Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2015

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2060/2012 de 09 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2015

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012015202108

Núm. Ecli: ES:TS:2015:6935A

Núm. Roj: ATS 6935/2015

Resumen:
NULIDAD DE CONTRATO DE PERMUTA FINANCIERA (SWAP) POR ERROR EN EL CONSENTIMIENTO. CONTRATO SOMETIDO A LA NORMATIVA MiFID. Recurso de casación por existencia de interés casacional en su aspecto de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y alegación de existencia notoria de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Inexistencia del interés casacional que justifique la admisión del recurso atendida la doctrina fijada en la STS del Pleno de 20 de enero de 2014, recurso nº 879/2012. No se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida. Planteamiento de una cuestión que no afecta a la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

Encabezamiento


AUTO
En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil quince.

Antecedentes

1. La representación procesal de la entidad Banco de Santander, S.A., presentó escrito en el que interpuso los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 26 de abril de 2012, por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección 3ª, en el rollo de apelación nº 25/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 102/2011, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao.

2. Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

3. Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Eduardo Codes Feijoo en nombre y representación del Banco de Santander, S.A. como parte recurrente, y el procurador D. Ángel Luis Fernández Martínez en nombre y representación de la mercantil Aurki 2000, S.L., como parte recurrida.

4. Por providencia de 14 de octubre de 2014 se acordó, en cumplimiento de los artículos 483.3 LEC y 473.2.II LEC, poner de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos que consta notificada al banco recurrente.

5. Constando el fallecimiento del procurador D. Ángel Luis Fernández Martínez, que ostentaba la representación de la mercantil recurrida Aurki 2000, S.L., y tras la práctica de las diligencias de averiguación y requerimiento procedentes, la procuradora Dª Silvia Virto Bermejo presentó escrito el 13 de mayo de 2015 compareciendo en nombre y representación de D. Matías , como administrador único y liquidador de la entidad Aurki 2000, S.L., a quien se tuvo por personado mediante diligencia de ordenación de 21 de mayo de 2015 que consta notificada a las partes, en la que, además, se acordó dar a la mencionada entidad el trámite de audiencia sobre la posible concurrencia de causas de inadmisión acordado en la providencia de 14 de octubre de 2014.

6. Ambas partes han atendido el trámite de audiencia otorgado en la providencia de 14 de octubre de 2014. El banco recurrente ha presentado escrito el 6 de noviembre de 2014, en el que solicita la admisión de los recursos con fundamento en las razones que expone, y la mercantil recurrida ha presentado escrito el 9 de junio de 2015 solicitando la inadmisión de los recursos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

Fundamentos

Primero.- Son antecedentes necesarios para resolver sobre la admisión del recurso de casación: 1. La sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia, vigente la reforma efectuada en la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en la regulación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía en el que esta quedó fijada en un importe inferior a 600.000 #, por lo que es susceptible de recurso de casación en la modalidad de existencia de interés casacional y de recurso extraordinario por infracción procesal según lo establecido en la d. final 16ª LEC .

2. La mercantil demandante, ahora parte recurrida, promovió en la demanda presentada contra el banco hoy recurrente una acción de nulidad de un contrato de permuta financiera (swap) celebrado el 23 de abril de 2008; esta acción se basó en la existencia de error vicio en el consentimiento.

3. En la sentencia de primera instancia se estimó la demanda declarándose la nulidad del contrato y, recurrida en apelación por el banco demandado, en la sentencia de segunda instancia se desestimó el recurso de apelación y se confirmó la declaración de nulidad del contrato.

De la motivación de dicha sentencia de segunda instancia se deduce que la declaración de error excusable se basa en que la demandante, cliente minorista, no conoció el verdadero riesgo de la operación de swap concertada a la vez que una hipoteca, que el banco incumplió la normativa de la Ley del Mercado de Valores en su redacción aplicable por razones de vigencia dada por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, y que ni siquiera los empleados del banco conocían el producto en su integridad sobre el que, en caso de duda, remitían al cliente a un especialista, y que la presentación del producto que hizo la directora de la sucursal del banco recurrente no fue suficiente atendida la complejidad del contrato. Interesa también dejar constancia de que la sentencia recurrida (FJ tercero, final) asume de forma expresa -dándolos por reproducidos- los fundamentos de la sentencia de primera instancia y que en esta sentencia se declara que las explicaciones que se dieron por el personal el banco al cliente fueron las siguientes: 'la entidad financiera le ingresaría trimestralmente unas cantidades y posteriormente, con una periodicidad anual, se practicaría la correspondiente liquidación, debiendo el cliente devolver aproximadamente las sumas que le habían sido adelantadas por la demandada' así como que la directora de la sucursal bancaria no fue capaz de explicar en su declaración en el juicio en qué consistía el swap. También conviene dejar constancia que en la sentencia de segunda instancia - por aceptación de los fundamentos de la de primera instancia- y por el argumento específico que añade, ha considerado que no es de aplicación la doctrina de los actos propios para considerar -como planteó el banco recurrente- que la firma del swap objeto del proceso tras haber recibido una liquidación negativa de un swap anterior cancelado impide alegar error en el consentimiento en la firma del segundo swap, y para ello la sentencia recurrida tiene en consideración la actuación del demandante al recibir la primera liquidación negativa en el primero de los swap y los términos en los que fue atendido por la directora de la entidad bancaria, así como la actuación del cliente al recibir la primera liquidación negativa -que se describe con detalle en la sentencia de primera instancia- correspondiente ya al segundo swap objeto del litigio.

4. El banco demandado ha formulado recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal, en síntesis con el siguiente contenido: En el recurso de casación plantea tres motivos en los que -con cita, respectivamente, de los artículos 1265 y 1266 CC , artículos 7.1 , 1310 , 1311 y 1313 CC y artículo 6.3 CC - denuncia la vulneración de la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre los requisitos que han de concurrir para apreciar el error vicio del consentimiento, sobre la aplicación de la doctrina de los actos propios y sobre la necesaria aplicación restrictiva de la nulidad del contrato por contravención de normas imperativas.

Además, se alega la existencia notoria de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la suficiencia de la información sobre el producto contenida en el propio contrato, exponiendo que algunas Audiencias entienden que la información contenida en los documentos contractuales sobre funcionamiento y riesgos del producto y las manifestaciones relativas al conocimiento y aceptación de los riesgos, son suficientes para entender el consentimiento, como consentimiento consciente, mientras que, en sentido contrario, otras Audiencias exigen a la entidad financiera un mayor esfuerzo, entendiendo que el consentimiento consciente exige que el cliente conozca los factores determinantes de la fluctuación del euribor y previsiones razonables de futuro.

En el recurso extraordinario por infracción procesal se plantea un motivo en el que se denuncia la vulneración del artículo 24 CE , por error en la valoración de la prueba, en el que, a través de diversos apartados, se expone lo que, en opinión del banco recurrente, deriva del examen de las pruebas documental y testifical.

5. Dada audiencia a las partes sobre la posible concurrencia de causa de inadmisión del recurso, estas han efectuado, en lo esencial, las siguientes alegaciones: a) La representación procesal de la entidad recurrente ha planteado las siguientes cuestiones: i) falta de tipicidad de la causa de inadmisión puesta de manifiesto respecto al motivo primero, consistente en la inexistencia de interés casacional a tenor de la doctrina fijada en la STS del Pleno de 20 de enero de 2014, rec.

879/2012 , que no está prevista en la LEC ni se ajusta al Acuerdo de la Sala sobre criterios de recurribilidad, con grave indefensión y privación de tutela para el banco recurrente puesto que su apreciación es un ejercicio de arbitrariedad e irrazonabilidad; ii) la STS del Pleno de 20 de enero de 2014, rec. 879/2012 , resuelve un problema jurídico distinto del que se plantea en el presente recurso de casación, ni los motivos de casación planteados en ambos recursos ni los puntos sobre los que en ellos se solicita la fijación de doctrina guardan relación alguna. Además, hay un elemento relevante en el presente recurso como es que el cliente había percibido tres liquidaciones negativas antes de suscribir el segundo swap (que es objeto del proceso); iii) el motivo segundo de casación es admisible ya que en su formulación se han respetado los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; y iv) el motivo tercero de casación es admisible ya que se refiere a aspectos integradores de la ratio decidendi .

b) La representación procesal de la parte recurrida ha manifestado su conformidad con la existencia de las causas de inadmisión cuya posible concurrencia fue puesta de manifiesto por esta Sala.

Segundo.- La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado en segunda instancia en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3º LEC ; esto implica que, en aplicación de la d. final 16ª.

1.5ª.II LEC , debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que de no ser así, la inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

Tercero.- El motivo primero de casación no debe ser admitido ya que concurre la causa prevista en el artículo 483.2.3º LEC , de inexistencia de interés casacional por su desaparición sobrevenida, al haberse resuelto ya por esta Sala el problema jurídico planteado fijándose doctrina jurisprudencial en contra de la tesis de la recurrente, según se razona a continuación.

Esta Sala se ha pronunciado en la STS nº 840/2013, del Pleno, de 20 de enero de 2014, recurso nº 879/2012 , dictada en un proceso sobre nulidad de un contrato de swap por error vicio en el consentimiento, en lo esencial idéntico al presente como después se verá, sobre el contenido de los deberes de información de la entidad financiera cuando comercializa con clientes minoristas un producto complejo como es el swap y la incidencia del incumplimiento de esos deberes de información para la apreciación de error vicio del consentimiento determinante de la nulidad del contrato. La doctrina fijada en esa sentencia se hizo en el marco normativo de la Directiva MiFID, cuya transposición al ordenamiento jurídico español se efectuó por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que introdujo el contenido de los actuales artículos 78 y siguientes LMV, luego desarrollados por el RD 217/2008, de 15 de febrero , que establece el régimen jurídico de las empresas de inversión, y ha sido reiterada en las SSTS de 7 de julio de 2014, recursos 892/2012 y 1520/2012 , y 8 de julio de 2014, recurso 1256/2012 .

La doctrina fijada puede resumirse en los siguientes puntos: i) el incumplimiento de los deberes de información no comporta necesariamente la existencia del error vicio aunque sí puede incidir en la apreciación del mismo; ii) el error sustancial que debe recaer sobre el objeto del contrato es el que afecta a los concretos riesgos asociados a la contratación del producto, en este caso el swap ; iii) la información -que necesariamente ha de incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a los instrumentos financieros- es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento, bien entendido que lo que vicia el consentimiento por error es la falta del conocimiento del producto y de sus riesgos asociados, pero no, por sí solo, el incumplimiento del deber de información; iv) el deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, entonces el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error le es excusable al cliente; y v) en caso de incumplimiento de este deber, lo relevante para juzgar sobre el error vicio no es tanto la evaluación sobre la conveniencia de la operación en atención a los intereses del cliente minorista que contrata el swap , como si, al hacerlo, el cliente tenía un conocimiento suficiente de este producto complejo y de los concretos riesgos asociados al mismo; y vi) la omisión del test que debía recoger esa valoración, si bien no impide que en algún caso el cliente goce de este conocimiento y por lo tanto no haya padecido error al contratar, permite presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento; por eso la ausencia del test no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo.

De la base fáctica de la sentencia ahora recurrida -que debe ser respetada en el recurso de casación- deriva que la contratación por su fecha se hizo en el marco de la normativa MiFID, que a la representante de la mercantil demandante, cliente minorista, no supo el verdadero riesgo del producto, no se le hizo el test de idoneidad ni el banco cumplió la normativa relativa al deber de información instruyendo de forma adecuada al cliente sobre el verdadero riesgo que se asumía con la contratación del swap. Estos hechos fijados en la sentencia recurrida configuran un supuesto coincidente en lo sustancial a los examinados en las sentencias de esta Sala que han quedado citadas, por lo que el criterio de la sentencia recurrida al apreciar error excusable determinante de la nulidad del contrato se ajusta en lo esencial a la doctrina jurisprudencial fijada en ellas, que, como ya se ha dicho, permite presumir el error cuando como es el caso la entidad bancaria no realizó, siendo preceptivo, el test de idoneidad al cliente minorista.

Esto implica que la tesis del banco recurrente -no expresada de forma explícita pero que propugna la casación de la sentencia recurrida para que se declare que, al margen del incumplimiento del banco, se esté a la letra del contrato en especial a las cláusulas que según dice explican el riesgo- no encuentra apoyo en la doctrina de esta Sala.

De manera que, si bien cuando se formuló el recurso podía argumentarse razonablemente sobre la posible existencia de interés casacional, en este momento se ha producido una desaparición de ese interés tal como esta Sala ya ha apreciado en AATS de 18 de marzo de 2015, rec. 2584/2012 y rec. 1744/2012 , entre otros, dictados en fase de admisión de recurso interpuestos en litigios sobre nulidad de contratos de permuta financiera (swaps) por error vicio del consentimiento, siguiendo, además, un criterio ya aplicado por esta Sala en distintas materias jurídicas ( AATS de 28 de mayo de 2013, recursos 2375/2011 , 636/2012 y 184/2012, de 9 de abril de 2013 , recurso nº 1162/2012 , y de 21 de enero de 2014, recurso nº 285/2013 ), pues atendida la base fáctica de la sentencia recurrida -que ha quedado expuesta en el F.J. primero de este auto) en la que, en definitiva, se considera acreditado que el cliente no supo el alcance del riesgo de las operaciones que firmó y que no hubo la información exigible por parte del banco, el criterio de la sentencia recurrida al apreciar la existencia de error esencial y excusable no contradice el criterio de esta Sala.

Esta causa de inadmisión afecta también a las alegaciones sobre existencia notoria de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, pues -además de que el planteamiento de la contraposición de criterios entre Audiencias Provinciales que se hace en el recurso es artificiosos (pues no hay oposición entre otorgar valor para excluir el error a las advertencias del riesgo contenidas en la documentación contractual y exigir que esas advertencias incluyan la posible evolución del índice de referencia)- esta Sala en la STS de 7 de julio de 2014, rec. nº 1520/2012 ya ha declarado que -más allá del concreto hecho del desconocimiento de las previsiones de evolución de los tipos de interés- lo relevante es el desequilibrio informativo de los contratantes que da lugar al error sobre el verdadero riesgo que conlleva la contratación del swap, en definitiva si el cliente tenía un conocimiento suficiente de este producto complejo y de los concretos riesgos asociados al mismo y no tanto si la información debía incluir o no la posible evolución del índice de referencia asociado al contrato; y, por otra parte, que la tesis que excluye el error solo porque fue suscrito el contenido contractual de un contrato complejo como es el swap no encuentra apoyo en la doctrina de esta Sala que impone al banco el deber de cerciorarse de que el cliente no experto conocía bien en qué consistía el swap y los concretos riesgos asociados a este producto, en una línea ya marcada por la STS nº 244/2013, del Pleno, de 18 de abril de 2013, recurso nº 1979/2011 , en la que se declaró que la obligación de información es una obligación activa y no de mera disponibilidad.

De manera que, aunque esta doctrina favorecería la tesis del banco recurrente que sostendría que la obligación de informar al cliente no incluye necesariamente las previsiones de posible evolución del índice de referencia, lo cierto es que resulta irrelevante para la pretensión impugnativa del banco recurrente, pues permanecería la declaración de la sentencia recurrida sobre el desconocimiento por el cliente del verdadero riesgo, así como sobre la deficiente e incompleta información recibida que impediría la casación de la sentencia. Por tanto ha de recordarse en este punto que, como ha declarado esta Sala la configuración del recurso de casación en la modalidad de existencia de interés casacional como un recurso en interés de ley ( ATS 4 de octubre de 2005, RC 4073/2001 ) no ha impedido al legislador anudarlo al interés de la parte para recurrir ( artículo 449 LEC ), lo que significa que el planteamiento del recurso debe ser trascendente para el resultado del pleito, conducente para producir una hipotética resolución favorable a quien recurre, excluyendo con ello del recurso aquellas cuestiones que -aunque respecto a ellas haya podido acreditarse la existencia de interés casacional- tengan una trascendencia puramente teórica o doctrinal sin reflejo en el resultado final del litigio ( AATS 8 de septiembre de 2008 RIPC 1214/2005 y CAS 1260/2005 , 3 de septiembre de 2013 RIPC n.º 3184/2012 , 3 de diciembre de 2012, RIPC n.º 342/2012 ).

Cuarto.- El motivo segundo de casación no debe ser admitido ya que el banco recurrente lo plantea desde la omisión de ciertos hechos declarados en la sentencia recurrida que, no debe olvidarse, asume íntegramente la fundamentación de la sentencia de primera instancia; y esto es así porque el banco recurrente pretende que esta Sala se atenga a un solo hecho (el consistente en que el cliente suscribió el swap objeto del proceso después de la cancelación de un swap anterior en el que se había producido una liquidación negativa para el cliente de cuantía importante) y prescinda de los demás elementos fácticos que se han tomado en consideración por la sentencia recurrida para denegar la aplicación de la doctrina de los actos propios por entender -ante esas circunstancias y aunque no se exprese en estos términos- que tampoco supo el cliente el verdadero riesgo asumido cuando ante la primera liquidación negativa acudió al banco, fue atendido por la directora de la sucursal en los términos que describe la sentencia recurrida y firmó un segundo swap en el que ante la primera nueva liquidación negativa de nuevo reaccionó.

En definitiva, en el motivo se parte de un hecho que la sentencia recurrida no declara cual es que el cliente conoció el riesgo antes de la suscripción del segundo swap; al contrario, en la sentencia recurrida -en la medida en que acepta la de primera instancia- lo que se constata es que al producirse la primera liquidación negativa en el segundo swap, el cliente se dirigió a la entidad bancaria por no ajustarse el comportamiento del producto a aquel que le había sido transmitido al contratar.

De manera que se incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.3º LEC , por inexistencia de interés casacional, dado que la argumentación del motivo se desarrolla al margen de la base fáctica de la sentencia recurrida.

No pueden, por tanto, tenerse en consideración las alegaciones efectuadas respecto al carácter admisible de este motivo en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo procede aclarar que la circunstancia de que la sentencia recurrida incurra en una imprecisión al referirse al importe de la primera liquidación negativa correspondiente al primero de los contratos de swap en absoluto afecta al criterio de enjuiciamiento, y no puede reprochar el banco recurrente a la sentencia recurrida una respuesta imprecisa ya que -debe insistirse- en ella se confirma la sentencia de primera instancia en la que se relatan pormenorizadamente las circunstancias por las que no puede considerarse que el cliente se conformó con las liquidaciones negativas y conocía por ello el riesgo del contrato.

Quinto.- En cuanto al motivo tercero de casación, tampoco puede ser admitido ya que incurre en la causa prevista en el artículo 483.2.2º LEC , en relación con el artículo 477.1 LEC , dado que discurre al margen de la ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia recurrida, pues la nulidad del contrato se basa en dicha sentencia en la existencia de error vicio del consentimiento, pero no en la contravención de norma imperativa, de manera que difícilmente puede haber vulnerado una doctrina jurisprudencial relativa a un tema que no ha sido examinado, ni siquiera -como se dice en el encabezamiento del motivo- por inaplicación de la misma, pues de la sentenciar recurrida no se deriva que este fuera un tema de controversia en el proceso y tampoco se indica así por el banco recurrente que, además de que no pidió complemento de la sentencia al amparo del artículo 215 LEC (como procedía si es fue un tema debatido en la apelación), tampoco ha planteado un motivo en el recurso extraordinario por infracción procesal denunciando la falta de exhaustividad de la sentencia por no haberse pronunciado sobre la cuestión.

Sexto.- La no-admisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la d. final 16ª.1.5ª.II LEC , si bien para agotar la respuesta al recurso debe añadirse que, en todo caso, en el motivo único articulado resultaría apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, pues lo que se plantea pasa por que esta Sala efectúe una nueva valoración de la prueba alternativa a la efectuada en la sentencia recurrida, y no se ha puesto de manifiesto el carácter ilógico, arbitrario o irracional de las conclusiones probatorias fijadas en la sentencia recurrida; así pues debe recordarse que el recurso extraordinario por infracción procesal no permite volver a plantear toda la complejidad fáctica del proceso como si de una tercera instancia se tratara ( SSTS de 15 de abril de 2008, rec. 424/2001 , 30 de junio de 2009, rec. 1889/2006 , 29 de septiembre de 2009, rec. 1417/2005 ).

Séptimo. - Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de la recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución, si bien para agotar la respuesta al recurso conviene efectuar las siguientes consideraciones: i) El Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011 -como se dice en su Preámbulo- tiene carácter ' orientador ' y no tiene carácter ' vinculante ni valor jurisprudencial ', por lo que el contenido de dicho Acuerdo no limita a esta Sala a la hora de desarrollar su doctrina jurisprudencial en materia de inadmisión; ii) no hay vulneración del derecho de tutela efectiva ni indefensión para la recurrente en la aplicación de las causas de inadmisión apreciadas, pues al banco recurrente se le ha concedido el trámite de audiencia procedente y ha podido hacer las alegaciones que en su interés ha considerado adecuadas a las que aquí se da respuesta motivada; iii) la causa de inadmisión apreciada en el motivo primero sí está contemplada en la LEC, puesto que es un supuesto de inexistencia de interés casacional, sobre el que no cabe hacer más consideraciones que las ya realizadas al analizar su concurrencia; iv) la perspectiva que adopta el banco recurrente para negar que el presente proceso se vea afectado por la doctrina fijada por esta Sala es interesada y carece de fundamento, pues -como pone de manifiesto la lectura de las sentencias de esta Sala y de la ahora recurrida- el tema jurídico, en su esencia y en todas ellas es el mismo: la incidencia de incumplimiento del banco del deber de informar sobre el verdadero riesgo del producto complejo al cliente no experto.

Octavo.- La no-admisión de los recursos implica las siguientes consecuencias: 1. Por aplicación de los artículos 483.4 LEC y 473.2.III LEC, debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

2. La pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

3. La imposición al banco recurrente de las costas de los recursos.

Noveno.- De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC .

Fallo

1. No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Banco Santander, S.A contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 26 de abril de 2012, por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección 3ª, en el rollo de apelación nº 25/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 102/2011, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao.

2. Declarar firme la sentencia recurrida.

3. La pérdida del depósito constituido.

4. Imponer a la recurrente las costas de los recursos.

5. Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección 3ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.