Auto CIVIL Tribunal Supre...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2172/2018 de 15 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012020201999

Núm. Ecli: ES:TS:2020:5227A

Núm. Roj: ATS 5227:2020

Resumen:
ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. SUCESIÓN DE EMPRESAS. SIMULACIÓN RELATIVA. Recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra sentencia dictada en un juicio ordinario por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros.- Inadmisión del recurso de casación por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida (artículo 483.2.4.º de la LEC) y por falta de justificación del interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3.º en relación con el artículo 477.2.3.º y 3, ambos de la LEC. La improcedencia del recurso de casación determina la del extraordinario por infracción procesal (Disposición Final 16.ª, apartado 1 y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2172/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 12 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RRL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2172/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-Las representación procesal de D. Jaime presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Duodécima) en el rollo de apelación n.º 434/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 812/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de San Lorenzo de El Escorial.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.-Mediante escritos presentados en tiempo y forma, los procuradores D.ª Rosario García Gómez, en nombre y representación de D. Jaime, y D. Ramón Valentín Iglesias Arauzo, en nombre y representación de Gerisalud Gestión S.L. se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO.-Por providencia de 17 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO.-Mediante escritos presentados los días 19 y 26 de junio de 2020, las partes recurrida y recurrente formularon alegaciones en relación a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO.-El recurrente han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.


Fundamentos

PRIMERO.-D. Jaime interpuso demanda frente a Servicio de Geriatría Integral de Madrid S.L. y contra Gerisalud Gestión S.L. en la que interesaba se declarase la sucesión de empresa entre ambas codemandadas y que éstas fueran condenadas de forma solidaria a pagar la cantidad de 90.261,62 euros por las obras realizadas y no abonadas en el inmueble en que desarrollaban su actividad.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de San Lorenzo de El Escorial estimó parcialmente la demanda al considerar acreditada la sucesión de empresa entre Servicio de Geriatría Integral de Madrid S.L. y Gerisalud Gestión S.L. En consecuencia, condenó a ambas a abonar al actor de forma solidaria la cantidad de 78.497,64 euros.

Gerisalud Gestión S.L. interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, que estimó el mismo y revocó la sentencia de instancia en el sentido de absolver a la recurrente de los pedimentos deducidos en su contra por entender que no había quedado acreditada la sucesión de empresa entre Servicio de Geriatría Integral de Madrid S.L. y Gerisalud Gestión S.L.

Así, la parte actora formaliza de forma conjunta recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en del artículo 477.2 3.º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.

(i). En el primero, interpuesto al amparo del artículo 469.1.4.º de la LEC, alega la infracción del artículo 218.2 de la LEC en relación con el artículo 24 de la CE por cuanto la audiencia provincial habría realizado una valoración ilógica e injustificada de la prueba practicada. El recurrente sostiene que, si bien el documento de 23 de marzo de 2014 reflejaría que Geriatría Integral de Madrid S.L. cedía ciertos elementos patrimoniales a Gerisalud Gestión S.L., en realidad, se trataría de una cesión global de activos y pasivos ya que, tras la misma, la primera se habría quedado sin actividad real y sin activos. Y ello habría quedado acreditado tras la práctica del resto de pruebas que no habrían sido tenidas en cuenta por la audiencia provincial y sí por el juzgado de primera instancia.

(ii). En el segundo, interpuesto al amparo del artículo 469.1.2.º de la LEC, alega la infracción del artículo 218.2 de la LEC por entender que la sentencia recurrida incurre en una falta de motivación en cuanto a la incorrecta presunción judicial alcanzada en la primera instancia sobre la sucesión de empresa. Según el recurrente, la audiencia provincial habría desarticulado la misma argumentando que el hecho de que el actor hubiera seguido prestando servicios después del 23 de marzo de 2014 no suponía entender acreditada la sucesión de empresa y no habría tenido en cuenta el resto de elementos probatorios sí valorados en la primera instancia.

El escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC, se articula en un único motivo en el que se alega la infracción del artículo 1276 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la simulación relativa. Según el recurrente, la verdadera intención que subyace en el documento de 23 de marzo de 2014 sería una transmisión íntegra del patrimonio de Geriatría Integral de Madrid S.L. a Gerisalud Gestión S.L. pues, después de dicha fecha, la primera habría quedado con un patrimonio totalmente residual y carente de actividad. Ello quedaría acreditado porque, además, las personas que componían ambas mercantiles eran las mismas, tenían el mismo objeto social, el mismo domicilio y los mismos trabajadores. Por consiguiente, al tratarse de un supuesto de simulación relativa, la verdadera voluntad de los contratantes es la que tendría que desplegar sus efectos; de ahí que Gerisalud Gestión S.L. asumiera la deuda que Geriatría Integral de Madrid S.L. tenía con el actor por las obras realizadas en el inmueble en que desarrollaban su actividad.

TERCERO.-Pues bien, teniendo en cuenta que, según la Disposición Final 16.ª, apartado 1, párrafo 1.º y regla 5.ª párrafo 2.º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.

Formulado en tales términos, el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

(i). Por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( artículo 483.2.4.º de la LEC). A lo largo del motivo la recurrente pretende alterar las conclusiones alcanzadas por la audiencia provincial partiendo de la premisa inexacta de que únicamente habría desarticulado la presunción de la sucesión de empresa al argumentar que el hecho de que el Sr. Jaime hubiera seguido realizando trabajos tras el documento de 23 de marzo de 2014 no suponía entender que Geriatría Integral de Madrid S.L. hubiera cedido íntegramente su patrimonio a Gerisalud Gestión S.L y ello con independencia de que ésta se hubiera beneficiado de los mismos. Sin embargo, obvia que la audiencia provincial (además de valorar el hecho anterior) también tiene en cuenta: primero, que los trabajos fueron contratados por Geriatría Integral de Madrid S.L. y que las facturas por las obras realizadas son anteriores al documento de 23 de marzo de 2014; y segundo, que en dicho documento únicamente consta una cesión parcial de la licencia de actividad de Geriatría Integral de Madrid S.L. a Gerisalud Gestión S.L. a cambio de que ésta abonara el pago de una póliza de crédito así como la cesión de los trabajadores. Por consiguiente, no considera acreditada la cesión de créditos ni de deudas entre ambas y, en concreto, que Gerisalud S.L. asumiera la deuda que Geriatría Integral de Madrid S.L. tenía con el Sr. Jaime. Además, también valora que, a pesar de que esta última tuviera una situación económica complicada, habría efectuado una propuesta de refinanciación con un informe de subrogación creado de forma unilateral y sin la conformidad de Gerisalud S.L.

(ii). Íntimamente relacionado con lo anterior, el motivo primero incurre en falta de justificación del interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3.º en relación con el artículo 477.2.3.º y 3, ambos de la LEC. Y es que la sentencia impugnada no se opone a la jurisprudencia de esta Sala que se denuncia como infringida por depender el criterio aplicable para resolver el problema planteado de las circunstancias fácticas del caso.

Tal como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, para acreditar el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Como ya se expuso en el anterior apartado, la audiencia provincial declara como hechos probados que los trabajos realizados por el Sr. Jaime fueron contratados por Geriatría Integral de Madrid S.L., que las facturas por las obras realizadas son anteriores al documento de 23 de marzo de 2014 y que en el mismo únicamente consta una cesión parcial de la licencia de actividad de Geriatría Integral de Madrid S.L. a Gerisalud Gestión S.L. a cambio de que ésta abonara el pago de una póliza de crédito así como la cesión de los trabajadores. Por consiguiente, no considera acreditada la cesión de créditos ni de deudas entre ambas y, en concreto, que Gerisalud S.L. asumiera la deuda que Geriatría Integral de Madrid S.L. tenía con el Sr. Jaime.

Sobre esta base fáctica, la sentencia recurrida no contradice la jurisprudencia contenida en las sentencias invocadas por el recurrente, pues recogen supuestos distintos al caso de autos y, por consiguiente, no existe identidad de razón entre aquéllos y éste. Así, las SSTS 989/2011, de 19 de diciembre y 8/2009, de 28 de enero tratan supuestos en que se aplica el régimen jurídico del contrato simulado al haberse acreditado que la verdadera voluntad de los contratantes era distinta a la declarada, pero, como ya se ha expuesto, tal circunstancia no concurre en el caso de autos.

CUARTO.-La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

QUINTO.-En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia impugnada, sin las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO.-La inadmisión de los recursos determina que la parte recurrente pierde los respectivos depósitos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

SÉPTIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y habiéndose presentado alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Jaime contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Duodécima) en el rollo de apelación n.º 434/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 812/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de San Lorenzo de El Escorial.

2º)Declarar firme dicha sentencia.

3º)Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, quien pierde los depósitos constituidos.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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