Auto Civil Tribunal Supre...ro de 2009

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27/01/2009

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2105/2005 de 27 de Enero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CORBAL FERNANDEZ, JESUS EUGENIO

Núm. Cendoj: 28079110012009200604

Resumen:
Recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra Sentencia recaída en juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía. Inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal por carencia de fundamento. Admisión del recurso de casación.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil nueve

Antecedentes

1.- La representación procesal de D. Eduardo y Dª. Verónica presentó el día 21 de septiembre de 2005 escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia de fecha 24 de junio de 2005, dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 177/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 350/2002 del Juzgado de Primera Instancia Único de Priego de Córdoba.

2.- Mediante Providencia de 28 de septiembre de 2005 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, siendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

3.- El Procurador D. Rafael Infantes Sánchez, en nombre y representación de D. Eduardo Y Dª. Verónica , presentó escrito ante esta Sala el día 20 de octubre de 2005, personándose en concepto de recurrente, al tiempo que el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Silvio , D. Pedro Francisco Y Dª. Marina presentó escrito el día 19 de octubre de 2005, personándose en concepto de parte recurrida.

4.- Por Providencia de fecha 10 de junio de 2008, completada por otra posterior de 21 de octubre de 2008, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

5.- Mediante escritos presentados los días 21 de julio y 6 de noviembre de 2008, la parte recurrente muestra su oposición a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que debe ser admitido el recurso extraordinario por infracción procesal. Por la parte recurrida se presentaron escritos con fechas 15 de julio y 10 de noviembre de 2008, mostrando igualmente su conformidad con las causas de inadmisión.

Fundamentos

1.- Se interponen por la parte recurrente recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción dirigida a la obtención de rendición de cuentas y pago del 50% del saldo global resultante que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado por razón de la cuantía con la consecuencia de que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 que exige una cuantía superior a los 150.000 € para acceder a la casación, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , alegando la vulneración de los arts. 1.4, 7.1 (ambos en relación con la doctrina de los actos propios), 1718, 1719, 1720, 1732, 1732, 1736 Y 1737 del Código Civil . Igualmente preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2º del art. 469 de la LEC 2000 , alegando la infracción de los arts. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia omisiva, 218.2 por falta de motivación, 218.2 LEC por vulneración de las normas de valoración y apreciación de la prueba, 218.1 por incongruencia extra petitum, 217 LEC en relación con la carga de la prueba, y 386 LEC en relación con la prueba de presunciones.

El escrito de interposición de la parte recurrente, en lo referente al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, se articula en cuatro motivos. En el motivo primero, el recurrente considera que se ha infringido su derecho a la tutela judicial efectiva al haberse dictado una sentencia que incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la petición de condena al abono del saldo resultante de la rendición de cuentas. En el segundo motivo, el recurrente considera que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva al haberse dictado una sentencia que incurre en falta de motivación en relación con dicha petición de condena. En el tercer motivo, el recurrente alega la infracción del art. 218.2 en relación con los arts. 319 y 326 LEC en cuanto a la valoración de la prueba documental. En el motivo cuarto el recurrente alega la vulneración del art. 386 LEC en relación con las prueba de presunciones al considerar ilógica la conclusión alcanzada por la Sentencia.

El escrito de interposición, en cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, se articula en dos motivos, el primer motivo, se basa en la infracción de los arts. 1.4 y 7.1 del Código Civil en relación con la doctrina de los actos propios al considerar que la misma ha sido vulnerada por cuanto dicha calificación no puede aplicarse al hecho de que el recurrente se conformara con las liquidaciones tributarias presentadas por los administradores. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 1720 del Código Civil al considerar el recurrente que las liquidaciones tributarias anuales no pueden equipararse a la rendición de cuentas que debe presentarse al final del mandato.

Utilizado por las partes recurrentes el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, y ésta quedó fijada como superior a los 150.000€ exigidos para el acceso a la casación en el acto de la Audiencia Previa en el que se confirmó por el Juez de Primera Instancia la propuesta por la parte actora, desestimando la impugnación formulada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

2.- Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

El motivo primero, el motivo segundo, directamente relacionado con el motivo primero, y el motivo tercero del recurso EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL,incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

A tales efectos debemos recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5- 98). La finalidad de la LEC al respecto es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14- 11-91 y 25-1-94), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91), o por el Tribunal (STS 16-3-90); y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00 ), procediendo significar también que no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito (SSTC 174/87, 24/96 y 115/96 ).

Igualmente, es doctrina de la Sala conforme a la cual el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94, 13/95 y 32/96 , entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SSTC 14/91 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96 ), que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (SSTC 91/95 y 1/99 ); criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 -que cita las de 23-4-90 y 14-1-91- al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa.

Pues bien, basta una lectura de la sentencia recurrida para comprobar como la misma tras la valoración de la prueba concluye con la desestimación del recurso de apelación confirmando la Sentencia de primera instancia, al considerar que se ha cumplido por los demandados el deber de rendición de cuentas con la presentación anual de los datos necesarios para la elaboración de la declaración de IRPF correspondiente a las distintas anualidades y de ahí que no proceda pronunciarse sobre la segunda de las pretensiones contenidas en el suplico del escrito de demanda que, según el parecer de la Audiencia, expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo de la resolución, tenía carácter subsidiario y quedaba condicionado a que se apreciara que la rendición de cuentas no había sido verificada, lo que a su vez impide apreciar la incongruencia y la falta de motivación denunciadas, pues mal puede decirse que el aquí recurrente no haya podido conocer cuál es la ratio decidendi de la decisión de la Audiencia. En la medida que ello es así, el alegato impugnatorio de la parte recurrente viene a confundir la falta de motivación de la Sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, sin que por ello se pueda apreciar la vulneración de las normas reguladoras de la sentencia denunciada por el recurrente basada en la falta de motivación de la sentencia impugnada.

Y por lo que se refiere al motivo tercero, alegada la falta de motivación de la resolución recurrida por no haber valorado la prueba documental, se pretende en definitiva por la parte recurrente una nueva valoración de toda la prueba practicada, intentando convertir este recurso en una tercera instancia, proceder constantemente vedado por esta Sala (SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 8-4-96, 5-5-98, 25-1-99, 29-1-99, 9-2-99, 15-2-99 y 18-4-2000), razones por las cuales, se viene afirmando que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (STS 16-5-95 y 30-11-98 ), finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del motivo que estamos examinando, proceder que, como ya se indicó, no puede ser admitido en esta sede.

3.- Finalmente, por lo que se refiere al motivo cuarto, en el que el recurrente alega la infracción del art. 386 LEC sobre la prueba de presunciones, el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º LEC .

Conviene señalar que constituye constante doctrina de esta Sala en relación con la prueba de presunciones, expresada en Sentencia de fecha 12 de mayo de 2008 , la cual a su vez recoge la doctrina establecida en la Sentencia de 5 de febrero de 2007 , que la doctrina jurisprudencial sólo autoriza la denuncia casacional de la norma que disciplina la prueba de presunciones -antes, el artículo 1253 del Código Civil , ahora, el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero - cuando el proceso deductivo no se ajusta a las reglas de la lógica; esto es, cuando el hecho deducido no es producto de una inferencia lógica desarrollada a partir de los hechos acreditados, o cuando falta, en otros términos, un enlace preciso y directo entre el hecho base y el hecho deducido, según las reglas del criterio humano, y siempre desde el respeto de los hechos base de la deducción (Sentencias de 18 de noviembre de 2005 y de 2 de febrero de 2006 , entre las más recientes). El criterio expuesto se debe completar con el que precisa que la prueba indirecta no requiere la existencia de un resultado único, sino que es posible admitir diversos resultados lógicos de unos mismos hechos base, pues de no ser así no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los "facta concludentia" que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia (Sentencia de 8 de julio de 2003, que cita la de 23 de febrero de 1987 ). Por tanto, la denuncia casacional de la infracción de las reglas sobre las presunciones no puede amparar la sustitución del factum, obtenido por vía indirecta, por aquel que la parte recurrente presenta, como alternativo, existiendo numerosas sentencias en que se reserva para la instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles (STS de 2 de marzo de 2007 ), pues de esa manera se intenta por la recurrente sustituir el criterio lógico empleado por el Tribunal de apelación, por otro subjetivo, adaptado a su peculiar interés de parte.

Aplicada dicha doctrina al supuesto que nos ocupa, se desprende claramente que el recurrente ataca, en realidad las conclusiones de la Audiencia por considerar que aplica una serie de presunciones que carecen de un enlace lógico y racional. Así el recurrente entiende que del hecho de que los actores acudieran junto con uno de los codemandados al despacho del asesor fiscal para la confección de las declaraciones de IRPF anuales, presentando el codemandado la documentación precisa para ello, sin que los actores hicieran objeción alguna sobre los datos proporcionados, no puede desprenderse que se hubiera realizado la rendición de cuentas solicitada con la demanda y ello porque las declaraciones no se corresponden con todos los años que duró la administración y además porque los datos precisos para la confección de las liquidaciones tributarias no abarcarían toda la información que debe proporcionarse con la rendición de cuentas. De la lectura del motivo, se desprende claramente que el recurrente confunde la prueba de presunciones con las deducciones lógicas del juzgador que, de los hechos concluyentes declarados probados, llega a conclusiones razonables en un orden normal (sentencias de 24 mayo y 22 diciembre 2004, 25 abril 2005 ), de modo que como afirma la sentencia de 24 mayo 2004 , la sentencia recurrida no pudo infringir el artículo 3__h6_0389art>386 de la LEC (antiguo 1253 del Código Civil) citado en el recurso, porque "no se hizo uso de la actividad probatoria de las presunciones", porque "no cabe confundir las deducciones extraídas de dichos medios de prueba (documental, periciales, testifical y confesiones de las partes) con las obtenidas mediante presunciones". Lo que se deduce de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es que la Sala de instancia llegó a sus propias conclusiones después de examinar y valorar en conjunto la prueba practicada en la instancia, no resultando correcto tratar de destruir una conclusión fáctica basada en un medio de prueba, argumentando con los preceptos que rigen las presunciones, por lo que dicha argumentación carece de fundamento.

4.- Seguidamente se procede al examen del RECURSO DE CASACIÓN, respecto del cual procede su admisión, al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose, causa legal de inadmisión.

5.- De conformidad con lo establecido en el artículo 473.2 de la LEC 2000 , procede declarar, en consecuencia, la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal; y de conformidad con el art. 485 de la citada Ley Procesal procede la admisión del recurso de casación, entréguese copia del escrito de interposición del referido recursos de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría , sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 y 473.3 de la citada Ley Procesal .

III. PARTE DISPOSITIVA

Fallo

1.- NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL, interpuesto por la representación procesal de D. Eduardo y Dª. Verónica , contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de junio de 2005, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 177/05, dimanante de los autos de juicio ordinario 350/2002 del Juzgado de Primera Instancia Único de Priego de Córdoba.

2.- ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de D. Eduardo Y Dª. Verónica , contra la referida sentencia, entréguese copia del escrito de interposición del referido recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Notifíquese la presente resolución a las partes recurrentes comparecida ante este Tribunal y a la parte recurrida.

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