Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 207/2019 de 18 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012019205343
Núm. Ecli: ES:TS:2019:13591A
Núm. Roj: ATS 13591:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 18/12/2019
Tipo de procedimiento: QUEJAS
Número del procedimiento: 207/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: SJB/MJ
Nota:
QUEJAS núm.: 207/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Jose Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 18 de diciembre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) dictó auto de fecha 20 de junio de 2019 en el rollo de apelación núm. 1100/2018, acordando denegar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Purificacion, contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2019.
SEGUNDO.-La representación de la citada parte litigante interpuso ante esta sala recurso de queja, por entender que cabían ambos recursos y debían de haberse admitido inicialmente.
TERCERO.-La parte recurrente no constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al ser beneficiaria de justicia gratuita.
Fundamentos
PRIMERO.-La Audiencia en su auto recurrido en queja, inadmitió el recurso, ya que, en esencia, al considerar que: i) no se había acreditado debidamente el interés casacional; ii) la falta de precisión y claridad, y iii) y en relación al segundo motivo, por la no concurrencia de los requisitos precisos para apreciar la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre audiencias.
La parte recurrente en su recurso de queja, y en esencia, manifiesta que debe admitirse su recurso de casación en base a los siguientes argumentos: i) por el cumplimiento de los requisitos precisos; ii) por la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva- art. 24 CE-, al extralimitarse la audiencia en sus funciones, asumiendo las funciones del TS y por ultimo alega indefensión.
SEGUNDO.-Los términos en que ha sido formulado el recurso de queja, conlleva examinar el recurso de casación presentado en su día.
El recurso de casación, se interpone al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, por oposición a la doctrina del TS, y alega vulneración del art. 147 y 154.2º CC, en relación a la proporcionalidad del importe de la pensión alimenticia y cita como infringida la doctrina contenida en SSTS de 21 de octubre de 2015, 2 de marzo de 2015, y 2 de diciembre de 2015. Posteriormente cita como infringido el art. 92.5, 6, 7 CC, en relación con el art. 3.1 Convención de los Derechos del Niño, art. 39 CE, Y 2 y 11 LOPJM, y oposición a la doctrina del TS. En su desarrollo, cita como motivo primero, la violación del art. 91 CC y 775 LEC, al haberse producido una alteración sustancial de las circunstancias, que justificaría un incremento de la pensión de alimentos, citando como infringida la doctrina contenida en las SSTS de 16 de enero de 2015 y 3 de febrero de 2016; en el motivo segundo, alega la concurrencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre AAPP sobre la trascendencia del transcurso del tiempo como causa para modificar las medidas previamente adoptadas, cita las sentencias de la Sección 1.ª de Murcia de 6 de febrero de 2001, y 20 de marzo de 2001, y en sentido contrario las de Navarra. Sección 2.ª, de fecha 15 de junio de 1999 y 20 de febrero de 1998, la de Álava de 12 de junio de 2002, y de Barcelona, Sección 12.ª de 12 de noviembre de 2001; explica que la sentencia que se pretendía modificar data de 2014, por lo que es evidente que en el transcurso de cinco años, las necesidades de los menores han cambiado, y el importe en su día fijado de 200,00 euros por hijo, es insuficiente.
Explica que se produce la indicada vulneración, al no aumentarse el importe de la pensión de alimentos para los hijos menores de edad, de 200,00 euros mes a 300,00 euros mes.
A la vista del escrito del recurso de casación, se debe confirmar el auto de inadmisión del recurso y, por tanto, procede la desestimación del recurso de queja. Así y además de la escasa técnica casacional, con una evidente falta de claridad y precisión- alegando incluso preceptos no relacionados y aplicados, como el art. 92 CC- incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483. 2. 3º LEC, respecto de ambos motivos, de inexistencia de interés casacional, y respecto del segundo motivo, además, por existir doctrina de la sala, y no infringirse, atendiendo a la ratio decidendi y al relato fáctico- circunstancias concurrentes- de la sentencia recurrida.
La sentencia recurrida en casación, desestima el recurso de apelación presentado por la ahora recurrente en queja, y confirma la de primera instancia, manteniendo el importe de la pensión de alimentos. La audiencia, concluye, confirmando lo resuelto en la sentencia apelada, que de la prueba practicada no resulta un cambio sustancial de las circunstancias, que las medidas que se pretende modificar proceden de convenio regulador suscrito por las partes y aprobado judicialmente; resuelve que lo alegado para sustentar un aumento del importe de la pensión no representa un cambio sustancial. La sentencia apelada declaró que no procedía el aumento solicitado, pues convenido por ambos que el importe de la pensión lo fuera de 200,00 euros, por hijo y mes, atendiendo a que los gastos que alega la actora no son imprevisibles, a lo que añade, que si bien en aquél momento la madre no trabajaba, en la actualidad cobra un salario de alrededor de 1000,00 euros mes.
La STS 398/2018, de 26 de junio, después de recordar la jurisprudencia consolidada sobre la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso, declara: '2.- Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales. Como se dijo, el recurso carece de la precisión necesaria.
Pero además, conforme al Acuerdo de esta sala adoptado en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, que sustituye al adoptado el 30 de diciembre de 2011, sin que la revisión de este por aquel sea sustancial sino clarificadora tras la experiencia de cinco años de aplicación de la reforma llevada a cabo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, el concepto de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de transcendencia, de modo que pueda calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema. Como se dijo, sobre la cuestión debatida, si existe doctrina de la sala, que además no se infringe en la sentencia recurrida en casación, en la que respetando su relato fáctico y su ratio decidendi, no se produce infracción de la doctrina de la sala. La recurrente, a través del recurso impone su propia versión de los hechos.
Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En consecuencia, en el presente caso, el interés casacional alegado lo es meramente instrumental o artificioso.
En cuanto a la cuestión que se plantea en relación con las competencias de las audiencias provinciales en el control de admisión de los recursos de casación, conviene precisar que la Audiencia no ha invadido competencias, ni se ha extralimitado al no admitir el recurso formulado, porque según tiene dicho esta sala, entre otros muchos, en autos de 3 de febrero de 2016 (queja 251/2015), 22 de febrero de 2017 (queja 224/2016) y 23 de mayo de 2018 (queja 317/2017):
'El artículo 479 LEC faculta a los tribunales a acordar mediante auto la inadmisión de un recurso de casación si considera que concurre cualquier causa que, conforme a la LEC, lo justifique. Frente a tal decisión se puede formalizar, tal y como ha hecho la parte, recurso de queja. Esto es, no se produce indefensión alguna a la parte recurrente, que puede hacer valer ante esta Sala su disconformidad con la causa de no admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación apreciada por la Audiencia Provincial, a través del presente recurso de queja'.
Por último, se debe recordar que no hay vulneración del art. 24 CE en la inadmisión a trámite de los recursos fundada en derecho, como es el caso. Como viene reconociendo con claridad el Tribunal Constitucional desde su sentencia 19/1981, de 18 de junio hasta pronunciamientos más recientes como la STC 83/2016, de 28 de abril y la STC 12/2017, de 30 de enero, en las que afirma que:
'[...] el primer contenido del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en el proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos. Esto es, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. De ahí que el derecho a la tutela judicial efectiva quede satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley, si éste es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental. Por tanto, una decisión judicial de inadmisión no vulnera este derecho, aunque impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si encuentra fundamento en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. [...]'.
TERCERO.-Las circunstancias expuestas determinan la desestimación del presente recurso de queja, y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso de casación.
CUARTO.-El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de doña Purificacion contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) de fecha 20 de junio de 2019 en el rollo de apelación n.º 1100/2018, que se confirma.
Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
