Última revisión
09/01/2007
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 218/2003 de 09 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA VARELA, ROMAN
Núm. Cendoj: 28079110012007200009
Núm. Ecli: ES:TS:2007:11A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil siete.
Antecedentes
1.- La representación procesal de EL SACACORCHOS PERFECTO S.L. presentó el día 3 de enero de 2003, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 14 de octubre de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11 ª Bis), en el rollo de apelación nº 11/2002, dimanante de los autos de juicio de Menor Cuantía nº 396/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid.
2.- Mediante Providencia de 22 de enero de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 24 de enero de 2003.
3.- El Procurador D. Salvador Ferrandis y Álvarez de Toledo, actuando en nombre y representación de VZ CORPORATION presentó escrito ante esta Sala el día 17 de enero de 2003 , personándose en concepto de parte recurrida y oponiéndose a la admisión del presente recurso de casación; posteriormente dicho Procurador fue sustituido por D. Fernando Ruíz de Velasco Martínez de Ercilla, quién asumió tal representación. El Procurador de los Tribunales Dña. Coral Lorrio Alonso, en nombre y representación de EL SACACORCHOS PERFECTO S.L. presentó escrito de 31 de enero de 2003 mediante el que se personaban en concepto de parte recurrente.
4.- Por Providencia de fecha 24 de octubre de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.
5.- Mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2006 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. Asimismo, la parte recurrida presentó escrito de fecha 17 de noviembre de 2006 mediante el que se adhería a las causas de inadmisión puesta de manifiesto.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela a los solos efectos de este trámite
Fundamentos
1.- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que tuvo por objeto el ejercicio por la actora de forma acumulada de una acción de declaración de los derechos de exclusiva de un modelo de utilidad, así como de una acción declarativa de actos de competencia desleal por parte de la demandada, y las correlativas acciones de cesación de la infracción de los derechos de propiedad industrial de la actora así como de indemnización de daños y perjuicios; de manera que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .
De este modo, utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional, a la luz del ordinal 3º del art. 477.2 LEC para acceder a la casación, resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta de que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.
2.- Al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC la parte recurrente preparó su recurso alegando la infracción de los arts. 49, 50, 62, 143, 116.1.a) y 2 de la Ley 11/1986 de 20 de marzo , de Patentes así como de los arts. 348, 405, 416 y 465 de la LEC , invocando la existencia de interés casacional al infringir, y según expuso de manera genérica, la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de 13 de noviembre de 1995, 30 de enero de 1996, 7 de junio de 1995, 13 de mayo de 1994, 10 de mayo de 1994, 20 de junio de 1995 y 21 de mayo de 1993 .
Posteriormente articuló el recurrente su escrito de interposición en dos motivos, en el primero de los cuales, invoca la infracción, por una parte, de los arts. 405, 416 y 465 de la LEC , producida, según argumenta, al no haber estimado la sentencia de segunda instancia las excepciones de falta de legitimación pasiva, alegada en su contestación a la demanda, ni el posteriormente invocado litisconsorcio pasivo necesario, citando posteriormente como vulnerada la doctrina que al efecto establece la Sentencia de esta Sala de 10 de mayo de 1994 ; por otra, y dentro del mismo motivo, invoca el recurrente la infracción del art. 348 LEC , regulador de la valoración de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, a través de la cual, y tras atacar la valoración realizada por la Audiencia Provincial de la prueba pericial practicada en el proceso, pretende una nueva revisión de la misma lógicamente acomodada a sus intereses, alegando al efecto la contradicción con la doctrina sentada por esta Sala en las Sentencias de 20 de mayo de 1996, 7 de junio de 1995, 20 de junio de 1995 y 21 de mayo de 1993 .
A través del segundo motivo invoca el recurrente la infracción de los arts. 49, 50, 62, 143, 116.1.a) y 2 de la Ley 11/1986 de 20 de marzo , de Patentes. Así, y desarrollando el mismo, argumenta el recurrente que la sentencia de segunda instancia, al estimar la demanda declarando que la fabricación por parte de la recurrente del modelo de sacacorchos denominado "Navarra" infringe los derechos de la actora derivados de su modelo de utilidad, vulnera por una parte el concepto de modelo de utilidad articulado a través del ya citado art. 116 de la Ley 11/1986 , en cuanto fundamentado en la novedad de la invención protegida, y citando como infringida la sentencia de esta Sala de fecha 13 de mayo de 1994 . Aduce asimismo el recurrente que la resolución recurrida resulta contradictoria con su declaración de caducidad del modelo de utilidad de la actora, al amparo del art. 116.2 de la Ley de Patentes , citando al efecto la contradicción con la doctrina sentada en las sentencias de esta Sala de fechas 13 de noviembre de 1995 y 30 de enero de 1996 .
3.- El presente recurso de casación incurre, en primer lugar, en la causa de inadmisión prevista en el art.483.2 1º inciso segundo en relación con los arts. 479.4 y 477.1 LEC 2000 por plantear como motivo de casación la denuncia de infracción de normas procesales, que en cuanto tales exceden del ámbito de la casación al tener su cauce adecuado de invocación a través del recurso extraordinario de infracción procesal (de conformidad con el art. 469.2 LEC); y ello dado que ninguna otra consideración puede tener tanto la denuncia de la infracción del art. 348 LEC , regulador de la valoración de la prueba pericial, como de la infracción de los arts. 405, 416 y 465 de la LEC (reguladores, respectivamente, del contenido de la contestación de la demanda, de la resolución de cuestiones procesales en el acto de la Audiencia Previa al Juicio, así como del contenido de la sentencia de apelación) así como la pretensión, perseguida a través de la misma, de que se estimen dos excepciones de naturaleza procesal como son la falta de legitimación pasiva y el litisconsorcio pasivo necesario.
A tales efectos, es preciso significar cómo el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000 , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también, de la normativa reguladora de la prueba, en cuanto que resulta claro que todas ellas se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, de 16 de marzo, 1 de junio y 7 de diciembre de 2004, en recursos 164/2004, 2076/2001 y 2409/2001).
Aplicada tal doctrina al presente caso, debe concluirse que no puede ser objeto del presente recurso de casación las invocadas infracciones, en cuanto que, refiriéndose a cuestiones relativas a la apreciación de dos excepciones procesales, como son la falta de legitimación pasiva y el litisconsorcio pasivo necesario, así como a las normas reguladoras de la valoración de la prueba, resulta obvio que se trata de cuestiones de naturaleza procesal cuya denuncia tiene su adecuado cauce en el recurso extraordinario por infracción procesal.
4.- En segundo lugar, el presente recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 479.4 de la misma Ley , al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).
A tal efecto, debe recordase cómo es doctrina reiterada de esta Sala, puesta de manifiesto, entre otros en los Autos de fechas 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1943/2001, 1088/2001, 3143/2002 y 3033/2001 , que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente ya en su fase de preparación, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC , que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001 , sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero .
En nuestro caso tal falta de acreditación resulta patente, a pesar de lo argumentado por el recurrente en el trámite de alegaciones concedido al amparo del art. 483.3 LEC , cuando en su escrito de preparación tras limitarse a enunciar los preceptos legales que considera infringidos, y enumerar a continuación las sentencias de esta Sala cuya doctrina considera vulnerada, ninguna explicación adicional añade al respecto, de manera que resulta imposible, a la luz de tal escrito de preparación y sin acudir posteriormente al de interposición, dilucidar los concretos motivos y argumentos en los que se fundamenta el presente recurso, falta de motivación que, así, y según la doctrina anteriormente expuesta, deviene insubsanable, y sin que a tales efectos quede vinculado esta Sala por la previa admisión del escrito de preparación realizada por la Audiencia Provincial.
5.- Asimismo, y a mayor abundamiento, concurre con idéntica fuerza inadmisoria la causa relativa a la inexistencia de interés casacional contemplada en el art.483.2.3º inciso segundo de la LEC 2000 .
En este punto, la exhaustiva disgregación doctrinal realizada por el recurrente respecto del concepto de novedad de la invención como vertebrador del modelo de utilidad, al amparo del art. 143 LPI , no logra, una vez más, justificar la existencia del alegado interés casacional en su sentido de conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso). En efecto, los argumentos del recurrente, fundados en afirmar e intentar justificar que su modelo de sacacorchos introduce una innovación formal respecto del modelo de la actora, persiguen el mismo objetivo, ya aludido en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, de conseguir una nueva revisión de la prueba y de convertir el presente recurso de casación en una tercera instancia, lo cual resulta de todo punto incompatible con su propia esencia, según se ha expuesto. Y todo ello en cuanto que el recurrente basa toda su tesis argumental en negar lo que, por contra, ha sido declarado probado por la Sentencia recurrida, cuyo fundamento de derecho segundo establece que "si bien el perito estima que el modelo NAVARRA presente con el modelo de utilidad 251.718 una diferencia sustancial, cual es que el primero esté dotado de un brazo articulado, el resto de las características de ambos son muy similares y con diferencias no significativas, y desde luego ausentes de novedad del modelo NAVARRA respecto del demandante", concluyendo en consecuencia que sí existe violación del modelo de la actora. Tan deficiente planteamiento del recurso no queda subsanado por la cita, como infringida, de la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia de esta Sala de 13 de mayo de 1994 , cuya aséptica referencia a las invenciones objeto de los modelos de utilidad nada conduce a concluir que sea contradicha por la sentencia recurrida, sin perjuicio de que, en última instancia, el interés casacional debe acreditarse a través de al menos dos sentencias de esta Sala que contengan una doctrina coincidente, lo cual no ocurre en el presente caso.
Del mismo modo, tampoco justifica el recurrente el invocado interés casacional al argumentar la infracción del art.116.1 a) de la Ley de Patentes , relativo a la caducidad de las Patentes y aplicable a los modelos de utilidad; y ello en cuanto que al argumentar que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta la caducidad del modelo de utilidad de la actora omite, sin embargo, el dato esencial de que habiéndose producido tal caducidad de forma sobrevenida, expresamente la sentencia impugnada lo que rechaza es la aplicación retroactiva pretendida por el recurrente, destacando cómo " si bien es cierto que la caducidad del modelo de utilidad se ha producido, no afecta la caducidad a los actos de violación cometidos con anterioridad a la caducidad del mismo " (fundamento de derecho segundo). En la medida en que ello es así, en el presente caso el pretendido interés casacional no es tal, puesto que resulta obvio cómo el recurrente se aparta de los fundamentos de derecho de tal resolución, y en especial, de los hechos que allí se estimaron acreditados, e igualmente de las valoraciones jurídicas realizadas a partir de los mismos, situándose en un supuesto de hecho distinto al contemplado en ella, como es que la sentencia hubiera desconocido la caducidad sobrevenida del modelo de utilidad, desentendiéndose por completo, así, del resultado de hecho. Desde esta perspectiva, no logra el recurrente justificar, ni siquiera argumentalmente, cómo la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial respecto a la caducidad por su decisión de no aplicarla retroactivamente, y ello en cuanto que centra su impugnación en un conflicto inexistente, como es que la sentencia niegue, cuando no lo ha hecho, tal caducidad. Debe concluirse, en definitiva, que, al invocar la infracción del citado art. 116.1.a) de la Ley de Patentes , nos encontramos ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001).
6.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Finalmente, y a la luz de las alegaciones formuladas por el recurrente al amparo del trámite del art. 483.3 LEC , procede añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la apreciación de las anteriores causas de inadmisión del presente recurso, y ello en cuanto que la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98 ).
7.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de EL SACACORCHOS PERFECTO S.L., contra la Sentencia dictada con fecha 14 de octubre de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11 ª Bis), en el rollo de apelación nº 11/2002, dimanante de los autos de juicio de Menor Cuantía nº 396/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid.
2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.
3º) IMPONER las costas a la parte recurrente.
4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.
