Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2010

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2124/2009 de 09 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2010

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012010205470

Núm. Ecli: ES:TS:2010:15272A


Encabezamiento

Procedimiento: Casación

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil diez.

Antecedentes


1.- La representación procesal de D. Higinio y D. Pio , presentaron los días 1 y 2 de Diciembre de 2009 sendos escritos de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de Mayo de 2009, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 254/2008 , dimanante los autos de juicio mayor cuantía nº 194/1994 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Uno de CARBALLO.

2.- Mediante Providencia de fecha 9 de Diciembre de 2009 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes litigantes con fecha 10 y 14 de Diciembre de 2009.

3.- El Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez, en nombre y representación de D. Higinio , se personó en concepto departe recurrente y recurridamediante escrito de fecha 28 de Diciembre de 2009. La Procuradora Dª. Paz Landete García, en nombre y representación de D. Pio , se personó en concepto departe recurrente y recurridamediante escrito de fecha 22 de Enero de 2010. El Procurador D. Luis Arredondo Sanz, en nombre y representación de D. Juan Miguel , presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de Enero de 2010, personándose en calidad departe recurrida. La Procuradora Dª. Silvia Barreiro Teijeiro, en nombre y representación de Promociones y Construcciones Rabuñal, S.L. , presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de Enero de 2010, personándose en calidad departe recurrida. La parte recurrida Ángeles no ha comparecido ante ésta Sala.

4.- Por Providencia de fecha 21 de Septiembre de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

5.- D. Higinio . Mediante escrito presentado el día 20 de Octubre de 2010 la parte recurrente/recurrida D. Pio muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. La parte recurrida Promociones y Construcciones Rabuñal, S.L. mediante escrito de fecha 20 de Octubre de 2010 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto respecto de los recursos de casación interpuestos. El resto de partes personadas no han presentado alegaciones ante las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.


Fundamentos


1.- Los presentes recursos de casación tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio de mayor cuantía en el que se ejercitaban acciones de declaración de herederos abintestato y acciones de nulidad de la partición hereditaria efectuada notarialmente y nulidad de negocios jurídicos efectuados con posterioridad a dicha partición que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo , 17 de julio y 9 de octubre de 2007 , en recursos 54/2007 , 304/2007 y 174/2004 .

La parte recurrenteD. Higinio preparó recurso de casaciónal amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando la infracción de los arts. 659, 661, 1061, 1073, 1074, 1261, 1275, 1276, 1291, 1300 y 807 del Código Civil , junto con el art. 398 de la LEC .

El escrito de interposición del recurso de casación se articula encinco motivos,alegando en losmotivos primero, segundo y tercero(fundamentos tercero, cuarto y quinto del escrito de interposición del recurso) la infracción de los arts. 807, 1261, 1274, 1275, 1276, 1300, 661 y 659 del Código Civil , los cuales han sido objeto de admisión. En elmotivo cuarto(coincidente con nuevo motivo quinto que introduce la parte en su escrito de interposición del recurso) alega el recurrente la vulneración de los arts. 1073 y 1074 del Código Civil por cuanto manifiesta la parte recurrente que ante la pretensión subsidiaria de rescisión de las operaciones particionales llevadas a cabo, la sentencia recurrida en segunda instancia viene a afirmar' carecería de sentido estimar una acción rescisoria'en la medida en que habiendo fallecido la beneficiada por la pretendida y alegada lesión, precisamente mediante el procedimiento origen de los recursos examinados, son declarados herederos abintestato de la misma a partes iguales los recurrentes, por lo que se produciría una confusión de intereses. Elmotivo quinto(coincidente con el motivo sexto del escrito de interposición del recurso) se fundamenta en la vulneración del art. 398 de la LEC en lo relativo a costas procesales.

La parte recurrenteD. Pio preparó recurso de casaciónal amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando la infracción de los arts. 659, 661, 1061, 1073, 1074, 1261.3º, 1265, 1274 1275, 1276, 1291, 1300 a 1313, 1314 y 1459 del Código Civil, junto con el art. 398 de la LEC .

El escrito de interposición del recurso de casación se articula enocho motivos,alegando en losmotivos, cuatro, cinco y seisla infracción de los arts. 1261.3º, 1274, 1275, 1276 del Código Civil , los cuales han sido objeto de admisión. En elmotivo primeroalega el recurrente la vulneración de los arts. 1261.1º, y 3º, 1265, 1274, 1275, 1276 del Código Civil por cuanto manifiesta la parte recurrente que las operaciones particionales llevadas a cabo por el Sr. Juan Miguel adolecen de nulidad absoluta y radical , habiéndose probado a lo largo del procedimiento que la partición nació viciada. Elmotivo segundose fundamenta en la infracción de los arts. 1073 y 1074 del Código Civil , toda vez que considera la parte recurrente que las 'valoraciones probadas' respecto de los cupos llevados a cabo por el Sr. contador partidor, justifican sobradamente la lesión, que en todo caso debe ser estimada en el supuesto de que no se estimara la nulidad radical. Elmotivo terceroencuentra su base en la infracción de los arts. 1261, 1274, 1275, 1276, 1265 y 1300 del Código Civil , al afimar el recurrente que la estimación de la nulidad de la partición efectuada, llevaría consigo, de forma necesaria, la nulidad de los negocios derivados de la misma, en concreto del contrato de compraventa que se menciona. En elmotivo séptimose aduce la vulneración de los arts. 1261, 1274, 1275, 1276, 1265 y 1300 del Código Civil , y éste motivo viene a constituirse como una continuación necesaria del anterior, de forma que, se argumenta la nulidad de negocios jurídicos efectuados con posterioridad a la partición, compraventa y permuta, y que devienen indefectiblemente nulos en caso de ser estimada la nulidad de la partición previa. Elmotivo octavose fundamenta en la vulneración del art. 398.1º y 394 de la LEC en lo relativo a costas procesales.

Utilizado por las partes recurrentes el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

2.- Trás un estudio global y pormenorizadoRECURSO DE CASACIÓNinterpuesto porD. Higinio, no puede más que concluirse que el mismo, en cuanto alcuarto motivoesgrimido, incurre enla causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en elart. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con losarts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 . La parte recurrente alega la infracción de los arts. 1073 y 1074 del Código Civil por cuanto entiende que la sentencia dictada en segunda instancia quiebra de forma radical dichos preceptos, al reconocer que' la lesión denunciada habría beneficiado a Rosa ', para luego añadir que carecería de sentido estimar la rescisión por lesión toda vez que produciría una confusión de intereses. Sin embargo lo que la parte recurrente obvia en sus alegaciones es que la sentencia dictada en segunda instancia, en el fundamento de derecho tercero, declara que, habiendo fallecido la heredera beneficiada por la lesión, y dado que la sentencia de instancia declara como herederos de la misma a D. Maximo y D. Jose María , se produce una colisión de intereses, en la medida en que serían finalmente éstos mismos herederos sobre quienes repercutirían los abonos indemnizatorios que hubieran de realizarse y quienes devendrían finalmente beneficiarios de los mismos. En consecuencia, declara la Audiencia Provincial, que a pesar de haber existido la lesión pretendida, existe una patente confusión de derechos, toda vez que, fallecida la heredera beneficiaria por la lesión, son los propios instantes de la rescisión, los herederos por partes iguales de la misma, de forma que las indemnizaciones que en su caso procederían, se producirían entre ellos, por lo que carecería de sentido y efecto práctico declarar la rescisión, que como es sabido, en modo alguno su estimación produciría de forma automática la nulidad de los negocios jurídicos efectuados posteriormente, toda vez que la heredera beneficiaria ha fallecido, sino que en su caso produciría abonos indemnizatorios a los efectos de suprimir la lesión sufrida.

En cuanto alRECURSO DE CASACIÓNinterpuesto porD.Pio , en cuanto a losmotivos primero, segundo, tercero y séptimo, incurren enla causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en elart. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con losarts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 . En lo relativo a los motivos primero, terceroy séptimola parte recurrente alega la infracción de los arts. 1261.1º, y 3º, 1265, 1274, 1275, 1276 y 1300 del Código Civil por cuanto entiende que las operaciones particionales efectuadas por el Sr. Juan Miguel son nulas de pleno derecho. Y tal conclusión se esgrime por el recurrente al considerar que ha quedado acreditado en el procedimiento la existencia de vicios que la anulan y que, por ende, darían lugar a la nulidad de todos los negocios jurídicos efectuados con posterioridad respecto de los bienes que integraron la partición, más obvia la parte recurrente que dichas alegaciones ya fueron resueltas de forma contundente en la sentencia dictada en apelación, confirmando en éste aspecto la sentencia dictada en primera instancia, que en definitiva, estima que no se han acreditado la existencia de vicios del consentimiento que anularan la partición y es más, la propia Audiencia Provincial afirma que, alegado el desconocimiento por el demandante de aquello que firmaba, en todo caso le sería imputable, siendo en todo caso constitutivo de error vencible, y superable habiendo desplegado una actuación medianamente diligente. En definitiva, lo que pretende la parte recurrente es una nueva valoración probatoria que genere en el juzgador una convicción más cercana a sus intereses y pretensiones, es éste supuesto, que estime la existencia de vicios en el consentimiento e incluso falta de capacidad suficiente de la heredera fallecida, como afirma la sentencia que se sugiere, cuando la sentencia dictada en segunda instancia, valorando el acervo probatorio con arreglo a los principios rectores de sana crítica y valoración conjunta de la prueba, considera no acreditado la existencia de los referidos vicios ni la falta de capacidad, capacidad que por otra parte se presume siempre, vicios que motivarían la nulidad de las operaciones particionales y consiguientemente de los negocios jurídicos realizados con posterioridad sobre los bienes que fueron adjudicados y que se estima no acreditados. En cuanto almotivo segundoalega la parte recurrente la infracción de los arts. 1073 y 1074 del Código Civil , en lo relativo a la pretensión de rescisión de las operaciones particionales, motivo que de la misma forma es inadmitido, reproduciéndose la fundamentación expuesta en lo relativo al motivo cuarto del recurso de casación interpuesto por el corecurrente D. Higinio .

En la medida que ello es así las partes recurrentes articulan sendos recursos de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en eldefecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, limitándoseel recurrente a través del recuso de casación a mostrar su disconformidad respecto a la decisión adoptada por la Audiencia, pretendiendo una nueva y distinta valoración de las circunstancias concurrentes en el presente caso, así como de la prueba practicada, olvidando, que es doctrina de esta Sala que la apreciación de dichas cuestiones corresponden a la instancia y, por lo tanto, no cabe su revisión en esta sede si no es a través de la impugnación, como paso previo, de la resultancia probatoria obtenida (cfr. SSTS 2-9-96 , 25-2-97 , 14-8-97 , 6-5-97 , 15-6-98 , 1-3-99 , 7-6-99 , 26-4-2000 , 9-10-2000 y 2-3-2001 ), revisión probatoria o falta de motivación que no puede plantearse a través de un recurso inadecuado como es el de casación, ya que si la parte recurrente no estaba conforme con dicha valoración o con la motivación de la sentencia debió articular previamente el recurso extraordinario por infracción procesal para modificar esa base fáctica apoyo de la resolución recurrida o su motivación, lo que no han hecho, debiendo por ello mantenerse incólume en casación el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que respetada la base fáctica y motivación de la resolución recurrida al no haber sido atacadas debidamente ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto los recursos articulados por las partes recurrentes no se ajustan a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1 , en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 , de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el 'ius constitutionis', tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006 ), 3-2-2009 (recurso 2196/2006 ) y 24-2-2009 (recurso 466/2007 ), entre otros muchos.

3.- En relación con elmotivo quinto y octavo de sendosRECURSOS DE CASACIÓNinterpuestos por D. Higinio y D.Pio ,incurren en la causa de inadmisión de plantear en fase de interposición cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación (art. 483.2. 2º , en relación con el art. 477.1 ), por cuantodenunciada la infracción de losarts. 398 y 394 de la LEC relativo a lascostas procesales, debe indicarse que tal cuestión ha de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso dichas normas son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales. Es más, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000 , ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000 , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII , arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a 'la condena en costas' , que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo , del art. 469.1 LEC 2000 , referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero , ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 26 de junio , 18 de septiembre y 6 de noviembre de 2007 , en recursos 645/2004 , 58/2004 y 415/2003 , y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso de casación para plantear la infracción de normas sobre costas procesales.

4.- Consecuentemente con lo expuesto, en cuanto alRECURSO DE CASACIÓNinterpuesto por D. Higinio ,en lo relativo a los motivos primero, segundo y terceroprocede admitirlo al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos. En cuanto alRECURSO DE CASACIÓNinterpuesto porD.Pio ,,en lo relativo a los motivos cuarto, quinto y sextoprocede admitirlo al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

5.- Habiendo comparecido ante esta Sala las partes recurridas de conformidad y a los fines dispuestos en el art. 474 y 485 LEC 2000 , entréguese copias del escrito de interposición de los recursos de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo deVEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

6.- Consecuentemente procede declarar admitido los recursos de casación en cuanto a los motivos señalados, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

Fallo


LA SALA ACUERDA

1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓNinterpuesto por la representación procesal deD. Higinio ,contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de Mayo de 2009, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 254/2008 , dimanante de los autos de juicio mayor cuantía nº 194/1994 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Uno de Carballo, en cuanto alos motivos cuarto y quinto.

2º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓNinterpuesto por la representación procesal deD. Pio ,contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de Mayo de 2009, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 254/2008 , dimanante de los autos de juicio mayor cuantía nº 194/1994 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Uno de Carballo, en cuanto alos motivos primero, segundo, tercero, séptimo y octavo.

3º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓNinterpuesto por la representación procesal deD. Higinio ,contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de Mayo de 2009, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 254/2008 , dimanante de los autos de juicio mayor cuantía nº 194/1994 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Uno de Carballo, en cuanto alos motivos primero, segundo y tercero.

4º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓNinterpuesto por la representación procesal deD. Pio ,contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de Mayo de 2009, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 254/2008 , dimanante de los autos de juicio mayor cuantía nº 194/1994 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Uno de Carballo, en cuanto alos motivos cuarto, quinto y sexto.

5º)Y entréguese copias del escrito de interposición de los recursos de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalice su oposición en el plazo deVEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Contra la presente resolución no cabe recurso.


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