Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2131/2018 de 30 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012020202909

Núm. Ecli: ES:TS:2020:7849A

Núm. Roj: ATS 7849:2020

Resumen:
RECLAMACIÓN DE RENTAS. DESISTIMIENTO UNILATERAL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO EXPRESAMENTE PACTADO. REGLAS DE INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS. Recurso de casación por interés casacional interpuesto contra sentencia dictada en juicio verbal tramitado por razón de la materia (artículo 250.1.1.º de la LEC). Inadmisión del recurso de casación por: Incumplimiento de los requisitos que ha de reunir el recurso según lo dispuesto en el artículo 483.2.2.º de la LEC; por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para el acceso al recurso de casación (artículo 483.2.4.º de la LEC) y por falta de justificación del interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3.º en relación con el artículo 477.2.3.º y 3, ambos de la LEC.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2131/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN 8.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: RRL/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 2131/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 30 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Corporación del Real S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava) en el rollo de apelación n.º 970/2017 dimanante del juicio verbal n.º1074/2016 (de reclamación de cantidad por impago de rentas) del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Valencia.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuesto el recurso y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.-Mediante escritos presentados en tiempo y forma, los procuradores D. Enrique Domingo Roig, en nombre y representación de Mercantil Corporación del Real S.A., y D. Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de Caixabank S.A., se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO.-Por providencia de 17 de junio se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso presentado.

QUINTO.-En fechas 19 y 25 de junio de 2020, las partes recurrida y recurrente presentaron escritos de alegaciones.

SEXTO.-El recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.


Fundamentos

PRIMERO.-Corporación del Real S.A. interpuso demanda frente a Caixabank S.A.en la que reclamaba el importe de las rentas debidas desde agosto de 2015 hasta marzo de 2016 como consecuencia del desistimiento unilateral de la arrendataria, realizado incumpliendo la cláusula segunda del contrato de arrendamiento de 18 de febrero de 2011. También reclamaba el importe de las obras realizadas así como el de la reparación del aire acondicionado. La parte demanda se allanó a abonar la cantidad de 956,06 euros por este último concepto.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Valencia estimó en parte la demanda y condenó a Caixabank S.A. a abonar a Corporación del Real S.A. el importe de las rentas reclamadas por entender que el preaviso de tres meses previsto en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento de 18 de febrero de 2011 se refería a cada una de las anualidades que fueran venciendo así como el importe correspondiente a la reparación del aire acondicionado.

La parte demandada formuló recurso de apelación contra la anterior resolución ante la Audiencia Provincial de Valencia, que estimó el mismo y revocó en parte la sentencia de instancia en el sentido de fijar la cantidad debida en 956,06 euros en concepto de reparación del aire acondicionado. La audiencia provincial entendió que el plazo de preaviso de desistimiento reconocido a la parte arrendataria en la cláusula segunda del contrato de 18 de febrero de 2011 era de tres meses sin que fuera referido a cada una de las anualidades.

Así, la parte actora y ahora recurrente interpone recursode casación contra la sentencia dictada porla referida audiencia provincial, dictada en el marco de un juicio verbal tramitado por razón de la materia (reclamación de cantidad por impago de rentas, en virtud del artículo 250.1.1.º de la LEC). Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 477.2 3.º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso, al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC, con una evidente falta de técnica casacional -como luego se tendrá ocasión de examinar- se articula en un único motivo en el que alega la infracción de los artículos 1088, 1089, 1091, 1254, 1258, 1555 y concordantes del CC además de los artículos 1281, 1282, 1286, 1288 y 1289 del referido texto legal al existir interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales.

La parte recurrente alega que, a la vista de la redacción de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento de fecha 18 de febrero de 2011 -que era una prórroga del contrato del año 2000- y del contenido del resto del contrato así como teniendo en cuenta la intención de los contratantes, el plazo de preaviso de tres meses que disponía la arrendataria para el desistimiento unilateral se refería respecto de cada una de las anualidades (1 de marzo de cada año) por lo que, habiendo comunicado su desistimiento en mayo de 2015, debería abonar las rentas correspondientes a los meses desde agosto de 2015 hasta marzo de 2016. La parte recurrente entiende que la audiencia provincial yerra al interpretar la referida cláusula segunda únicamente según su sentido literal.

TERCERO.-Formulado en tales términos, el recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

(i). Incumplimiento de los requisitos que ha de reunir el recurso según lo dispuesto en el artículo 483.2.2.º de la LEC, la jurisprudencia que lo desarrolla y lo dispuesto en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

El recurso carece de técnica casacional por incumplimiento de los requisitos esenciales en su formulación. Como expresa la sentencia de Pleno de esta Sala 232/2017 de 6 de abril (recurso n.º 644/2015): '[...]el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]'

Asimismo, las SSTS 108/2017, de 7 de febrero, 91/2018, de 9 de febrero, 340/2019, de 12 de junio, declaran que el recurso de casación ha de basarse en una concreta infracción de una norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Así, como se decía en la STS 399/2017, de 27 de junio, 'constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara'.

El recurso carece de un encabezamiento en que se exprese la cita de los preceptos sustantivos infringidos, de tal forma que es necesario acudir al desarrollo del motivo para conocer lo pretendido por la parte recurrente.

Además, los que se citan como infringidos en el desarrollo son heterogéneos entre sí (de un lado, preceptos generales de los contratos y relativo al pago por parte del arrendatario -utilizando además la fórmula 'y concordantes'- y, de otro, los relativos a la interpretación de los contratos) lo cual comporta ambigüedad e indefinición.

(ii). Incurre en carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para el acceso al recurso de casación ( artículo 483.2.4.º de la LEC). Es doctrina de esta Sala, recogida en la STS de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso n.º 495/2008), que, salvo supuestos excepcionales, no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo, reiterando las sentencias 559/2010, de 21 septiembre, y 480/2010, de 13 julio, declara que: '[...]la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan [...]'

No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 20 de marzo de 2009, recurso n.º 128/2004 y 19 de diciembre de 2009, recurso n.º 2790/1999).

En el caso de autos no cabe apreciar arbitrariedad o interpretación ilógica por parte de la audiencia provincial, sino todo lo contrario. Y es que el pacto segundo del contrato de 18 de febrero de 2011 supuso una modificación del plazo de preaviso del previo contrato de 31 de enero de 2000 en el que expresamente consta que '[...] la parte arrendataria podrá, libremente y en cualquier momento durante la duración del arrendamiento, rescindir, resolver o extinguir anticipadamente el mismo, avisando a la arrendadora con tres meses de antelación. En tales supuestos, el contrato quedará sin efecto por el mero transcurso del plazo de preaviso de tres meses, sin que la arrendataria venga obligada en tales supuestos a satisfacer ninguna indemnización o compensación económica a la arrendadora que pudiera derivarse de los mismos[...]' La audiencia provincial, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1281 del CC y teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en la STS 294/2012, de 18 de junio razona que los términos del contrato con claros, por lo que habrá que estar a su sentido literal. Según la citada sentencia de esta Sala, '[...]el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual [...]'

(iii). Falta de justificación del interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3.º en relación con el artículo 477.2.3.º y 3, ambos de la LEC. El recurrente no justifica la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en materia de reglas de interpretación de los contratos pues debe acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema.

La parte recurrente debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada.

Debe invocar, al menos, dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y, al menos, otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida.

Pues bien, en el caso de autos el recurrente cita, por un lado, una sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres y otra de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que interpretan el contrato según el sentido literal de las cláusulas y, de otro, una sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, una de la de Castellón, una de la de Valencia, una de la de Barcelona y otra de la de Toledo que realizan una interpretación del contrato en su conjunto.

Además de lo anterior, como ya se dijo en el punto (ii), en materia de interpretación de los contratos prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 20 de marzo de 2009, recurso n.º 128/2004 y 19 de diciembre de 2009, recurso n.º 2790/1999).

CUARTO.-En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.-La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

SEXTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Corporación del Real S.A. contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava) en el rollo de apelación n.º 970/2017 dimanante del juicio verbal n.º 1074/2016 (de reclamación de cantidad por impago de rentas) del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Valencia.

2.º)Declarar firme dicha sentencia.

3.º)Imponer las costas a la parte recurrente, quien pierde el depósito constituido.

4.º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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