Auto CIVIL Tribunal Supre...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2059/2017 de 19 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012019202885

Núm. Ecli: ES:TS:2019:6737A

Núm. Roj: ATS 6737:2019

Resumen:
CONTRATO DE COMPRAVENTA. CUMPLIMIENTO. -Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC contra sentencia dictada en juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a 600.000 euros.- Inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal por carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2.2.º de la LEC).- Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia (art. 483.2.4.º de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2059/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2059/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 19 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de la mercantil Negocis Vicenç y Vicenç, S.L., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 23 de enero de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 420/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 152/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 6 de Cerdanyola del Vallés.

SEGUNDO.- Por la procuradora doña María Lourdes Cano Ochoa, en nombre y representación de Negocis Vicenç y Vicenç, S.L., presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador don Ignacio María Cuadrado Ruescas, en nombre y representación de Adosados entre Palmeras 2001, S.L., presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

TERCERO.- Por Providencia de fecha de 27 de marzo de 209 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

CUARTO.- Por la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión de los recursos interpuestos, por considerar que cumpliría con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.

QUINTO.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado el la DA 15.ª LOPJ .


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia frente a la que se interponen recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación fue dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a la suma de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la determinada por el ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC .

El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en dos motivos: el primero (contenido en la alegación segunda), al amparo del ordinal 2º del art. 469 LEC , por infracción de los arts. 217, sobre la carga de la prueba, y 218 LEC , sobre la necesidad de resolver conforme a las normas aplicables al caso, y en la necesidad de motivar la sentencia, incidiendo en los elementos fácticos y jurídicos, ajustándose a las reglas de la lógica y de la razón, por considerar que habría existido incumplimiento imputable a la vendedora, que habría constituido hipoteca, a pesar de haber vendido las viviendas en aplicación del art. 1450 CC libres de cargas e hipotecas, y que éste se produciría con fecha de 15 de octubre de 2007, antes de que la compradora dejara de pagar el tercer plazo a cuenta del precio, que debería de haber motivado la desestimación de la demanda ejercitada, por cuanto la vendedora habría incumplido gravemente claramente el contrato, al disponer de las fincas hipotecándolas cuando debiera de haberlas vendido libres de cargas y, después, no poniendo las condiciones para cancelar las hipotecas en unidad de acto con el otorgamiento de las escrituras; y el segundo (contenido en la alegación tercera), al amparo del ordinal 4º del art. 469 LEC , por infracción del art. 24 CE , en relación con los arts. 53.2 , 117.3 y 1.1 CE y 44 LOTC , al entender que existiría una infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por cuanto la clara falta de motivación de la misma dejaría a la parte en indefensión, por cuanto el razonamiento de la sentencia recurrida no se habría ajustado al contenido de las normas jurídicas (al confundir la reserva de dominio, que sería una mera garantía de cobro, con la facultad del vendedor de disponer, hipotecando después de haber vendido), lo que habría llevado a la sentencia a concluir de manera equivocada el incumplimiento de la parte recurrente.

Por su parte, el recurso de casación que se interpone, de acuerdo con el encabezamiento y suplico del escrito de interposición, referido en la alegación Cuarta, refiere únicamente: 'A) La Sentencia apelada'.

SEGUNDO.- Examinado en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal, éste incurre en sus dos motivos de recurso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2, 2.º LEC ), por las siguientes razones:

A) El motivo primero y segundo de recurso, en cuanto se alega la falta de motivación de la sentencia, dada la necesidad de incidir en los elementos fácticos y jurídicos, ajustándose a las reglas de la lógica y de la razón, por cuanto se habría concluido de manera errónea el incumplimiento de la recurrente, y no el incumplimiento de la actora vendedora.

Así, los motivos de recurso se fundan, respecto a este aspecto, en la necesidad de resolver conforme a las normas aplicables al caso, y en la necesidad de motivar las sentencias incidiendo en los distintos elementos fácticos y jurídicos, de acuerdo con las reglas de la lógica y la razón, con la que se pretende, en definitiva, la total revisión del acervo probatorio de la resolución impugnada. Sobre este extremo, esta sala ha reiterado que debe denegarse la pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le es factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como en el presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( SSTS de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 , 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007 , con cita de las de 14 de abril de 1997 , 17 de marzo de 1997 , 11 de noviembre de 1997 , 30 de octubre de 1998 , 30 de noviembre de 1998 , 28 de mayo de 2001 , 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004 ).

Es más, esta Sala ha insistido, como destaca la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 , que la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). Situación que no acontece, en forma alguna, en el supuesto de autos en el que en los motivos de recurso se formula la impugnación a la valoración probatoria en su globalidad, sin recoger la cita de los concretos preceptos procesales o adjetivos que se consideran infringidos sobre valoración de algún medio probatorio determinado, eludiendo que la resolución impugnada, tras examinar en su conjunto la prueba documental practicada, concluye que no existe incumplimiento imputable a la vendedora, que constituyó hipoteca para garantizar o proceder a la construcción, y que no era hasta el momento de otorgamiento de la escritura pública, cuando los inmuebles debían de entregarse libres de toda carga o gravamen y la misma no llegó a otorgarse, por lo que carece de justificación la comparecencia del comprador el día fijado para el otorgamiento de la escritura negándose a ello, sin que por lo demás exista prueba de que no estuviera preparada la escritura de cancelación.

Subyace, en consecuencia, la disconformidad del recurrente con el resultado probatorio de la resolución impugnada, y no la concreta existencia de un patente error, arbitrariedad o la infracción de un norma probatoria, únicos supuestos en los que el recurso extraordinario por infracción procesal resultaría posible.

Cabe añadir, asimismo que, en todo caso, respecto del motivo segundo de recurso, tal y como ha determinado esta Sala en numerosas resoluciones, la simple cita del art. 24 CE no resulta aceptable, pues la referencia a este precepto no puede ser convertido en un 'cajón de sastre' donde pueda cobijo la infracción de cualquier precepto de naturaleza procesal, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles' ( STS 18-11-95 y 5-7-96 ), desconociendo el recurrente que tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional tienen dicho, acerca del alcance del art. 24 CE , que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23-4-90 y 14-1-91 ).

B) Asimismo, el motivo primero de recurso, en cuanto se alega la infracción del art. 217 LEC , sobre la carga de la prueba, al entender que la parte debería de haber probado que el mismo día que fue fijada para el otorgamiento de la escritura de compraventa, tenía preparada la escritura de cancelación de las hipotecas y que se encontraban los apoderados de la entidad hipotecante para firmar la cancelación, lo que no constaría en autos.

Sobre esta materia, la STS 484/2018, de 19 de julio reitera la constante doctrina de esta sala, según la cual 'la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de non liquet (literalmente, 'no está claro') que se establece en los arts. 11.3LOPJ y 1.7.º CC, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba. Esa es la razón por la que el precepto que la regula, el art. 217 LEC , no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso.

2.- Solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia (por todas, sentencia 244/2013, de 18 de abril )'.

Así, la sentencia impugnada determina que no existió incumplimiento del vendedor, careciendo de justificación la comparecencia del comprador el día fijado para el otorgamiento de la escritura negándose a ello, por cuanto es admisible, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, la admisión de la cancelación de las cargas de la cosa objeto de compraventa, en unidad de acto con el otorgamiento de la escritura pública, como válido cumplimiento del vendedor de su obligación de entrega de la cosa libre de cargas. Todo ello sin que, 'por lo demás' exista prueba de que no estuviera preparada la escritura de cancelación.

Pues bien, aplicada tal doctrina y una vez examinado el recurso, no cabe sino concluir que si bien se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción del art. 217 de la LEC , materialmente lo que se pretende, en definitiva, es una revisión de los hechos probados en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, debiendo recordarse que la invocación de la infracción del el art. 217 de la LEC carece de consecuencias cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida ( SSTS 13-2-92 , 27-2-92 , 15-12-92 , 16-2-93 , 1-3-95 , 15-5-95 , 30-9-96 , 22-2-97 y 18-7-97 ), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos ( SSTS 15-5-95 y 2-6-95 ), al eludir la razón decisoria de la sentencia (que no existió incumplimiento del vendedor, careciendo de justificación la comparecencia del comprador el día fijado para el otorgamiento de la escritura negándose a ello, por cuanto es admisible, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, la admisión de la cancelación de las cargas de la cosa objeto de compraventa, en unidad de acto con el otorgamiento de la escritura pública), para atender exclusivamente al argumento de refuerzo (sin que, 'por lo demás' exista prueba de que no estuviera preparada la escritura de cancelación). En este sentido, por esta Sala se ha reiterado que el recurso no puede fundarse en la impugnación de argumentos 'dialécticos', 'obiter', 'de refuerzo', o 'a mayor abundamiento' ( SSTS de 23 marzo , 7 y 21 septiembre 2006 , 9 abril , 17 y 18 septiembre 2007 ; 23 enero 2008 ; 22 junio 2010 , de 16 diciembre 2013 o de 4 de abril de 2014 ).

TERCERO.- Por su parte el recurso de casación, conjuntamente interpuesto, incurre en su motivo de recurso en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, 2.ª LEC ), por la falta de concreción en el desarrollo argumental para permitir la individualización del problema jurídico planteado.

Requisito que no es cumplido por el recurrente, al carecer el recurso, conjuntamente interpuesto, de encabezamiento y desarrollo, que permita la individualización del problema jurídico planteado.

CUARTO.- Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO.- La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.º) No admitir el recurso de casación y no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Negocis Vicenç y Vicenç, S.L., contra la sentencia dictada con fecha de 23 de enero de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 420/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 152/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 6 de Cerdanyola del Vallés.

2.º) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

3.º) Declarar firme dicha sentencia.

4.º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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