Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2101/2020 de 02 de Diciembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012020204311

Núm. Ecli: ES:TS:2020:11264A

Núm. Roj: ATS 11264:2020

Resumen:
DIVORCIO.- COMPENSACIÓN DEL ART. 1438 CC.- Recurso de casación al amparo del art. 477.2, 3.º LEC contra sentencia dictada en juicio de divorcio tramitado por razón de la materia.- Inadmisión del recurso de casación por inexistencia de interés casacional (art. 483.2, 3.º LEC), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2101/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CIUDAD REAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2101/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 2 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de don Cayetano presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 18 de noviembre de 2019, y auto que de aclaración de fecha 2 de marzo de 2020, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 126/2019, dimanante del juicio de divorcio n.º 100/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Manzanares.

SEGUNDO.- Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO.- El procurador Sr. López Villalta Fernández Pacheco se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por la procuradora Sra. Lobo Ruiz se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO.- Por providencia de fecha de 7 de octubre 2020 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO.- Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso interpuesto por considerar que cumplían con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2, 3.º LEC, invocando oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

Brevemente, interpuesta demanda de divorcio por la esposa, mediante sentencia dictada en primera instancia se acordó como medida, en lo que al presente interesa, una pensión compensatoria a favor de la esposa, por importe de 876,00 euros mes durante dos años, y una compensación interesada al amparo del art. 1438 CC de 30.000 euros. Recurrida la sentencia por ambos, la audiencia la confirmó íntegramente.

SEGUNDO.- El recurso de casación, interpuesto al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, por oposición a la jurisprudencia del TS, se funda en un motivo, se alega infracción del art. 1438 CC, por considerar que se opone a la doctrina contenida en STS de 185/ 2017, de 14 de marzo, 534/2011 de 14 de julio, y la del pleno 252/2017 de 26 de abril, la 614/2016 de 25 de noviembre y 300/2016 de 5 de mayo y 678/2015 de 11 de diciembre y 94/ 2018 de 20 de febrero. Alega que no ha habido ni descendientes ni ascendientes que cuidar y que las cargas de la vivienda se compartían entre ambos. Alega además la existencia de criterios contradictorios entre las distintas AAPP, interesando se unifiquen por el TS, citan algunas de ellas. Considera que, con arreglo a dicha doctrina, no se ha realizado una adecuada ponderación y equitativa a la hora de fijar la cuantía de la indemnización respecto de las circunstancias concurrentes de la familia, al no haber hijos. Considera que se debió fijar en 5.000,00 euros la indemnización.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

TERCERO.- El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2, 3º LEC), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso, plateando en definitiva una cuestión probatoria, ajena a la casación.

En efecto, la audiencia confirmando la cuantía fijada por la apelada, le reconoce a la esposa una indemnización de 30.000 euros; explica y razona, frente a los recursos de ambas partes, que la esposa mantuvo mayoritariamente el trabajo en el ámbito familiar, además del trabajo realizado fuera del hogar, concurriendo en precariedad laboral -añadiendo la apelada que la esposa llevaba la totalidad del peso de las tareas del hogar-, indicando que además se ocupaba del negocio del marido, que es un asador, y trabajó activamente en el mismo como autónoma, añadiendo los testigos, que se ocupaba de la cocina del asador y al cerrar lo limpiaba, y organizaba el catering, todo ello sin recibir sueldo alguno, siendo los beneficios del negocio solo para el marido.

La STS del Pleno 252/2017, dispuso en relación a la compensación del art. 1438 CC.:

'SEXTO.- Interpretación del art. 1438 del C. Civil. 'Trabajo para la casa'.

Establece el art. 1438 del C. Civil:

'Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación'.

De este precepto se deduce que el trabajo para la casa se considera una contribución al sostenimiento de las cargas del matrimonio ( arts. 1318 y 1362 del C. Civil).

En la sentencia recurrida se entiende que el trabajo efectuado por la esposa colaborando en la empresa regentada por el marido, en régimen de autónomo y con un salario de 600 euros, puede equipararse al 'trabajo en el hogar', si bien dado que en otros períodos trabajó ella 'por cuenta ajena', pondera la indemnización a conceder declarando:

'Valorando que la esposa ha trabajado y compatibilizado las labores del hogar hasta 2005, plenamente desde 2005 hasta el 2007 y parcialmente desde 2007 aunque haya figurado como autónoma en el negocio familiar resulta obvio que con el trabajo en el hogar ha contribuido a las cargas del matrimonio, se calcula ponderadamente durante aproximadamente 7 años y medio dado que la dedicación durante varios periodos era parcial en función de las circunstancias concurrentes (aproximadamente 90 meses a razón de una compensación de 300 euros mensuales), procediendo fijar dicha indemnización en la suma total de 27.000 euros'.

Cuando se introduce el último apartado del art. 1438 en el Código Civil, se hace bajo la reforma de la Ley de 13 de mayo de 1981, que plasma el principio constitucional de igualdad ( art. 14 de la Constitución) y ello para evitar cualquier desequilibrio relacional en el sistema matrimonial.

La regla sobre compensación contenida en el art. 1438 CC, dirigida a mitigar la desconsideración de que es objeto en el régimen de separación el cónyuge que se dedica de forma exclusiva al trabajo para la casa, pudo responder en su origen al presupuesto de quien solo se había dedicado al hogar y no había realizado ninguna suerte de actividad remunerada. En la realidad social actual ( art. 3.1 del C. Civil), más allá de aquella inspiración que movió al legislador a introducir una compensación económica para ese cónyuge, parece oportuno atender a la situación frecuente de quien ha trabajado con mayor intensidad para la casa pero, al mismo tiempo, ha colaborado con la actividad profesional o empresarial del otro, fuera por tanto del ámbito estrictamente doméstico, aun cuando medie remuneración, sobre todo si esa colaboración se compatibiliza y organiza en función de las necesidades y organización de la casa y la familia.

En el presente caso, es relevante que la esposa trabajó en la casa y, además, en el negocio familiar con un salario moderado y contratada como autónoma en el negocio de su suegra, lo que le privaba de indemnización por despido.

Por tanto esta sala debe declarar que la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias, como es el caso, puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión 'trabajo para la casa' contenida en el art. 1438 CC, dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar.

Con este pronunciamiento, se adapta la jurisprudencia de esta sala, recogida entre otras en sentencias 534/2011 135/2015, al presente supuesto en el que la esposa no solo trabajaba en el hogar sino que además trabajaba en el negocio familiar (del que era titular su suegra) con un salario moderado y contratada como autónoma en el negocio de su suegra, lo que le privaba de indemnización por despido, criterio que ya se anticipaba en sentencia 136/2017, de 28 de febrero que atiende para denegar el derecho a la compensación económica citada a que la realización de un trabajo fuera del hogar se haya realizado 'por cuenta ajena''.

En el presente caso, y confirmando el criterio de la sentencia apelada, la audiencia, estima que procede el reconocimiento de compensación económica del art. 1438 CC- conforme a las circunstancias acreditadas, expuestas ut supra-. Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar la prueba practicada, concluye que procede reconocer la compensación indicada.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO.- Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto previsto en los arts. 483.3 LEC, y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente, quién perderá el depósito.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Cayetano contra la sentencia dictada con fecha de 18 de noviembre de 2019, y auto que de aclaración de fecha 2 de marzo de 2020, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 126/2019, dimanante del juicio de divorcio n.º 100/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Manzanares.

2.º)Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito.

3.º)Declarar firme dicha sentencia.

4.º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.