Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2152/2016 de 19 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 28079110012018203318

Núm. Ecli: ES:TS:2018:9514A

Núm. Roj: ATS 9514:2018

Resumen:
COMPETENCIA DESLEAL. Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra sentencia dictada en segunda instancia en proceso tramitado por las normas de juicio ordinario por razón de la materia (art. 249.1.4º LEC). Inadmisión del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos (art. 483.2.2.º LEC). Carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4º de la LEC) por mezcla de cuestiones heterogéneas. Y falta de indicación de infracción de norma sustantiva (art 483.2.2º en relación con los artículos 481.1 y 487.3 de la LEC).- La inadmisión del recurso de casación determina la del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª, apartado 1 y regla 5ª párrafo segundo de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2152/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE GUIPÚZCOA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AGS/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2152/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Iztueta Elkartea, S.C. interpuso sendos recursos extraordinarios, por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha de 31 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 2036/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 177/2015 del Juzgado de lo mercantil n.º 1 de Donostia.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación de 17 de junio de 2016, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.-Formado el rollo de sala, la procuradora doña Esperanza, en nombre y representación de Iztueta Elkartea, S.C., presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador don Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de el Pastoret de la Segarra, S.L., presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de 27 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO.-Mediante escrito de 12 de julio de 2018, la representación procesal de la parte recurrente, mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso. La parte recurrida, por escrito de fecha 12 de julio de 2018, se mostró su conformidad con las causas de inadmisión.

SEXTO.-La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .


Fundamentos

PRIMERO.-Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, sobre competencia desleal, procedimiento tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO.-La representación procesal de Iztueta Elkartea, S.C. ha interpuesto sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, al amparo del art. 477.2.3LEC , y aduce la concurrencia de interés casacional.

Más en concreto, la representación procesal de Iztueta Elkartea, S.C., ha interpuesto el recurso de casación, articulándolo en dos motivos.

El motivo primero se funda en la infracción del art. 12 LCD y de la doctrina de la sala, con cita de las SSTS de 2 de septiembre de 2015 y 11 de marzo de 2014 , en cuanto a los requisitos del ilícito concurrencial del art. 12 LCD .

El motivo segundo se funda en la infracción del art. 394 LEC , en cuanto a la imposición de costas en caso de estimación sustancial.

TERCERO.-Así planteado el recurso, no procede su admisión, según se razona seguidamente:

1. Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido, pese a las manifestaciones de la parte recurrente en el trámite previo de alegaciones, por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2LEC por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos.

Así, según los criterios de admisión adoptados por esta sala en los Acuerdos de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017, el escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente, constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos. No pueden formularse submotivos dentro de cada motivo.

En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 €, o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional.

En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art. 471 y 481 LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

En el presente caso, el escrito de interposición del recurso carece de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación. Así, el recurrente, aunque cita la palabra «motivo», este carece de encabezamiento en el que se cite la norma infringida, no siendo suficiente, según doctrina de esta sala, que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo. Además estos patentes defectos del recurso no pueden considerarse subsanados por la cita de la sentencia de esta sala ya que conforme al art. 477.1 LEC el requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es la cita, como infringidas, de las normas «aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso» ( SSTS 196/2017, de 22 de marzo , 333/2017, de 24 de mayo , 405/2017, de 27 de junio ).

2. En cualquier caso, el motivo primero en que se articula el recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4LEC ), por mezcla de cuestiones heterogéneas.

Así, en el motivo primero se aduce la infracción del art. art. 12 LCD y de la doctrina de la sala, con cita de las SSTS de 2 de septiembre de 2015 y 11 de marzo de 2014 , en cuanto a los requisitos del ilícito concurrencial del art. 12 LCD .

Seguidamente aduce que la sentencia recurrida, en vez de seguir exhaustivamente los seis criterios especificados por la jurisprudencia como requisitos del tipo de aprovechamiento de la reputación ajena, opta por la presunción judicial, basándose en que la reputación obtenida por 'Pastoret', tanto como empresa, como mediante la obtención del premio 'Best Packaging 2012', por la novedad en la presentación de sus yogures artesanales, son suficientes para estimar que, pese a no existir similitudes en la presentación gráfica entre los yogures Iztueta y Pastoret, si existe una imitación, que hace que los consumidores elijan los yogures Iztueta que, de otro modo no hubieran adquirido.

Asimismo, la recurrente alega que no es suficiente acudir a la presunción para llegar al fallo, en caso de aprovechamiento de la reputación ajena, para que se produzca el desplazamiento de la carga de la prueba hacia quién alega la existencia de actos de aprovechamiento de la reputación ajena, y no se produzca una errónea valoración de la prueba practicada, tomando como referencia el requisito cuarto de la doctrina de la sala, con cita de las SSTS de 2 de septiembre de 2015 y 11 de marzo de 2014 .

Por lo tanto, en realidad, la recurrente alega defecto de motivación de la sentencia recurrida y pretende una ponderación sobre la suficiencia de los medios de prueba practicados a los efectos de la acreditación de los distintos actos concurrenciales alegados, y cuestiona la valoración de la prueba realizada en el procedimiento.

Debe recordarse que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídico-sustantiva, jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o principio general del Derecho, aplicable a la cuestión objeto de debate ( art. 477.1 LEC ). Todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal, dentro de los estrechos cauces en que por la vía de este recurso se admite la revisión de los hechos que considera probados la sentencia recurrida (por vía del ordinal 4.º del art. 469.2 LEC , por vulneración del derecho fundamental del art. 24 CE , en caso de que se demuestre ilógica -error patente-, arbitraria o ilegal -infracción de norma tasada- la realizada en la instancia).

De forma que procede recordar que esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el cumplimiento de los requisitos de claridad y precisión que son exigibles en la interposición del recurso de casación. Recuerda la Sentencia de 116/2016, de 1 de marzo :

«Por tal razón, este recurso exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable concisión y claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1), que deberá circunscribirse a la de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (art. 477.1) [...]; y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a la base fáctica que de ella resulta».

Además, no solo no cabe fundar el recurso de casación en la infracción de normas procesales, sea aisladamente consideradas o planteadas conjuntamente con cuestiones jurídico sustantivas, sino que son inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida, ya que es imprescindible, para que pueda admitirse el recurso de casación, que, en su planteamiento, la parte recurrente denuncie una infracción de norma sustantiva -no procesal-, con pleno respeto a los hechos probados y que afecten a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

3. Por otra parte, el motivo segundo en que se articula el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación de infracción de norma sustantiva ( art 483.2.2º en relación con los artículos 481.1 y 487.3 de la LEC ).

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede estimarse al incurrir el recurso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por falta de indicación en el escrito de interposición de norma sustantiva. Denunciado en los dos motivos en que se articula el recurso de casación la infracción del artículo 394 de la LEC , relativo a la imposición de costas procesales, tal cuestión es de naturaleza claramente procesal, excediendo del ámbito del recurso de casación, el cual está limitado al examen de cuestiones sustantivas, debiendo recordarse que la infracción de normas procesales habrá de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos n.º 2343/2011 y 162/2012 , y 5 de junio de 2012, recurso n.º 59/2012 ), recurso no utilizado en este caso por la parte recurrente.

CUARTO.- La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO.-Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Procede, por tanto, declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO.- La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( disposición adicional 15.ª 9. LOPJ ).

SÉPTIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir los recursos extraordinarios, por infracción procesal y de casación,interpuestos por la representación procesal de Iztueta Elkartea, S.C. contra la sentencia dictada, con fecha de 31 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 2036/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 177/2015 del Juzgado de lo mercantil n.º 1 de Donostia.

2º)Declarar firme dicha sentencia.

3º)Se imponen las costas a la parte recurrente. La parte recurrente perderá el depósito constituido.

4º)Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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