Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2070/2016 de 24 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012018203903

Núm. Ecli: ES:TS:2018:10999A

Núm. Roj: ATS 10999:2018

Resumen:
NULIDAD POR ERROR EN EL CONSENTIMIENTO DE LA CONSTITUCIÓN DE UNA SOCIEDAD. NULIDAD DE LA VENTA DE PARTICIPACIONES SOCIALES POR FALTA DE PRECIO. Recurso de casación por interés casacional contra sentencia recaída en juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad por error en el consentimiento de la constitución de una sociedad y de nulidad de la venta de participaciones sociales por falta de precio tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros.- Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento por omisión de norma infringida, por plantear cuestiones procesales, por falta de acreditación del interés casacional alegado y por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida (art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2070/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2070/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 24 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D.ª Soledad presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 17 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, en el rollo de apelación 324/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1024/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Benidorm.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de junio de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-El procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de D.ª Soledad, presentó escrito ante esta Sala de fecha 30 de junio de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Manuel Márquez de Prado Navas, en nombre y representación de D. Aureliano y D.ª Aurelia, presentó escrito ante esta Sala de fecha 30 de junio de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO.- Por providencia de fecha 19 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO.-Mediante escrito presentado el día 5 de octubre de 2018 la parte recurrente se ha manifestado disconforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 19 de septiembre de 2018 al entender que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida mediante escrito de fecha 4 de octubre de 2018 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto

SEXTO.- Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Aureliano y D.ª Aurelia, ejercita contra la herencia yacente de D.ª Andrea, la herencia yacente de D. Demetrio, D.ª Soledad, D.ª Brigida, D. Estanislao, D. Feliciano e Inversiones Catalina, S.L. dos acciones declarativas de nulidad de dos escrituras notariales, una donde se constituye la sociedad Inversiones Catalina, S.L. y otra donde se formaliza una compraventa de participaciones de la citada sociedad.

Se alega en la demanda que D.ª Soledad, mediando engaño previo, convenció a sus padres, D. Demetrio y D.ª Andrea (ya fallecidos) para constituir una sociedad a la que estos últimos aportarían el único bien inmueble que poseían, organizando la constitución de la sociedad Inversiones Catalina, S.L. con fecha 12 de junio de 2003 y con un capital social de 100.000 euros, dividido en cien mil participaciones de un euro cada una, figurando como socios D.ª Soledad y sus padres. Con fecha 22 de septiembre de 2003 se otorgó escritura pública en virtud de la cual se instrumentó la venta de todas las participaciones sociales a los cuatro hijos que junto a la sociedad que se constituyó figuran como demandados, estableciéndose como precio la cantidad de 99.000 euros que se confiesa recibido con anterioridad al otorgamiento. Como consecuencia de la venta de acciones el único bien inmueble que tenían los padres paso a manos de los codemandados en claro perjuicio del haber hereditario de los demandantes. Se apoya la petición de nulidad de la constitución de la sociedad la existencia de error en el consentimiento, la falta de precio real en el contrato de compraventa de participaciones sociales y fijación del valor de la finca objeto de transmisión desproporcionadamente inferior al valor real que le correspondía a la fecha de la transmisión.

La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda alegando que no existió vicio del consentimiento por parte de sus padres a la hora de constituir la sociedad, ni al suscribir la compraventa de participaciones sociales. Señalan que la causa de tales escrituras fue sufragar los gastos originados por el Plan Parcial -9, ya que sus padres no podían hacer frente a dichos gastos, gastos que se negaron a pagar los demandantes. Añaden que si hubo precio en la venta de participaciones sociales y que el precio de la finca objeto de transmisión fue fijado por su padre de forma consciente y voluntaria.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al no considerar probada la existencia de error en el consentimiento en la constitución de la sociedad, ni en la venta de participaciones sociales, añadiendo que respecto de esta último existió precio y que, aun cuando este pueda ser inferior al real ello no constituye causa de nulidad.

La parte demandante interpuso contra esta última resolución recurso de apelación, el cual fue estimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, que hoy constituye el objeto del presente de casación. Dicha resolución, tras la valoración de la prueba, concluye que ha quedado probado que existió error en el consentimiento no porque los otorgantes de estos negocios jurídicos tuvieran mermadas sus facultades mentales sino porque lo que resulta de las pruebas es que no eran plenamente conscientes de las consecuencias de estos actos al tener los mismos una errónea representación de su verdadero alcance, conclusión que se ve reforzada por las contradictorias manifestaciones de la madre de los litigantes en las actuaciones penales derivadas de la querella. En cuanto a la nulidad de la venta de las participaciones sociales también resulta acogida ante la total falta de prueba sobre el pago del precio y la desproporción entre el valor del inmueble fijado en la escritura y el real en el mercado en la época de la transmisión.

La parte demandada, D.ª Soledad, interpone contra esta última resolución recurso de casación.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros.

SEGUNDO.- El recurso de casación se articula en dos motivos de casación.

En el motivo primero, sin citar precepto alguno como infringido, se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial en materia de error vicio en cuanto al requisito de excusabilidad. A tales efectos cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 28 de septiembre de 1996, 20 de enero de 2014 y 18 de febrero de 1994.

Alega la parte recurrente que la sentencia recurrida infringe la doctrina señalada por cuanto el supuesto error cometido por los padres de la demandada no tiene la consideración de excusable al haber podido ser evitado mediante una diligencia media o regular habida cuenta la intervención de notario, existiendo una falta de diligencia en los otorgantes al poder haber realizado las consultas necesarias respecto de aquellos conceptos que no comprendieran y obtener una explicación hasta alcanzar la comprensión necesaria.

Por último, en el motivo segundo, sin cita de precepto alguno como infringido, se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba en cuanto a la existencia de precio, citando al efecto las sentencias de esta Sala de fechas 24 de julio de 2007 y 16 de marzo de 1994.

Señala la parte recurrente que los demandados no están obligados a probar el pago del precio que se dice recibido, siendo la demandante quien ha de probar que tal pago no se produjo.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros.

TERCERO.- Pues bien, a la vista de lo expuesto el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC) por las siguiente razones:

a) En los dos motivos en que se articula el recurso, aun cuando se cita jurisprudencia de esta Sala sobre el error en el consentimiento y la carga de la prueba, lo cierto es que no cita en el encabezamiento de los motivos precepto alguno como infringido, no determinando de forma clara y precisa cual es la norma infringida. A tales efectos debemos recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que en casación, cuando no se cita ningún precepto concreto, ello es causa suficiente para su inadmisión ( STS de fechas 30 de marzo, 31 de mayo y 24 de noviembre de 2006, en recursos 2276/1996, 3261/999 y 1248/2000, entre otras). En tal sentido esta Sala, en STS 220/2017, de fecha 4 de abril de 2017, ha señalado lo siguiente: '[...] La cita como infringidas de las 'normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso' ( art. 477.1 LEC), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. 3º) Como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener 'la cita precisa de la norma infringida', sin que sea suficiente 'que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo' ['...]'.

b) Alegado en el motivo segundo la infracción de la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en cuanto a la existencia de precio, tal cuestión tiene una naturaleza claramente procesal, excediendo del ámbito del recurso de casación, el cual está limitado al examen de cuestiones sustantivas, debiendo recordarse que la infracción de normas procesales habrá de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos n.º 2343/2011 y 162/2012, y 5 de junio de 2012, recurso n.º 59/2012).

c) La parte recurrente no ha acreditado el interés casacional que constituye fundamento de su recurso. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

Alegada la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo además de que las sentencias citadas responden a supuestos de hecho claramente diversos a los constatados por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba, lo cierto es que no se indica por la parte recurrente como resultan infringidas tales doctrinas por la sentencia recurrida, limitándose a citarlas, pero sin llegar si quiera a poner en conexión dichas sentencias con el procedimiento ahora examinado. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

d) A ello se añade que la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida. A lo largo del recurso la parte recurrente niega la existencia de error en el consentimiento en cuanto a la escritura de constitución de la sociedad, afirmando el supuesto error cometido por los padres de la demandada no tiene la consideración de excusable al haber podido ser evitado mediante una diligencia media o regular habida cuenta la intervención de notario, existiendo una falta de diligencia en los otorgantes al poder haber realizado las consultas necesarias respecto de aquellos conceptos que no comprendieran y obtener una explicación hasta alcanzar la comprensión necesaria, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba y conforme a la cual que ha quedado probado que existió error en el consentimiento no porque los otorgantes de estos negocios jurídicos tuvieran mermadas sus facultades mentales sino porque lo que resulta de las pruebas es que no eran plenamente conscientes de las consecuencias de estos actos al tener los mismos una errónea representación de su verdadero alcance, conclusión que se ve reforzada por las contradictorias manifestaciones de la madre de los litigantes en las actuaciones penales derivadas de la querella.

En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

CUARTO.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.-Siendo inadmisible el recurso ello determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Soledad contra la sentencia dictada con fecha 17 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, en el rollo de apelación 324/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1024/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Benidorm.

2º)Declarar firme dicha Sentencia.

3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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