Auto CIVIL Tribunal Supre...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2119/2018 de 29 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012020202301

Núm. Ecli: ES:TS:2020:6121A

Núm. Roj: ATS 6121:2020

Resumen:
DERECHO DE ASOCIACIÓN. NULIDAD DE ACUERDO SOBRE IMPOSICIÓN DE UNA SANCIÓN. Recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos contra sentencia dictada en segunda instancia en proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la materia (art. 249.1. 2.º LEC). Inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal por incurrir en las causas de inadmisión de falta de los requisitos establecidos en el escrito de interposición (art. 473.2. 1.º LEC), dado que no se indica en virtud de que motivo de los previstos en art. 469 LEC se formula el recurso extraordinario por infracción procesal y por carencia manifiesta de fundamento (Art. 473.2. 3.º LEC), al pretender el recurso una nueva valoración de la prueba sin darse ninguno de los supuestos excepcionales de error, e intentar por este medio una revisión del juicio jurídico. Inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal por incurrir en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos establecidos para el caso en el escrito de interposición (artículo 483.2. 2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC), porque no se indica la vía de acceso a la casación, porque cita normas de naturaleza procesal, se incumplen los requisitos de estructura del recurso y por falta de cita del precepto infringido y por carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2. 4.º LEC), porque discurre al margen de las premisas fácticas de las que parte el tribunal de apelación para considerar que no se vulnera el derecho de asociación.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2119/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 12 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2119/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 29 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D. Cosme y de D. Darío presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 25 de enero de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 554/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 743/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Madrid.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO.-Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de mayo de 2018 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. María Lourdes Fernández-Luna Tamayo en nombre y representación de D. Cosme y de D. Darío y como parte recurrida al procurador D. Pablo Ignacio Hornedo Muguiro, en nombre y representación de Real Sociedad Canina de España.

CUARTO.-Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO.-Mediante providencia de fecha 10 de junio de 2020 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO.-Mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de julio de 2020, se puso de manifiesto que transcurrido el plazo para formular alegaciones, las mimas fueron realizadas por todas las partes personadas.


Fundamentos

PRIMERO.-Por parte de la procuradora Dña. María Lourdes Fernández-Luna Tamayo se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre derecho de asociación, con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 1.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO.-El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo, que se basa en la existencia de error patente en la valoración de la prueba , al considerar infringidos los artículos 6_0024art>24 de la CE y 218 de la LEC.

Pues bien, tal y como se ha planteado, el recurso no puede ser admitido, porque adolece de la falta de los requisitos establecidos en el escrito de interposición ( art. 473.2.1LEC), dado que no se indica en virtud de que motivo de los previstos en art. 469 LEC se formula el recurso extraordinario por infracción procesal y por carencia manifiesta de fundamento ( Art. 473.2.3LEC), al pretender el recurso una nueva valoración de la prueba sin darse ninguno de los supuestos excepcionales de error, e intentar por este medio una revisión del juicio jurídico.

A lo largo de su argumentación la parte recurrente no invoca ninguna norma como infringida en la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, con la salvedad del art. 218, sobre la exhaustividad y congruencia, sino que expone con cierta extensión doctrina general acerca de la valoración de la prueba y los criterios para considerar errónea o irracional la conclusión alcanzada por el tribunal tanto en el caso de prueba tasada como en los supuestos de libre apreciación. Para concluir que la sentencia recurrida debió haber resuelto en un sentido conforme con lo que alegaba dicha parte.

Tampoco argumenta acerca del carácter pretendidamente irracional y arbitrario de las conclusiones fácticas a que llega la sentencia recurrida, ni tampoco acerca del a lesión del derecho fundamental que anuncia en el epígrafe del motivo.

Debe recordarse que la restrictiva doctrina desarrollada por esta sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, continúa siendo plenamente aplicable, si bien ahora dentro del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal ( STS de fecha 28 de noviembre de 2008). Así, se ha venido admitiendo la impugnación sólo con carácter excepcional ( SSTS de fechas 12 de mayo de 2006, 28 de noviembre de 2007, con cita de las de 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007, entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (SSTC 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas).

TERCERO.-El recurso de casación se articula en tres motivos. El primer motivo del recurso de casación se funda en la vulneración del art. 24 de la CE y del art. 218 de la LEC, por existir un error patente en la valoración de la prueba. En el desarrollo del motivo se argumenta que la sentencia recurrida infringe las máximas de valoración de la prueba que se establecen, entre otras, en la sentencia de 28 de noviembre de 2008.

El segundo motivo del recurso se basa en la infracción de las normas sustantivas e interés casacional, porque se han infringido los derechos de libre asociación y competencia, así como las normas básicas del ámbito de aplicación de los reglamentos de asociaciones. En el desarrollo del motivo se invoca el art. 22 de la CE, por entender que se ha conculcado el derecho de asociación en su vertiente positiva, esto es, poder asociarse libremente con cualquier asociación lícita, ejercer este derecho en el seno de la asociación y a no tener que declarar sobre su pertenencia a otras asociaciones, siempre que la actividad no sea contraria al objeto social de la otra.

El tercer motivo del recurso se funda en la vulneración de la jurisprudencia de la Sala Primera concretada en las sentencias n.º 292/2015, de 20 de mayo y 841/2011, de 14 de noviembre, entre otras.

Planteado en los términos expuestos el recurso de casación debe ser inadmitido por las razones siguientes:

i) El recurso adolece de incumplimiento de los requisitos establecidos para el caso en el escrito de interposición ( artículo 483.2. 2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC), porque no se indica la vía de acceso a la casación.

ii) El primer motivo incurre en incumplimiento de los requisitos establecidos para el caso en el escrito de interposición ( artículo 483.2.2LEC en relación con el artículo 477.1 LEC), porque cita nomas de naturaleza procesal. El recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ha de fundarse en la infracción de norma aplicable para la resolución del litigio, norma que ha de ser sustantiva en el ámbito propio y específico del recurso de casación, expresión que además ha de contenerse en el encabezamiento del motivo junto con el resumen de las razones de la vulneración denunciada, sin que pueda sustentarse un motivo de casación en normas genéricas o en normas procesales.

iii) El segundo motivo adolece de incumplimiento de los requisitos establecidos para el caso en el escrito de interposición ( artículo 483.2.2LEC en relación con el artículo 477.1 LEC), porque no cita el precepto infringido en el encabezamiento del motivo, lo que implica el incumplimiento de los requisitos de estructura del recurso. En todo caso, el motivo adolece de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4LEC), porque discurre al margen de las premisas fácticas de las que parte el tribunal de apelación para considerar que no se vulnera el derecho de asociación. Concretamente, los ahora recurrentes D. Cosme y D. Darío interpusieron demanda frente a la Real Sociedad Canina de España en solicitud de declaración de nulidad de sendos acuerdos sociales adoptados 28 de abril de 2015 y 27 de enero de 2015 y su readmisión como socios y jueces. La sanción de expulsión que se impuso a los demandantes, socios y jueces de la entidad demandada se funda en el hecho de haber juzgado como juez de otra asociación (RCEPPA), sin previa autorización para ello. La sentencia recurrida funda su decisión en el hecho de que, pese a la existencia de un acuerdo de cooperación entre entidades, no ha desaparecido el requisito de tener que comunicar a la demandada la actuación como juez en evento organizado por otra asociación y obtener la autorización de esta con carácter previo a esta actuación. Tal aserto se basa en la valoración conjunta de la prueba documental.

En este sentido, de la lectura del acuerdo no se desprende que se deje sin efecto la preceptiva autorización previa (folio 65):

'[...] los jueces no están sujetos a ninguna limitación o restricción cuando actúan como jueces en exposiciones CACIB protegidas por la F.C.I. Y en exposiciones nacionales para todas las razas.

La WUSV manifiesta estar, en principio, dispuesta a proporcionar jueces para aquellas exposiciones especializadas de Perro de Pastor Alemán que se organicen por las organizaciones caninas nacionales de la FCI.

La FCI asevera que los jueces de la raza Perro Pastor Alemán que aparecen relacionadas en la lista de jueces de las organizaciones caninas nacionales afiliadas a la FCI no están sujetas a ninguna limitación o restricción cuando actúan en eventos celebrados por clubes pertenecientes a la Asociación Mundial WUSV [...]'.

Tal y como se indica en la sentencia n.º 292/2015, de 20 de mayo:

'[...]el contenido esencial del derecho de asociación comprende, desde el prisma nuclear de la libertad de creación de asociaciones, así como su necesario correlato de no asociarse o dejar de pertenecer a la misma, tanto la potestad de la asociación de poder establecer su propia organización y funcionamiento interno, sin injerencias públicas, como la recíproca tutela o protección de los derechos de los asociados individualmente considerados frente a la anterior potestad ( SSTC de 27 de abril de 2006 , núms. 133 y 135). Destacándose, en el primer aspecto indicado, el derecho de la asociación a regular en los estatutos las respectivas causas y procedimientos que comporten la expulsión de los socios, extensiva a las conductas que se valoren como inapropiadas, bien por resultar lesivas a los intereses sociales, o bien obstativas al normal funcionamiento de las mismas; como, en el segundo aspecto señalado, la necesidad de que dichos procedimientos se ajusten a derecho, especialmente en materia de los derechos fundamentales que puedan asistir a los socios ( STS de 26 de julio de 1983 ). En segundo lugar, en el aspecto señalado de la recíproca o mutua inter relación de los derechos en liza, debe precisarse, conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional que expresamente destaca la parte recurrente ( STC de 22 de noviembre de 1988 , núm. 218), que si bien el control judicial de la actividad de la asociación no permite una valoración, propiamente dicha, de la conducta del socio que 'revise' o 'sustituya' a la realizada reglamentariamente por la asociación en el ejercicio de su potestad de organización; no obstante, su proyección se concreta en el correspondiente juicio de razonabilidad que necesariamente debe sustentar la decisión de expulsión acordada por el órgano de la asociación, a los efectos de impedir espacios de impunidad o arbitrariedad en el ejercicio de la actividad asociativa que pudiese dejar indefenso o lesionar , injustificadamente, los derechos de los socios [...]'.

iv) El tercer motivo adolece de incumplimiento de los requisitos establecidos para el caso en el escrito de interposición ( artículo 483.2.2LEC en relación con el artículo 477.1 LEC), por falta de cita del precepto infringido.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

CUARTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.-Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SEXTO.-Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Cosme y de D. Darío, contra la sentencia dictada con fecha 25 de enero de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 554/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º, 743/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Madrid.

2º)Declarar firme dicha sentencia.

3º)Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.


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