiedad de los ahora recurridos.
Por ello, el motivo así formulado incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para el desarrollo de los motivos, en la que el acuerdo de este tribunal de 2017 antes mencionado incluye la falta de respeto a la valoración de la prueba al omitir el recurrente hechos que la Audiencia Provincial considera acreditados, y que son relevantes para el fallo.
El recurrente omite en su fundamentación la existencia de otro plano del año 1966, que según la sentencia recurrida no coincidiría con el de 1972, y que afectaría a la zona en disputa. Así, sostiene la Audiencia en el fundamento tercero de su sentencia:
'[...]En efecto, los actores Srs. Milagros Lázaro ocuparon y construyeron la finca de su propiedad conforme a los títulos de adquisición que han permitido su posesión ininterrumpida de la zona hoy en disputa ya que en la descripción de la que fue finca NUM000 siempre se hizo constar, en cuanto al linde izquierdo, que este era un paso hasta el mar existente entre dicha parcela, la NUM001 y la NUM002 , y ha quedado probado que la finca de los actores linda, precisamente, con dicho paso al mar si bien este aparece en el plano de 1972 por lugar no coincidente con el que se reflejaba en el plano de 1966[...]'.
CUARTO.-El motivo 2.3 denuncia la vulneración del artículo 1940, en relación con los artículos 1951 , 433 y 435, todos del Código Civil , y de la jurisprudencia que los interpreta, en cuanto al concepto y existencia de buena fe para que opere la prescripción adquisitiva.
La sentencia recurrida basa la existencia del requisito de buena fe en que 'en el Registro de la Propiedad no aparece constancia del acta protocolizada de 25 de febrero de 1981 que incorpora el plano de 1972 y a la que se remiten las escrituras de segregación y venta de las fincas de las que proceden las de los hoy litigantes'. Y para la parte recurrente la sentencia no razona en ningún momento por qué ese dato es suficiente para predicar la buena fe de los demandantes, máxime teniendo en cuenta el resto del material probatorio, que indica que el plano de 1972 sí constaba en el Ayuntamiento y que el propio Sr. Milagros Lázaro , al solicitar su licencia, aportó el mencionado plano como documento adjunto a su solicitud (documento 1 de la contestación a la demanda), por citar los dos elementos de prueba más determinantes.
El motivo incurre de nuevo en falta de respeto a la valoración de la prueba, esta vez al pretender el recurrente una nueva valoración probatoria. El motivo introduce cuestiones fácticas no contempladas por la sentencia recurrida -que el plano de 1972 se aportó por el Sr. Milagros Lázaro al solicitar su licencia-, lo que no está permitido en el recurso de casación que debe partir de los hechos fijados en la sentencia recurrida.
El motivo no respeta la base fáctica de la sentencia recurrida, lo que determina su inadmisión.
QUINTO.-El motivo 2.4 denuncia la vulneración del artículo 1940, en relación con el artículo 1941, ambos del Código Civil , y de la jurisprudencia que lo interpreta, en cuanto a la posesión pública y en concepto de dueño.
La parte recurrente sostiene que la sentencia recurrida vulnera el artículo 1940, en relación con el 1941, ambos del Código Civil , por cuanto ni siquiera analiza la existencia de los demás requisitos exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que opere la prescripción adquisitivasecundum tabulas, y ello porque la posesión, además de ser con justo título y buena fe, debe detentarse en concepto de dueño y de forma pública, pacífica e ininterrumpida, por un plazo de duración de 10 años.
Y afirma que en el momento de otorgar la escritura pública de compraventa (que es el momento en el que sitúa la sentencia recurrida el inicio del cómputo del plazo) no podía existir ningún acto de exteriorización de la posesión, puesto que físicamente se trataba de un solar en un acantilado sin ninguna construcción ni separación y la solicitud de licencia no incluía la pared litigiosa. Por tanto, el acto inequívoco manifestado externamente al tráfico como efectivo acto de dominio sobre la porción litigiosa tuvo que ser el levantamiento del muro perimetral, que no sabemos en qué momento se produjo.
El motivo incurre en la misma causa de inadmisión mencionada en el fundamento segundo de carencia manifiesta de fundamento por petición de principio, al erigirse la denuncia sobre un presupuesto contrario a lo afirmado por la sentencia recurrida.
Como ya dijimos en el fundamento segundo, la sentencia recurrida aborda la cuestión relativa a la posesión en el último párrafo del fundamento tercero, en el que sostiene que el hecho indiscutido de la adquisición de la finca el 26 de marzo de 1997 acredita la posesión en concepto de dueño de forma pública, pacífica e ininterrumpida por el plazo de 10 años, y ello porque considera probado que la finca de los actores linda, precisamente, con dicho paso al mar, si bien este aparece en el plano de 1972 por lugar no coincidente con el que se reflejaba en el plano de 1966.
SEXTO.-El motivo 2.5 denuncia la vulneración del artículo 1957 del Código Civil , en relación con el artículo 217 LEC , en cuanto a la necesidad de probar de forma cierta e indubitada eldies a quode la posesión, así como el transcurso del plazo de 10 años de posesión pública y pacífica.
Para la parte recurrente, por aplicación directa de la doctrina citada y del artículo 217 de la LEC , no puede ser estimada la demanda, por existir una insuficiencia probatoria que debe perjudicar a la parte que tenía la carga de probar tales hechos. Y ello porque la parte contraria sostiene que empezó a poseer al suscribir la escritura de compraventa, y ya se ha analizado en los motivos anteriores que eso no es posible.
La inadmisión de los motivos anteriores conlleva la inadmisión de este, además de incurrir en el defecto de plantear cuestiones procesales que exceden del recurso de casación.
SÉPTIMO.-La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .
OCTAVO.-Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.
En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
NOVENO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1.º) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Pantaleu Investments S.L contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Tercera) de fecha 17 de marzo de 2017, en el rollo de apelación n.º 12/2017 , en el procedimiento de juicio ordinario n.º 680/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Palma de Mallorca.
2.º) Declarar firme dicha sentencia.
3.º) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.
4.º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
