Auto Civil Tribunal Supre...io de 2008

Última revisión
03/06/2008

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2087/2004 de 03 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: XIOL RIOS, JUAN ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079110012008201413

Resumen:
Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional contra Sentencia recaída en juicio de menor cuantía tramitado por razón de la materia. -Interposición defectuosa, por cuanto la infracción denunciada no va referida a norma sustantiva aplicable a la controversia, por constituir una cuestión nueva (art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 LEC). -La inadmisión del recurso de casación determina la del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª, apartado 1 y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000).

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil ocho.

Antecedentes

1.- La representación procesal de la entidad mercantil JUIPAL HOGAR, S.L., presentó con fecha de 16 de septiembre de 2004 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª) con fecha de 28 de junio de 2005 , en el rollo de apelación nº 857/2003, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 370/2000 del Juzgado de Primera instancia nº 5 de Valencia.

2.- Por Providencia de 29 de septiembre de 2004 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a esta Sala, que fue notificada con fecha de 1 de octubre .

3.- La Procuradora Doña Mª Luisa Montero Correal, en nombre y representación de la entidad mercantil PI-DESIGN AG, presentó escrito ante esta Sala con fecha de 6 de octubre de 2004 , personándose en calidad de recurrida. Asimismo, el Procurador Don Javier Ungría López, en nombre y representación de la entidad mercantil JUIPAL HOGAR, S.L. presentó escrito con fecha de 6 de noviembre de 2004 personándose en calidad de recurrente.

4.- Por Providencia de fecha de 18 de diciembre de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas. Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito con fecha de 5 de febrero de 2008 interesando la admisión de los recursos interpuestos. Asimismo, por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 7 de febrero de 2008 interesando la inadmisión de los recursos interpuestos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

Fundamentos

1.- Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación tienen por objeto una Sentencia que puso término a un juicio de menor cuantía sobre propiedad industrial que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , por lo que resulta adecuada la vía casacional ejercitada.

No obstante lo expuesto, el único motivo de recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo , de la LEC, por cuanto éste no puede fundarse en un materia que no ha sido objeto de debate en el procedimiento, por constituir una cuestión nueva (art. 483.2.2º , en relación con el art. 477.1 LEC ), ya que la propia Sentencia impugnada determina en su Fundamento Jurídico Tercero, que la alegación del recurrente de que la indemnización habría de haber sido fijada de acuerdo con los beneficios, y no con por el importe de la facturación, es un motivo de impugnación que no fue alegado en la contestación a la demanda, ni puesto de manifiesto en el trámite probatorio posterior, sino que fue planteado ex novo en el recurso de apelación, tratándose de una cuestión nueva ya en esa sede y por tanto, su invocación en el recurso de casación, también es extemporánea. A este respecto debe recordarse que esta Sala tiene reiterado la imposibilidad de su planteamiento en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99, 23-5-2000, 1-7-2004 y 27-10-2004 ), doctrina que resulta de plena aplicación a los recursos de casación interpuestos bajo la vigencia de la LEC 1/2000, en cuanto su art. 477.1 exige que se funde en la infracción de norma aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, carácter que no tienen aquellas cuestiones que, por no haber sido suscitadas en la instancia -en los escritos alegatorios iniciales del proceso- o en la apelación, no han constituido objeto de controversia y por tanto no han sido examinadas por la Sentencia impugnada.

De conformidad con lo expuesto y dado el carácter de cuestión nueva de la infracción planteada en el recurso, ha de conllevar, necesariamente, la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 , de inexistencia de interes casacional, por cuanto éste no podrá nunca fundarse en un materia que no ha sido objeto de debate en el procedimiento.

A tales efectos debemos recordar que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo se refiere a una cuestión que no fue objeto de debate en primera instancia y planteada de manera novedosa en apelación, y, por ende, en casación, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001 ).

2.- La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º , en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . A este respecto, conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta , que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468 , lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2 , pero sin que tal ámbito -lo mismo que la denegación preparatoria- vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

3.- Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5 , deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

4.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

1º) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil JUIPAL HOGAR, S.L. contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª) con fecha de 28 de junio de 2005 , en el rollo de apelación nº 857/2003, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 370/2000 del Juzgado de Primera instancia nº 5 de Valencia.

2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

3º) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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