Auto CIVIL Tribunal Supre...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 210/2017 de 13 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO

Núm. Cendoj: 28079110012020200070

Núm. Ecli: ES:TS:2020:89A

Núm. Roj: ATS 89:2020

Resumen:
Comparecencia art. 22.2 LEC.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 13/01/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 210/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 210/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 13 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

Antecedentes

PRIMERO.El procurador Mauricio Gordillo Alcalá, en representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., interpuso recurso de casación respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Dos Hermanas promovidos por la entidad AMG Servicios de Marketing Promocional S.L.

SEGUNDO.La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de ampliación de hechos en el que alegaba la carencia sobrevenida de objeto y en su caso la convocatoria a las partes a la comparecencia prevista en el art. 22.2 de la LEC.

TERCERO.Dado traslado, la procuradora María José Rodríguez Teijeiro, en representación de la entidad AMG Servicios de Marketing Promocional S.A., presentó escrito en el que formulaba alegaciones y se oponía a la ampliación de hechos, entendiendo que no era necesaria la comparecencia prevista en el art. 22.2 de la LEC.

CUARTO.Por providencia de 20 de noviembre de 2019, se convoca a las partes a la celebración de vista del artículo 22.2 de la LEC, que ha tenido lugar el día 12 de diciembre de 2019 y a la que asistió, en representación de la parte recurrente, el letrado Rafael Monsalve del Castillo; y de la parte recurrida Constantino.


Fundamentos

PRIMERO.-Resumen de antecedentes

1.AMG Servicios de Marketing Promocional S.L. (en adelante, AMG) concertó con Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (en adelante, BBVA) un contrato de arrendamiento financiero sobre un bien inmueble (una nave industrial) el 15 de junio de 2007, cuya cláusula XXI contenía un derivado implícito para el cálculo de los intereses. También concertó un contrato denominado Stockpyme-Convenio de operación de cobertura el 29 de enero de 2009 y un contrato denominado Stockpyme I-Bonificado Operación de cobertura, el 27 de abril de 2009. Estos dos últimos son contratos de permuta de intereses.

2.AMG presentó una demanda en la que pedía la nulidad del contrato de arrendamiento financiero de 15 de junio de 2007 o subsidiariamente de la cláusula XXI, por error vicio en el consentimiento; también pedía la nulidad de los otros dos contratos de permuta financiera (Stockpyme-Convenio de operación de cobertura de 29 de enero de 2009 y Stockpyme I- Bonificado Operación de 27 de abril de 2009). La nulidad se fundaba en el error vicio en el consentimiento como consecuencia de la deficiente información recibida sobre los productos financieros contratados, que contraría las exigencias del art. 79bis.3 LMV, vigente en el momento de la contratación. En el suplico de la demanda se solicitaba, como efecto consiguiente a la nulidad y de forma un tanto genérica, la 'condena de las partes a reintegrarse todo lo que hayan percibido en razón del mismo (el contrato declarado nulo), con sus intereses legales'.

3.El juzgado de primera instancia estimó en parte la demanda. Declaró la nulidad de los dos contratos de permuta financiera (Stockpyme-Convenio de operación de cobertura de 29 de enero de 2009 y Stockpyme I-Bonificado Operación de 27 de abril de 2009), por error vicio en el consentimiento, y ordenó a las partes que se reintegraran recíprocamente lo que hubieran percibido en razón de los contratos declarados nulos con sus intereses. Y desestimó la pretensión de nulidad del contrato de arrendamiento financiero al entender que no se trataba de un producto financiero complejo y que la cláusula relativa a la determinación de los intereses era clara para un empresario con experiencia en la contratación mercantil, como era el demandante.

3.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por AMG, que impugnó el pronunciamiento por el que se desestimaba su pretensión de nulidad del contrato de arrendamiento financiero. La Audiencia estima el recurso, al apreciar que 'el error sustancial y relevante sobre los riesgos derivados de la liquidación anticipada del derivado financiero vició de nulidad el contrato de financiación en el que se incluyó este derivado (implícito)'. Y entiende que 'se trata de un error excusable porque existía un deber de información sobre este extremo que no consta fuera cumplido por la entidad financiera'. La Audiencia declaró la nulidad del contrato de arrendamiento financiero y, mediante un auto aclaratorio, acordó que 'la devolución y reintegro que de lo percibido por el arrendador este debe hacer a favor del arrendatario viene referido a la parte financiera de las cuotas periódicas de renta (...), sin afectar a la renta en sí misma pactada o recuperación del coste'.

4.La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por BBVA. De los cuatro motivos del recurso sólo ha sido admitido el motivo cuarto. Este motivo impugna el pronunciamiento de la Audiencia sobre el alcance de los efectos restitutorios consiguientes a la nulidad del contrato de arrendamiento financiero de 15 de junio de 2007, pues entiende que no cabe restituir la carga financiera de las cuotas pagadas.

SEGUNDO.Ampliación de hechos y solicitud de carencia sobrevenida de objeto

1.El 28 de octubre de 2019, después de la admisión del recurso y una vez había sido fijada la fecha de la votación y fallo del recurso, BBVA ha presentado un escrito que califica de ampliación de hechos, en el que, en síntesis, pone en conocimiento del tribunal lo siguiente: en febrero de 2019 AMG comunicó a BBVA que ejercitaba el derecho de opción de compra previsto en la Estipulación IV del contrato de arrendamiento financiero de 15 de junio de 2007; en respuesta a esta comunicación, BBVA hizo saber a AMG que el importe a abonar era 652.232,18 euros, que comprendía 483.890,44 euros, de cuotas de arrendamiento financiero pendientes de vencimiento; 101.616,99 de impuesto indirecto aplicable; 1.665,39 de intereses pendientes; 4.838,90 de comisión de cancelación anticipada; y 60.220,46 euros de la cancelación anticipada del derivado financiero; AMG accedió y pagó estas cantidades, de forma que el 14 de febrero de 2019 AMG y BBVA otorgaron escritura de compraventa del inmueble, en la que no se hacía ninguna reserva ni referencia al pleito pendiente; con posterioridad esta escritura de compraventa fue inscrita en el Registro de la Propiedad.

Sobre la base de estas alegaciones, BBVA solicita la terminación del proceso por carencia sobrevenida de objeto, en cuanto que el ejercicio del derecho de opción y la formalización de la compraventa constituye una confirmación del contrato de arrendamiento financiero.

2.El juicio sobre la procedencia de la admisión de una alegación de hechos nuevos, realizada por el recurrente después de la admisión de su recurso y antes del señalamiento para su votación y fallo, depende de la finalidad perseguida. En este caso, los hechos nuevos alegados guardan relación con la pretensión de que se aprecie la carencia sobrevenida de objeto, motivada precisamente por esos hechos. A estos efectos, tiene sentido la alegación de hechos, sin perjuicio del juicio que merezca la carencia sobrevenida de objeto.

TERCERO.Sobre la carencia sobrevenida de objeto

1.En otras ocasiones, nos hemos pronunciado sobre la posibilidad de apreciar la carencia sobrevenida de objeto en casación.

La carencia sobrevenida de objeto viene regulada en el art. 22 LEC, cuyos dos primeros apartados disponen lo siguiente.

'1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.

'2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto.

'Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión.

Como hemos recordado en el auto de 19 de septiembre de 2018, esta regulación, que tiene que tiene un encaje directo y claro en la tramitación del procedimiento en primera instancia, resulta difícil de aplicar en un caso como el presente en que está pendiente el recurso de casación. Y, de apreciarse este pretendido efecto de carencia de objeto, tan sólo afectaría a la subsistencia del recurso pero no podría justificar que se dejara sin efecto la sentencia dictada en la instancia.

Los supuestos más claros en que hemos apreciado la carencia sobrevenida de objeto son aquellos en que la sentencia recurrida en casación era desestimatoria de la demanda, era el demandante quien había recurrido en casación y el demandado recurrido aducía la concurrencia de un hecho sobrevenido que privaba de legitimación al demandante recurrente para seguir sosteniendo su pretensión. Así ocurrió en el Auto de 28 de octubre de 2015, al que se ha referido el recurrente en la vista del incidente. En aquel caso, la apreciación de la carencia sobrevenida de objeto llevaba consigo la terminación del procedimiento en casación y que la sentencia dictada en apelación, desestimatoria de la demanda, deviniera firme.

Pero no cabe negar que pudieran darse otros casos distintos en que los hechos alegados pusieran en evidencia la irrelevancia del recurso de casación, por carencia sobrevenida de objeto, con el efecto consiguiente de dejar de pronunciarnos sobre el recurso.

2.En el presente caso, los hechos alegados, acaecidos en febrero de 2019, consisten en que la entidad demandante, que había solicitado la nulidad del contrato de arrendamiento financiero inmobiliario de 15 de junio de 2007 frente al banco arrendador financiero, ha ejercitado la opción de compra prevista en el contrato y ambas partes han formalizado la compraventa del inmueble, que se ha inscrito en el Registro de la Propiedad. Esta opción vino precedida de una comunicación dirigida por AMG a BBVA, en la que le hacía saber que el ejercicio de esta opción se hacía con expresa reserva de cuantas acciones legales le asistieran en la defensa de sus derechos frente al banco en relación con el contrato de leasing y el derivado financiero implícito, y sin que 'las cancelaciones anticipadas supongan la aceptación de la validez del contrato o de su derivado financiero implícito'.

El efecto que estos hechos pudieran tener sobre la pendencia de un recurso de casación, en el que el único motivo pendiente de resolución es el relativo al alcance de la restitución de prestaciones consiguiente a la declaración de nulidad del contrato de arrendamiento financiero inmobiliario por error vicio en el consentimiento, estaría en función de si los mismos pudieran calificarse como una convalidación de la nulidad del contrato. Conviene advertir que, al tiempo de formalizarse la opción de compra del contrato de arrendamiento financiero, este había sido declarado nulo, aunque esta declaración no era firme pues entonces estaba pendiente la admisión de los motivos de casación relativos a este pronunciamiento de nulidad; pero en este momento la casación no versa sobre la nulidad, sino sobre el alcance de sus efectos.

3.Cabría argumentar que carece de relevancia pronunciarse sobre el alcance de los efectos restitutorios consiguientes a la nulidad del contrato de arrendamiento concertado entre las partes, cuando quien sufrió el error vicio en el consentimiento ha realizado un claro e inequívoco acto de confirmación del contrato, antes de que el pronunciamiento judicial de nulidad fuera firme, pues en la medida en que se hubiera convalidado el contrato, carecería de interés pronunciarse sobre los efectos de su nulidad.

Pero, en este caso existe una clara controversia sobre la calificación jurídica de los efectos o consecuencias que la materialización de la opción de compra (con la previa comunicación dirigida por AMG a BBVA de reserva de acciones) podría comportar sobre la nulidad del contrato, teniendo en cuenta, que, cuando se formalizó la opción, la declaración de nulidad no era firme y ahora sí lo es, que no puede ser resuelta en el estrecho marco procesal del incidente abierto para juzgar sobre la carencia sobrevenida de objeto.

Aunque somos conscientes de la contradicción jurídica que supone ejercitar la opción de compra de un contrato de arrendamiento financiero inmobiliario al tiempo en que está pendiente la firmeza de la declaración de nulidad de este contrato, en la medida en que este pronunciamiento de nulidad ha devenido firme y es ajeno al motivo de casación, no podemos pronunciarnos al respecto.

En consecuencia, y al margen de la reseñada contradicción, no cabe apreciar la carencia sobrevenida de objeto, por lo que el recurso deberá continuar su tramitación.

4.No hacemos expresa condena en costas en atención a la reseñada contradicción, que justificaba que la parte recurrente se cuestionara la procedencia de que el recurso continuara adelante.

Fallo

LA SALA ACUERDA: No procede declarar la conclusión del presente recurso de casación por carencia sobrevenida de objeto.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.