Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2054/2016 de 24 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012019201755
Núm. Ecli: ES:TS:2019:4208A
Núm. Roj: ATS 4208:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 24/04/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2054/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LOGROÑO
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2054/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 24 de abril de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D.ª Rocío , D. Doroteo , D.ª Modesta , y D. Emiliano presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 12 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 58/2015 , dimanante de juicio ordinario n.º 1406/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Logroño.
SEGUNDO.-Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.
TERCERO.-Por escrito presentado en fecha 22 de junio de 2016 de la procurador D.ª M.ª Teresa Zuazo Cereceda, en nombre y representación de D. Feliciano se persona en calidad de parte recurrida. Por escrito presentado en fecha 23 de junio de 2016 del procurador D. Jesús López Gracia, en nombre y representación de D.ª Rocío , D. Doroteo , D.ª Modesta , y D. Emiliano se persona en calidad de parte recurrente.
CUARTO.-Por escrito de fecha 30 de octubre de 2018 se comunicó el fallecimiento de D. Feliciano , y se personaron D.ª Esperanza , D.ª Evangelina y D.ª María Luisa , en calidad de herederas del finado, y por diligencia de ordenación de 23 de noviembre de 2018, se les tuvo por personados, diligencia que fue objeto de recurso de reposición por la contraparte, que se resolvió por decreto de fecha 14 de diciembre de 2018, estimando parcialmente, y teniendo por formalizada oposición a la sucesión procesal, recayendo, previo los oportunos trámites, el auto de fecha 15 de enero de 2019, que en su parte dispositiva tiene por acreditada la sucesiónmortis causade D. Feliciano , por D.ª Esperanza , D.ª María Luisa , y D.ª Evangelina , que pasarán a ocupar la posición procesal de D. Feliciano , y por personadas como parte recurrida, en el presente rollo.
QUINTO.-Por providencia de fecha 27 de febrero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
SEXTO.-Mediante escrito presentado el día 18 de marzo de 2019, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, con fecha 7 de marzo de 2019, solicitando la no admisión de los recursos.
SÉPTIMO.-La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia de juicio ordinario, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta superior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC .
SEGUNDO.-En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se desarrolla en cuatro motivos, el Motivo I ,infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en relación con los arts. 218.1 y 2 LEC respecto de la falta de exhaustividad, claridad y congruencia de la sentencia de instancia, en relación a los pedimentos de las partes y al objeto del juicio, y falta de motivación en relación con los fundamentos de derecho y al prueba practicada. El motivo II es por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, en relación con la vulneración de las normas de la carga de la prueba, y 218 LEC respecto de la motivación de la misma: la sentencia de instancia afirmó que los demandados hacen actos como herederos, en base a las afirmaciones de la letrada en el acto del juicio. El motivo III es por infracción de las normas sobre competencia territorial, en concreto estando ante una acción relativa a un contrato de seguro, y existiendo una norma imperativa en el art. 24 LCS , y que vulnera el art. 24.2 CE , en cuanto al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. Y el motivo IV por vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE respecto del derecho a la tutela judicial efectiva y habiendo producido indefensión.
En cuanto al recurso de casación, se desarrolla en tres motivos, el denominado como I, por errónea interpretación del art. 885 , 1025 CC , y concordantes en relación con la entrega del legado y la condición de herederos. El motivo II por infracción del art. 675 CC y concordantes, en relación con la interpretación de las disposiciones testamentarias, y los actos de disposición la causante. Y el motivo III, por falta de aplicación de las disposiciones de la Ley de Contrato de Seguro, concretamente los arts. 7 , 83 y 84 , y concordantes, en relación con las disposiciones del Código Civil.
TERCERO.-En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, este debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC ).
En cuanto al motivo primero, donde se plantea la infracción con los arts. 218.1 y 2 LEC respecto de la falta de exhaustividad, claridad y congruencia de la sentencia de instancia, y falta de motivación en relación con los fundamentos de derecho y la prueba practicada, achacando a la sentencia recurrida falta de claridad, en cuanto a la calificación del contrato como contrato mixto entre producto financiero y seguro, falta de exhaustividad en relación con una supuesta falta de legitimación pasiva, en cuanto a la titularidad del supuesto producto financiero, e incongruencias, cuestiones sobre las que se debe recordar la doctrina de esta sala sobre la motivación y la incongruencia:
La Sentencia 260/2015 de 20 de mayo de 2015 , recurso extraordinario por infracción procesal 1920/2013, en el sentido de que:
'la motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ). Esta motivación no tiene que realizarse de un modo exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).
A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001 , debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio.[...]'.
Carece manifiestamente de fundamento este motivo, donde la parte pretende introducir por vía de supuestas infracciones de las normas reguladoras de la sentencia, ordinal 2º del art. 469.1. LEC , la cuestión de fondo, que es la calificación del producto como seguro de vida, o como producto financiero, confundiendo la falta de motivación con la motivación contraria a sus intereses, no observándose incongruencia alguna, sino por el contrario, un ajuste adecuado a las peticiones de las partes, en un proceso donde se han acumulado las acciones de reclamación de legado, con la declaración sobre titularidad de un saldo, depositado en un producto de seguro de prima única.
El motivo segundo, carece de fundamento, porque se alega la infracción del art. 217 LEC y el art. 218 LEC , en cuanto a la aceptación de la herencia, ha de inadmitirse por carencia de fundamento, porque la parte mezcla la infracción del art. 217 LEC , sobre carga de la prueba, con el art. 218 LEC , y la STS 426/2018 de 4 de julio , con cita de otras, establece la necesidad de identificar de forma precisa el motivo de los cuatro previstos en el art. 469.1 LEC , porque en caso contrario se incurre en 'una patente falta de claridad y precisión a la hora de ubicar correctamente cada infracción procesal en el concreto motivo legalmente previsto, carga del recurrente, que no puede ni debe ser suplida por esta sala', por lo que el motivo, donde se mezcla, la falta de motivación, art. 218 LEC con la infracción de la carga de la prueba, del art. 217 LEC , lo cierto es que las reglas de carga de la prueba, previstas en el art. 217 LEC , son aplicables justamente en ausencia de una prueba suficiente, no cuando se ha decidido con base una determinada valoración de la prueba ( SSTS 12/2017 de 13 de enero y 484/2018 de 19 de julio ), por lo que procede la inadmisión del motivo.
El motivo III, igualmente carece manifiestamente de fundamento, porque se está planteando la falta de competencia territorial, siendo así que la STS 298/2016 de 5 de mayo , que cita las SSTS 216/2009 de 2 de abril y la 645/2009 de 15 de octubre establecen que:
'En el recurso extraordinario por infracción procesal no pueden impugnarse cualesquiera infracciones procesales, pues según prevé el art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dicho recurso 'sólo podrá fundarse en los siguientes motivos', enumerando a continuación cuatro motivos posibles derecurso. 2.-Ninguno de los cuatro motivos previstos en el art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ampara que el recurso extraordinario por infracción procesal se funde en la infracción de las normas que determinan la competencia territorial.'.
Y el motivo IV, donde se alega la infracción del art. 24 CE , por haberse producido indefensión, por haberse producido una renuncia de abogada y procuradora, antes de la vista, habérsele aceptado, y haber tenido solo dos días para nombrar otro letrado.
Asimismo, y partiendo de la doctrina que ha ido perfilando el Tribunal Constitucional en torno al alcance de la infracción denunciada hay que recordar que dicho Tribunal, reiteradamente, ha venido señalando que el concepto constitucional de indefensión es más estricto y 'no tiene por qué coincidir enteramente con la figura jurídico-procesal de la indefensión', de suerte que 'no toda infracción de las normas procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídico-constitucional', ya que la indefensión constitucionalmente relevante ha de ser, además, una indefensión material y no meramente formal, exigiéndose que se produzca una efectiva y real privación o una minoración sustancial del derecho de defensa o un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impida o dificulte gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales, pues, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional.
Igualmente carece manifiestamente de fundamento, porque la renuncia fue el 29 de julio y la celebración el juicio fue en fecha 5 de septiembre, la parte fue notificada de la renuncia, nombró nuevo letrado de su elección, y asistió a la vista debidamente asistida de la defensa técnica elegida, no se justifica por la parte que se haya producido indefensión efectiva a la parte, y este caso no se produce una actuación incorrecta del órgano jurisdiccional al no suspender la vista, habiendo asistido a la vista las dos partes debidamente representados por procurador, y defendidas por letrado de su elección.
CUARTO.-El recurso de casación también ha de ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:
A.- Por un lado los tres motivo del recurso incurren en carencia manifiesta de fundamento por mezcla de cuestiones heterogéneas ( art. 477.2.4º LEC ), y esto porque el motivo I es por infracción de los arts. 885 , 1025 CC , y concordantes en relación con la entrega del legado y la condición de herederos; el motivo II, fue infracción del art. 675 CC y concordantes, en relación con la interpretación de las disposiciones testamentarias y los actos de disposición de la causante; y el motivo III, por falta de aplicación de las disposiciones de la Ley de Contrato de Seguro, concretamente los arts. 7 , 83 y 84 , y concordantes, en relación con las disposiciones del Código Civil, por lo que en los tres motivos del recurso, a la hora de fijar la norma legal infringida, se hace modo impreciso añadiendo la expresión 'y concordantes', que igual que la expresión '...y siguientes' hacen imprecisas las infracciones alegadas, y con ellas la fundamentación de los motivos, lo que determina la inadmisión, y así lo tiene dicho esta sala, entre otras, en la STS 398/2018 de 26 de junio .
B.- También incurre el recurso en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2. 4º LEC ). Es así porque el motivo I parte de que no puede la parte actora reclamar el legado al no haberse aceptado la herencia por los herederos demandados, lo que desconoce que la sentencia recurrida, en cuanto confirma la de primera instancia tiene por aceptada la herencia de D.ª Rocío , al menos de forma tácita, por lo que el motivo se basa en hechos distintos de los acreditados, y que han de permanecer incólumes en casación.
El motivo II, incurre en la misma causa de inadmisión, porque se basa en poner en cuestión la interpretación de las últimas voluntades de D.ª Rocío , y la propia calificación del contrato, lo que desconoce que la sentencia recurrida basa la razón decisoria en que el saldo cuestionado de 625.000 euros, fue depositado en el contrato 'Rentas BBVA Seguro de Vida', siendo esos fondos los percibidos como consecuencia de la venta de una finca, que recibió D.ª Rocío , de la herencia de sus padres, en nuda propiedad, siendo usufructuario su hermano Feliciano , al haber recibido del tercio de mejora solo esa nuda propiedad, haciendo depender la adquisición del pleno dominio de su estado de religiosa, y que la venderse la finca, fue voluntad de los tres hermanos que el precio, los 625.000 euros recibiese el mismo tratamiento que hubiese tenido la finca, por lo que al fallecimiento de D.ª Rocío , usufructo y propiedad se reuniesen en la persona de D. Feliciano , actor de este procedimiento, circunstancias por las que se concluye que la titularidad de ese saldo es de la parte actora.
Y el motivo III, es igualmente inadmisible y por la misma causa porque se basa en poner en cuestión la calificación del contrato del que deriva ese saldo reclamado, que al parte sostiene que se trata de su seguro de vida, que a falta de designación beneficiarios, lo han de ser los herederos de D.ª Rocío , lo que pone en cuestión la calificación del contrato que hace la Audiencia provincial, como contrato mixto, pero siempre en relación con las circunstancias del origen de dichos fondos, como producto de venta de una finca, procedente de la herencia de los padres de D.ª Rocío , que le concedieron a esta solo la nuda propiedad, y perteneciendo el usufructo a D. Feliciano , en base a la interpretación de las disposiciones testamentarias de D.ª Salome y D. Doroteo , y de los posteriores actos de los hermanos Isabel Feliciano Herminia , que considera manifestación de la voluntad de que la nuda propiedad del precio obtenido en la venta, esos 625.000 euros, una vez fallecida D.ª Herminia , en estado de religiosa y sin descendencia, fuera para D Feliciano , para lo cual la cantidad fue invertida en un producto denominado Rentas BBVA Seguro de vida .
La sentencia 99/2015, de 9 de marzo recuerda que la calificación del contrato, que presupone la previa interpretación de la voluntad de los declarantes y posibilita la subsunción del mismo bajo las normas adecuadas, merece un control muy limitado mediante el recurso de casación. Con cita de la sentencia 1173/2006, de 27 de noviembre , explica que 'calificar los contratos es competencia de los tribunales de las instancias y que las conclusiones de los mismos, al respecto, no pueden ser revisadas por medio del recurso de casación, a no ser que resulten contrarias a la ley, arbitrarias o ilógicas, dado que la verificación casacional no alcanza a sustituir el criterio expresado por dichos tribunales por otro que se pretenda preferible o más oportuno, pues de seguir tal orientación el recurso extraordinario abriría al respecto una tercera instancia'.
En el mismo sentido, el auto de 18 de abril de 2018 cita la sentencia 342/2008, de 30 de abril : '[...]es reiterada la doctrina de esta Sala que declara que la calificación de los contratos, como su interpretación, es función propia de los órganos de instancia, cuya apreciación al respecto, ordinariamente basada en el examen de las estipulaciones contractuales o, en caso de relaciones verbalmente concertadas [...] en el resultado que arrojan los distintos medios de prueba, convenientemente valorados, y en la valoración jurídica de los hechos que resultan acreditados, debe ser mantenida en este sede, de no resultar ilógica, arbitraria, producto de un manifiesto error, o contraventora de la Ley [...]'. Sostienen la misma doctrina las sentencias 364/2013, de 29 abril 329/2009, de 28 de mayo , 1149/2008, de 16 de diciembre y 388/2012, de 26 de junio .
En aplicación de esta doctrina no se ha justificado que la calificación del contrato llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la Ley ( arts. 477.2.3 y 483.2.3.º LEC ), atendidas las circunstancias de las disposiciones testamentarias de los padres de D.ª Herminia , D. Feliciano y D.ª Isabel , del origen de los fondos, la contratación del producto, y los actos propios de los hermanos Isabel Feliciano Herminia , que son determinantes de esa calificación, y del reconocimiento de titularidad a D. Feliciano .
QUINTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.
SEXTO.-La inadmisión de los recursos, determina la pérdida de los depósitos constituidos, para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
SÉPTIMO.-Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Rocío , D. Doroteo , D.ª Modesta , y D. Emiliano , contra la sentencia dictada con fecha 12 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 58/2015 , dimanante de juicio ordinario n.º 1406/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Logroño.
2º)Declarar firme dicha sentencia.
3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.
Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
