Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 212/2019 de 22 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO

Núm. Cendoj: 28079110012019204438

Núm. Ecli: ES:TS:2019:10921A

Núm. Roj: ATS 10921:2019

Resumen:
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA TERRITORIAL. Indemnización de daños por infracción del derecho de la competencia.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/10/2019

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 212/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 12 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: APH/I

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 212/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 22 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.-Por diligencia de ordenación de 30 de abril de 2019 se tuvo por presentada demanda ante el Juzgado de Primera instancia nº 2 de Lugo, en la que se ejercitaba por los actores acción de indemnización por daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual por actuaciones contrarias al derecho a la competencia, contra Iveco SpA, con domicilio social en Italia, en reclamación de 82.986,88 euros.

SEGUNDO.-Por el Jugado de Primera instancia n.º 2 de Lugo, que registró el procedimiento con el n.º 709/2019, se dictó con fecha de 23 de julio de 2019 auto declarando la incompetencia territorial de ese Juzgado para conocer del asunto por corresponder la competencia a los Juzgados de lo Mercantil de Madrid.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Madrid y repartidas al Juzgado de lo Mercantil n.º 12 de esa ciudad, que las registró con el n.º 1540/2019, su titular dictó Auto con fecha de 9 de septiembre de 2019 declarando su falta de competencia, acordando plantear cuestión de competencia territorial con remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el n.º 212/2019, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lugo.


Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes.

La demanda se presentó ante el Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Lugo contra Iveco SpA con domicilio social en Italia. Los demandantes tienen su domicilio en Lugo.

El juzgado de Primera instancia n.º 2 de Lugo, con competencia en materia mercantil, consideró que al carecer la demandada de establecimiento en la provincia de Lugo, y estando su domicilio en la localidad de Getafe (Madrid), la competencia para su conocimiento correspondería al Juzgado de lo Mercantil de Madrid.

Por su parte, el juzgado de Madrid se declaró incompetente por considerar que en el presente caso la competencia debe determinarse en el lugar en que se compraron los vehículos.

SEGUNDO.-Criterios de competencia territorial en acciones por indemnización de daños derivados de infracción del derecho de la competencia

Con carácter previo, la sala considera imprescindible poner de manifiesto los criterios generales de examen de competencia territorial aplicables a este tipo de reclamaciones, teniendo en cuenta la ingente cantidad de ellas planteadas a lo largo de toda la geografía española y las que puedan plantearse en el futuro.

Como declara esta sala en el auto de 26 de febrero de 2019 (conflicto 262/2018) cuyos fundamentos se reproducen en el auto de 25 de junio de 2019 (conflicto 94/2019):

'[...]El artículo 7.2 del Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, establece que una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro, en materia delictual o cuasidelictual, 'ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso'. La primera cuestión que se plantea es si ese precepto atribuye, además de competencia internacional a un Estado, competencia territorial a ese mismo 'órgano jurisdiccional' de ese Estado.

La sala considera que las previsiones de dicho Reglamento establecen únicamente un fuero de competencia judicial internacional general que es el domicilio del demandado en un Estado miembro, abstracción hecha de la nacionalidad de la persona -artículo 4-, y una serie de excepciones, entre las que se encuentran las denominadas 'competencias especiales' del artículo 7, que permiten, en determinadas clases de pleitos, demandar a algunas personas domiciliadas en un Estado miembro en otro Estado. Tal es el caso de las acciones de daños derivados de la infracción del derecho privado de la competencia. Una vez determinado, conforme a dichos criterios, que los tribunales españoles son internacionalmente competentes para conocer de demandas contra cartelistas determinados por las resoluciones de la Comisión Europea cuyo domicilio está fuera de España, en atención a que el 'hecho dañoso' se produjo en España, la competencia territorial se ha de determinar por la normativa procesal interna.

TERCERO.- Ausencia de normas especiales de competencia territorial para las acciones de derecho privado de la competencia

La transposición en España de la directiva de daños, realizada a través del RDL 9/2017, de 26 de mayo, que determinó la modificación de la Ley de Defensa de la Competencia y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no introdujo reglas expresas de competencia territorial sobre dichas acciones.

El único parámetro que se desprende con toda claridad de la Directiva- véanse, entre otros, los considerandos 4,5 y 6- es el de efectividad de las vías procesales para exigir la indemnización de daños ocasionados a los particulares por la infracción del derecho privado de la competencia. Los principios de equivalencia y efectividad, por su parte, son mencionados de forma expresa en el considerando 11, de tal manera que las normas nacionales que regulen el resarcimiento 'no se deben formular o aplicar de manera que en la práctica resulte imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a resarcimiento garantizado por el TFUE, o de modo menos favorable que las aplicables a acciones nacionales similares'.

Las normas procesales de competencia territorial deben garantizar la eficaz reclamación a los causantes de las conductas colusorias, y han de ser interpretadas en consonancia con dichos parámetros.

El fuero general de las personas jurídicas del artículo 51 LEC es el domicilio del demandado o, alternativamente, el lugar donde la relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos. Pero, en este último caso, solo si en dicho lugar tienen establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de dicha entidad.

Ocurre, sin embargo, que en aquellos litigios en los que se demanda ante los tribunales españoles exclusivamente a sociedades domiciliadas en otros Estados miembros de la UE, la carencia de un domicilio en España impediría la aplicación del primero de dichos fueros.

Y tampoco sería posible aplicar con carácter general el fuero alternativo previsto en dicho precepto (el lugar donde la relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos si en dicho lugar tienen 'establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de dicha entidad'). En una generalidad de casos, la adquisición de vehículos con sobreprecio tiene lugar mediante un concesionario de la marca o multimarca. El concesionario no puede ser considerado establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad, a los efectos del art. 51.1 LEC, porque en los contratos de concesión o distribución intervienen dos empresarios independientes. El concesionario actúa siempre en su propio nombre y por su cuenta, según se desprende de:

(i) el art. 1 del Reglamento (CEE) nº 1983/83, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución exclusiva;

(ii) el art. 2 del Reglamento de la Comisión ( CE) Nº 2790/1999 de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas;

(iii) el art. 2.1 del Real Decreto 378/2003, de 28 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, en materia de exenciones por categorías, autorización singular y registro de defensa de la competencia.

(iv) el Reglamento de Defensa de la Competencia (Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero).

De esta forma, la fórmula habitual de adquisición de estos vehículos en concesionarios o establecimientos multimarca hace completamente inoperante el fuero alternativo del lugar de celebración del contrato, sin perjuicio de que, donde se encuentra el concesionario, pueda ser el lugar donde se hayan producido los efectos de la conducta infractora.

El fuero general de competencia territorial, en conclusión, no colma las exigencias de la Directiva de una protección eficaz de las reclamaciones.

CUARTO.- Fuero efectivamente aplicable

Ante esta perspectiva, el fuero más próximo a la regulación de las acciones de derecho privado de la competencia es el de competencia desleal, previsto en el artículo 52.1.12º LEC. Este fuero atribuye la competencia al tribunal del lugar donde el demandado tiene su establecimiento, y, a falta de este, al del domicilio o lugar de residencia. Como último fuero subsidiario, cuando el demandado carezca de domicilio o lugar de residencia en España, se prevé un fuero electivo para el demandante: el lugar donde se haya realizado el acto o donde se produzcan sus efectos. El lugar de realización del acto dañoso, que es el acuerdo cartelizado, puede inducir a confusión, pero no ocurre lo mismo con el lugar de producción de efectos, que es donde el demandante ve repercutido el sobreprecio, y que puede identificarse sin problemas adicionales con el lugar de adquisición del vehículo.

La aplicación del artículo 52.1.12.º tiene sentido, además, porque las reclamaciones fundadas en la infracción de las normas de la Ley de Defensa de la Competencia podrían hacerse valer a través de la acción de competencia desleal basada en el ilícito concurrencial previsto en su artículo 15- violación de normas que regulen la actividad concurrencial-. Carecería de sentido que, siendo en esencia la misma reclamación, pudiera estar regulada por normas distintas de competencia territorial.

Este fuero ha de completarsecon la previsión del 53.2 LEC, de tal suerte que, si la demanda pudiera corresponder a los jueces de más de un lugar, el demandante podrá optar por cualquiera de ellos[...]'.

TERCERO.-Solución al caso concreto.

En el caso examinado, en atención a la acción ejercitada, es aplicable el fuero relativo a la competencia desleal, previsto en el art. 52.1. 12.º LEC, en relación con el art. 53 LEC, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar competente al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lugo.

Todo ello, por cuanto no consta que la relación jurídica haya nacido o deba surtir efectos en Madrid, por lo que, a efectos de competencia, carece de relevancia que Iveco SpA pudiera tener o no un establecimiento abierto al público en esta ciudad. Por otro lado, no hay constancia que la demandada tenga domicilio o lugar de residencia en España y los demandantes han optado por presentar la demanda en el lugar en que mayoritariamente se produjo la cesión del uso o compra de los camiones -según consta en el documento n.º 10 de la demanda-, que es el lugar de producción de efectos, toda vez que en el mismo tiene lugar la repercusión del sobreprecio.

En consecuencia, procede devolver las actuaciones al juzgado de primera instancia n.º 2 de Lugo.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.ºDevolver las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lugo para que dé cumplimiento a lo acordado en la presente resolución.

2.ºComunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de lo Mercantil n.º 12 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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