Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2083/2016 de 25 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012019203976

Núm. Ecli: ES:TS:2019:9700A

Núm. Roj: ATS 9700:2019

Resumen:
ACCIÓN REIVINDICATORIA DE TRES CAMINOS DE DOMINIO PÚBLICO.- Tres recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación por interés casacional contra sentencia dictada en un proceso tramitado por razón de la cuantía no fijada en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros. Inadmisión del recurso de casación por: (i) incumplimiento de los requisitos del recurso (articulo 483.2.2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC), por cita de precepto genérico y (ii) carencia manifiesta de fundamento carencia manifiesta de fundamento (artículo 483.2.4.º LEC), por hacer supuesto de la cuestión o petición de principio, negando lo que la sentencia considera acreditado, con falta de respeto a la valoración de la prueba y a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, se pretende una tercera instancia. - Inadmisión de los tres recursos extraordinarios por infracción procesal como consecuencia de la inadmisión de los tres respectivos recursos de casación (artículo 473.2 LEC, en relación con la Disposición final 16ª, apartado 1 y regla 5ª, LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2083/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE PALMA DE MALLORCA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MRT/AGG/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2083/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de la entidad Partero, S.L., la representación procesal de la entidad Dr. WJ Walker Limited y la representación procesal de doña Zulima y San Bartomeu, S.A., presentaren tres respectivos escritos de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sección 3.ª, en el rollo de apelación 375/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario 502/2011, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Palma de Mallorca.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO.-Se han personado ante esta sala en calidad de partes recurrentes, la procuradora doña María Dorotea Soriano Cerdo, en nombre y representación de la mercantil Partero, S.L., el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de WJ Walker Limited, y el procurador don Gabriel Diego Quevedo, en nombre y representación de doña Zulima y Sant Bartomeu, S.A.. Se han personado ante esta sala como partes recurridas, el Abogado del Estado en la representación legal del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y la procuradora doña María Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación del Ayuntamiento de Banyalbufar.

CUARTO.-Las partes recurrentes, efectuaron los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO.-Por providencia de fecha 26 de junio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO.- El procurador D. Gabriel de Diego Quevedo en representación de los recurrentes San Bartomeu S.A, y D.ª Zulima , y la procuradora D.ª María Dorotea Soriano Cerdó en representación de la recurrente Partero, S.L., presentaron sendos escritos en los que manifestaban su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto; mientras que las partes recurridas, Administración general del Estado y Ajuntament de Banyalbufar, representadas respectivamente por el Abogado del Estado y la procuradora D.ª Consuelo Rodríguez Chacón, presentaron sendos escritos manifestando su conformidad con las mismas.


Fundamentos

PRIMERO.-Por las partes recurrentes se formalizaron recursos extraordinarios por infracción procesal y recursos de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercita por el Ayuntamiento de Banyalbufar, acción dirigida a la declaración del dominio público o el uso público de tres caminos que discurren por su término municipal y por determinadas fincas, con petición de condena en síntesis, a estar y pasar por esa declaración, a la retirada de indicaciones de cierre, a consentir el libre tránsito público por los mismos y a abstenerse en el futuro de cualquier actuación que obstaculice ese libre acceso al público. El proceso tiene su tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC , que no se fijó en cantidad que exceda del límite legal de 600.000 euros y la sentencia tiene acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que ha sido el utilizado por las tres partes recurrentes.

SEGUNDO.-(i) El recurso de casación de la entidad mercantil Partero, S.L., se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3LEC y se estructura en un seis motivos:

El motivo primero fundado en la infracción del artículo 348 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo respecto al requisito de identificación inequívoca de la cosa que es objeto de la acción reivindicatoria con cita y extracto de las sentencias de esta sala de 12 de marzo de 2012 y 14 de noviembre de 2006 .

El motivo segundo se funda en la en la infracción de los artículos 348 y 384 CC y de la novísima doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la relación entre la acción de deslinde y la acción reivindicatoria, las consecuencias y efectos de su ejercicio separado. Cita como fundamento del interés casacional las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2016 y 10 de febrero de 1997 .

El motivo tercero se funda en la infracción del artículo 339.1.º CC y existencia de doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales respecto a si en ausencia de título es requisito exigible que la cosa que es objeto de la acción reivindicatoria aparezca recogida en el catálogo o inventario oficial de bienes municipales. En sentido afirmativo cita sentencias de la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Salamanca 298/2015 de 16 de octubre ; 170/2013 de 25 de abril y 561/2011 de 30 de diciembre ; en sentido contrario, además de la recurrida cita de la misma Audiencia de Palma de Mallorca las sentencias 39/2016, de 17 de febrero y 31/2008 de 25 de enero , esta última de la sección 3.ª.

El motivo cuarto se funda en la infracción de los artículos 339.1 .º y 344 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo respecto a que en ausencia de título debe cumplirse y acreditarse el requisito de uso público inmemorial de la cosa que es objeto de la acción reivindicatoria como de dominio público, con cita, como fundamento del interés casacional de las sentencias de esta sala de 11 de julio de 1989 y 11 de diciembre de 1963 .

El motivo quinto se funda en la infracción de los artículos 339.1 .º y 344 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo respecto a que en ausencia de título debe cumplirse y acreditarse el requisito de afección al servicio público de la cosa que es objeto de la acción reivindicatoria como de dominio público, doctrina recogida en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1989 y 11 de diciembre de 1963 .

El motivo sexto se funda la infracción de los artículos 339.1 .º y 344 CC y de la doctrina jurisprudencial respecto a que en ausencia de título debe cumplirse y acreditarse el requisito de mantenimiento, conservación y policía por parte de la administración reivindicante de la cosa que se reivindica como de dominio público. Alega en este motivo, como fundamento del interés casacional, la notoria existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre el problema jurídico planteado. Cita como sentencias que contradicen el criterio de la recurrida las sentencias 347/2009 de 10 de julio, de la Audiencia Provincial de Granada ; 54/2007, de 1 de febrero de la Audiencia Provincial de Pontevedra y 356/2006, de 8 de octubre, de la Audiencia Provincial de Madrid.

(ii) El recurso de casación de WJ Walker Limited, se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3LEC y se estructura en un motivo único fundado en la infracción del artículo 348 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que lo interpreta y que se contiene en las sentencias de 10 de julio de 2002 y 23 de octubre de 1998 , de las que se desprenden los requisitos que deben cumplirse para poder ejercitar la acción reivindicatoria y el éxito de la misma.

(iii) El recurso de casación de doña Zulima y San Bartomeu, S.A., se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3LEC y se estructura en un motivo único fundado en la infracción del artículo 348 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que lo interpreta por no cumplirse el requisito prosperabilidad de la acción reivindicatoria, en concreto de la perfecta identificación de los caminos reivindicados. Cita y extracta sentencias del Tribunal Supremo, las dos más recientes, de 12 de marzo de 2012 y 30 de octubre de 1997 .

Los tres recursos de casación han de ser inadmitidos, por incumplimiento de los requisitos del recurso ( articulo 483.2.2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC ), por cita de precepto genérico -motivo primero del recurso de Partero, S.L. y los dos motivos únicos de los otros dos recursos de casación-. Es doctrina de esta sala que el artículo 348 CC , no resulta hábil para sustentar por sí solo un motivo de casación. Así, la sentencia de esta Sala núm. 483/2011, de 27 junio , entre las más recientes, niega al artículo 348 del Código Civil la aptitud para, por sí solo, fundar un recurso de casación, dada su formulación genérica de simple definición del derecho de propiedad y su alcance ( sentencias de 3 y 4 mayo 1999 , 8 junio 2001 , 2 noviembre 2006 , 20 junio 2007 , 14 febrero y 14 mayo 2008 , entre otras). En igual sentido la sentencia nº 153/2008, de 14 febrero , también en referencia al artículo 348 del Código Civil , dice que el precepto que se denuncia infringido, el definitorio del derecho de propiedad y el que proclama su reivindicabilidad, no puede admitirse como fundamento de un motivo de casación, por tratarse de un precepto genérico y amplio, que no permite conocer en qué extremo se produce la infracción del ordenamiento jurídico.

Pero además los tres recursos de casación, incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4LEC ), por hacer supuesto de la cuestión o petición de principio, negando lo que la sentencia considera acreditado, con falta de respeto a la valoración de la prueba y a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, se pretende una tercera instancia. Las tres partes recurrentes -Partero, S.L. en los motivos primero y segundo -mantienen la falta de cumplimiento del requisito de la identificación de la finca, pero la sentencia recurrida considera que ha quedado perfectamente identificado el camino reivindicado como resultado de la prueba, quedando identificado el camino reivindicado, aunque en un porcentaje irrelevante de su trayectoria no coincida exactamente con el que se describía en la demanda. Las partes recurrentes elude la la dificultad probatoria que tiene en cuenta la sentencia recurrida y la escasa entidad que representan en la longitud total del camino:

'Esa falta de coincidencia se produce sobre segmentos muy pequeños si se toma en consideración la longitud total del camino. Así en el Camí Rafal / Sa Costa el tramo 7, que se declara inexistente, tiene una longitud de 123 metros, dentro de un camino de 3.469 metros. El tramo 6 del Camí Antic de Planícia tiene una longitud de 32 metros, cuando el total del camino son 6.450 metros'. Pero en la misma causa de inadmisión incurren el resto de los motivos del recurso de casación de Partero S.L., Lo mismo ocurren en cuanto a los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto del recurso de casación, la parte recurrente viene a reproducir en casación sus argumentos de apelación, pretendiendo en definitiva una tercera instancia, incurriendo además en hacer supuesto de la cuestión, discrepando del supuesto de hecho que contempla la sentencia recurrida para la aplicación de la consecuencia jurídica, negando en definitiva el carácter de dominio público del camino reivindicado que la sentencia recurrida considera acreditado.

Las alegaciones de las parte recurrentes no desvirtúan la efectiva concurrencia de las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, el supuesto de hecho que contempla la sentencia recurrida como resultado de la valoración de la prueba es el de concurrencia de los requisitos que las partes recurrentes niegan en la argumentación de los motivos, incurriendo en hacer supuesto de la cuestión, pretendiendo en definitiva una tercera instancia, negando lo que la sentencia considera acreditado, el carácter público y la identificación del camino reivindicado frente a los demandados.

TERCERO.-La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

CUARTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.-Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas a las partes recurrentes.

SEXTO.-Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ .

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.º)Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por las representaciones procesales de la entidad Partero, S.L., la entidad Dr. WJ Walker Limited y la representación procesal de doña Zulima y San Bartomeu, S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 17 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sección 3.ª, en el rollo de apelación 375/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario 502/2011, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Palma de Mallorca.

2.º)Declarar firme dicha sentencia.

3.º)Imponer las costas a las partes recurrentes, que perderán los depósitos constituidos.

4.º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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