Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 218/2015 de 20 de Octubre de 2016
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012016203127
Núm. Ecli: ES:TS:2016:9266A
Núm. Roj: ATS 9266/2016
Resumen:
COBERTURA DE SINIESTRO. Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2.2º de la LEC contra sentencia recaída en juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, tramitado en atención a una cuantía superior a la señalada por la Ley 37/2011.- Inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal por carencia de fundamento (art. 473.2.2º de la LEC).- Inadmisión del recurso de casación por depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley. (art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.2.2 de la LEC). Inadmisión del recurso de casación por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados y desconocer, en definitiva, su razón decisoria o «ratio decidendi» (art. 483.2, 3º relación con el art. 477.1 LEC).
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal de la aseguradora Groupama Seguros y Reaseguros, S.A.
(actualmente Plus Ultra, Seguros, S.A.) presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 5 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia, (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 343/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1695/2012 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Valencia.
SEGUNDO. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO. - La procuradora Sra. Sánchez Díaz, en nombre y representación de la recurrente, presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de enero de 2015, personándose en calidad de recurrente. El procurador Sr. De Dorremochea Guiot, en nombre y representación de Harinera del Mar Siglo XXI, S.L. presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de enero de 2015, personándose en calidad de parte recurrida.
CUARTO .- Por Providencia de fecha 14 de septiembre de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
QUINTO.- Mediante escrito presentado el día 29 de septiembre de 2016, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado en fecha de 28 de septiembre 2016, ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.
SEXTO.- Por la parte recurrente se han efectuado la consignación de los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ..
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.
Fundamentos
PRIMERO. - Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte actora ejercita acción de reclamación de cantidad. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).
SEGUNDO.- El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cuatro motivos al amparo del artículo 469.1 de la LEC .
En el motivo primero, que se interpone al amparo del art. 469.1.4º por vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la CE , denuncia errónea valoración de la prueba, al haber alterado de forma arbitraria e ilógica la redacción de la póliza suscrita entre Harinera y Groupama con infracción de los arts. 326.1 y 319 de la LEC . Estima que la audiencia cambia la redacción de una de las cláusulas claves del procedimiento, obviando sus verdaderos términos e ignorando de forma palmaria tanto la literalidad de la póliza como la intención de las partes.
En el motivo segundo, interpuesto al amparo del art. 469.1.4º LEC , por vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la CE , cita como infringido el artículo 348 de la LEC , por errónea valoración de los informes periciales aportados con la contestación a la demanda, al ser la valoración efectuada arbitraria e ilógica.
En el motivo tercero, interpuesto al amparo del art. 469.1.2º de la LEC , alega infracción de las normas reguladoras de las sentencias, con infracción del art. 218 de la LEC , al obviar la sentencia recurrida en su motivación, la mayoría de los argumentos de su representada en relación al quantum reclamado. (Que no reprodujo en su impugnación al recurso de apelación y si lo hace ahora per saltum).
En el motivo cuarto, interpuesto al amparo del art. 469.1.4º de la LEC , alega vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la CE , con infracción del art. 348 de la LEC por errónea valoración de la prueba pericial del gabinete RTS, omitiendo la sentencia cualquier referencia o mención al referido informe, y en particular a la cuestión, contenida en él, relativa a la cantidad reclamada por Harinera en su demanda, por lo que no es cierto que solo discutiera, de la cantidad reclamada por la actora, la relativa a los daños causados en un vehículo.
Por lo que respecta al recurso de casación el mismo se articula en tres motivos, al amparo del art. 477.
2. 2º de la LEC .
En el motivo primero se citan como precepto legal infringido el art. 1281.1º del CC , que ordena estar al sentido literal de las cláusulas cuando los términos del contrato son claros, y que ha sido obviado por la sentencia recurrida en casación. Alega que la audiencia ha obviado la literalidad de las cláusulas contenidas en la póliza suscrita entre Harinera y Groupama, concretamente las nº 5.1.10 y 5.1.12. A través de este motivo reproduce lo expuesto en el motivo primero y segundo del recurso extraordinario por infracción procesal. Cita STS de 20 de julio de 1999 .
En el motivo segundo, se cita como precepto legal infringido el artículo 1288 del Código Civil y la doctrina de la interpretatio contra proferentem, por cuanto la sentencia recurrida ha infringido dicho precepto al no concurrir en el caso que nos ocupa, los requisitos necesarios para aplicar el art. 1288 CC y el canon hermenéutico contra proferentem. Y ello por cuanto al interpretar la cláusula 5.1.12 de la póliza, relativa a las exclusiones, la sentencia recurrida se ampara en lo dispuesto en el art. 1288 del CC y en la regla interpretativa contra proferentem. Así refiere que la doctrina del TS establece que para la aplicación del art. 1288 CC , y del canon hermenéutico contra proferentem es preciso que concurran los siguientes requisitos: redacción unilateral de una de las partes y que la cláusula en cuestión sea oscura. Así cita SSTS de 15 de enero de 2015 y de 26 de abril de 2002 . Alega que la asegurada, Harinera, contó con el asesoramiento del prestigioso mediador de seguros MARSH, S.A. al suscribir la póliza con su representada, por lo que la póliza se suscribió entre ambas en un plano de igualdad, lo que se obvia por la Audiencia. Cita al respecto la STS de 3 de marzo de 2014 , que concluyó que no era posible interpretar las cláusulas de una póliza en favor de asegurado, en virtud del art. 1288 CC , en la medida que el asegurado era una empresa de relevancia y estuvo asistido por prestigiosos mediadores de seguros en la contratación de la póliza.
En el motivo tercero se citan como preceptos legales infringidos los artículos 1091 , 1255 y 1258 del Código Civil , y 51 y 57 del C de C, por cuanto la sentencia recurrida no tiene en cuenta lo pactado por las partes, esto es, que la póliza no otorga cobertura a los daños derivados de vicios propios, defectos latentes y errores de diseño, ni a los daños producidos por derrumbamiento de los bienes asegurados por pérdida de resistencia mecánica, sin que lo pactado fuera contrario a la ley, moral u orden público, ni al uso o buena fe.
Cita como infringidas las STS de 20 de mayo y 15 de julio de 1985 , 25 de abril de 1992 , 17 de diciembre de 2010 y 24 de septiembre de 1987 .
TERCERO .- La sentencia recurrida estima el recurso de apelación interpuesto por Harinera del Mar Siglo XXI, S.L. frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda frente a Ilpersa, y absolvió a la aseguradora aquí recurrente, y acogiendo el recurso, condenó a la aseguradora al abono de la cantidad reclamada, 1.433.637,79 euros más intereses. Es de destacar que la aseguradora aquí recurrente, se opuso e impugnó el recurso de apelación en el extremo relativo a la no imposición de costas al actor, ante su absolución en la sentencia de primera instancia, impugnación que fue desestimada por la Audiencia Provincial.
Los antecedentes son los siguientes: Harinera del Mar presentó demanda de reclamación de cantidad por daños y perjuicios como consecuencia del colapso de un silo en la planta harinera de la actora, arrastrando a otros dos y causando diversos daños en la planta, frente a las personas y entidades que consideraba responsable de lo ocurrido, en concreto contra ICS la empresa de ingeniería a la que se encargó la proyección y dirección de la obra de construcción de la planta, siendo el Sr. Ruperto el ingeniero industrial que dirigió la obra; contra ILPERSA, la empresa constructora que se encargó de la construcción, suministro e instalación de una instalación de limpieza industrial y almacenamiento de cereales ubicado en la planta, y que consistía en 25 silos modelos STM 9015, varios de los cuales han sufrido el siniestro, objeto de la reclamación. Y contra Groupama, aseguradora de la actora, en virtud de la póliza 'a todo riesgo empresas'. Relata que reclama los daños ocasionados por el colapso acaecido el 18 de mayo de 2011, en el que se cayeron 3 silos de almacenamiento de cereal, provocando daños en otros dos silos, cifrando el perjuicio en 1.433.637,79 euros.
En virtud de sentencia se estima íntegramente la demanda frente a ILPERSA, condenándola a abonar al actor la cantidad de 1.433.637,79 euros, desestimando la demanda frente a los otros codemandados, sin imposición de costas al actor.
El actor recurre en apelación exclusivamente la absolución de la aseguradora. Y la aseguradora aquí recurrente, se opuso e impugnó el recurso de apelación en el extremo relativo a la no imposición de costas al actor, ante su absolución en la sentencia de primera instancia.
La sentencia de primera instancia, absolvió a la aseguradora hoy recurrente en casación, sobre la base de la existencia de la concurrencia de la causa de exclusión de cobertura, prevista en la póliza en las cláusulas 5.1.10 y 5.1.12 , considerando dichas exclusiones como cláusulas delimitadoras del riesgo cubierto por la aseguradora, que no cláusulas limitativas. Entiende que el siniestro puede entenderse como dentro de lo que se recoge como colapso de los bienes asegurados por pérdida de resistencia mecánica, por lo que se exime a Groupama de su obligación de indemnizar, además de por la inclusión del siniestro dentro del punto 5.1.10 en lo que se refiere a vicio propio o defecto latente.
La audiencia provincial, coincidiendo con la sentencia de primera instancia en relación a que estamos ante clausulas delimitadoras del riesgo, por el contrario entiende que, respecto del artículo 5.1.10, por una interpretación literal del art. 1281 CC , se concluye que la exclusión que contiene no se refiere a las instalaciones sino a los medios que se utilizan directamente en la fabricación por la actora, lo que deja fuera de esta exclusión la caída de los silos, cualquiera que fuere la causa. Respecto al artículo 5.1.12, entiende que dicha cláusula a diferencia de la anterior si que se considera por la Sala que hace referencia a los bienes del asegurado y por tanto comprendería los silos. Refiere expresamente: «Ahora bien, en su interpretación no puede dejar de escapar la oscuridad de la misma, obsérvese la utilización de conjunciones copulativas y disyuntivas de manera conjunta, junto con el punto y coma y las comas, redacción que oscurece la cláusula y dificulta determinar los concretos riesgos excluidos, lo que nos lleva a tener en consideración que conforme al art. 3 de LCS , esta oscuridad no puede favorecer a la aseguradora que ha redactado esta cláusula. En su interpretación la Sala concluye que tampoco el siniestro estaría incluido dentro de estas exclusiones por cuanto de todos los supuestos comprendidos en el citado artículo es la referencia a la pérdida de resistencia mecánica la que produjo la desestimación de la demanda». Añade que «la Sala considera que la interpretación más acorde con la naturaleza del contrato ( art. 1286 CC ) es que se recogen tres categorías de exclusiones de los daños: 1- los causados por desprendimiento de rocas; 2. Los causados por asentamiento y/o hundimiento y/o deslizamiento y/o corrimiento del terreno y/o colapso, y 3. Los daños causados por derrumbamiento, contracción, dilatación y/o agrietamiento de los bienes asegurados por pérdida de resistencia mecánica, que no sea producido por incendio rayo o explosión. Interpretación que impide la aplicación de esa exclusión al siniestro en la medida que el derrumbamiento no se ha producido por pérdida de resistencia mecánica, propiamente dicha sino por error de diseño, concretamente insuficiencia de arriostramiento y deficiente empotramiento entre los pilares y la cimentación; por tanto no estamos ante una pérdida de resistencia mecánica como causa del derrumbamiento sino ante otra diferente causa directa que produce aquél y que no está excluida dentro del artículo. En la interpretación de esta cláusula la Sala ha tenido en cuenta que su oscuridad no puede favorecer a la aseguradora que la ha redactada, conforme al art.
3 LCS ( STS de 29 de diciembre de 1995 ) que debe ser interpretada contra proferentem, conforme al art.
1288 CC ,'.....hay que señalar que a los contratos de seguro les resulta aplicable la regla contra proferentem, contenida en el art. 1288 del CC . Con dicha técnica se trata de evitar abusos derivados de la confusa redacción de las cláusulas del contrato, atribuible a la aseguradora- sentencias 1233/2006, de 11 de diciembre , 229/2007 de 7 de marzo , 711/2008, de 22 de julio , 1108/2008 de 20 de noviembre , 248/2009, de 2 de abril , 883/2010, de 7 de enero 9, 375/2011 , de 7 de junio , 543/2011, de 11 de julio ... ' (Sentencia del TS de 9 de octubre de 2012 , nº 569/2012 ).».
Respecto de la cantidad objeto de la condena, refiere que: «a estos efectos debe estarse a la cantidad fijada en la sentencia como importe de los daños, por cuanto este pronunciamiento no ha sido recurrido.
Únicamente deberá examinarse si la condena a la aseguradora debe ser del importe total o debe excluirse la suma de 2.494,45 euros causados a un vehículo en base a la cláusula 2.12 de las condiciones generales de la póliza, único supuesto en la contestación que la aseguradora alegó la exclusión. Y la misma no será atendida, ya que aquella va referida a vehículos particulares, pero la misma póliza los incluye si están en situación de reposo y sean existencias objeto de la actividad comercial del asegurado, requisitos que concurren a tenor del contenido de las facturas obrantes en los folios 314 y 315».
CUARTO .- Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC al ser la cuantía del procedimiento superior a los 600.000 euros procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.
Dicho recurso, en cuanto a los cuatro motivos en que se articula, pese a las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC ).
Denunciada la existencia de error patente y notorio de la valoración prueba (motivos primero, segundo y cuarto) el recurso ha de ser rechazado porque en definitiva se pretende por la parte recurrente a través del recurso extraordinario por infracción procesal una nueva valoración de la prueba practicada, que lo fue la documental, concretamente la documental, esto es, póliza y la pericial, según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, convirtiendo el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible.
En definitiva lo que denuncia el recurrente, bajo errónea valoración de la prueba, es su discrepancia con la realizada en la sentencia recurrida, y las consecuencias que de ella obtiene.
Y es que es doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 que «la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 , entre las más recientes)».
En fecha más próxima, la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ), 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ) y 6 de noviembre de 2009 ( 1051/2005 ), proclama que la revisión de la valoración probatoria «no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como ahora se pretende, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia».
Igualmente es doctrina de esta Sala que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004).
A ello se añade que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , irracionalidad o arbitrariedad, supuestos los señalados no concurrentes al no existir irracionalidad o arbitrariedad en la valoración probatoria alguna si se respeta la valoración conjunta de la prueba realizada por la resolución recurrida por lo que el recurso ha de ser objeto de inadmisión. No observándose ninguna de las infracciones denunciadas a través de los cuatro motivos interpuestos.
En relación a la falta de motivación, en efecto, fijada en la sentencia de primera instancia las causas del siniestro, y el importe de la condena, el recurso de apelación se ciñe exclusivamente a si existe o no causa de exclusión en la póliza. Por su parte la oposición al recurso, se centra en dicha cuestión y la impugnación a la sentencia, se centra exclusivamente en la falta de condena en costas al actor, no obstante haberse desestimado la demanda frente a la aseguradora. En consecuencia el recurrente en casación se aquietó al pronunciamiento relativo al importe de la condena, pues nada alegó en su oposición al recurso ni en la impugnación del mismo. En consecuencia procede inadmitir dicho motivo,
QUINTO. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente.
Previamente debe hacerse mención del error que consta en la providencia de fecha 14 de septiembre de 2016, por la que se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos, y que ha de ser salvado expresamente, toda vez que en ella se hace una mención por error tipográfico, al interés casacional, cuando es obvio que el presente recurso de casación se interpone no al amparo del ordinal 3º del art. 477, sino del 2º, dado que como se dijo se tramitó por razón de la cuantía, y esta excedía de 600.000 euros. En consecuencia la mención se debe exclusivamente a un error, que en nada incide en la presente resolución, y ninguna indefensión a la parte puede provocar, por cuanto la causa de inadmisión es la misma, esto es, que la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados y desconocer, en definitiva, su razón decisoria o «ratio decidendi» ( art. 483.2 , 3º relación con el art. 477.1 LEC ). y en el escrito de alegaciones del recurrente de dicha causa de inadmisión se defiende.
El recurso de casación ha de ser objeto de inadmisión por las siguientes razones: a) porque el recurso, en cuanto a todos los motivos alegados, incurre en la causa de inadmisión de depender la resolución del problema jurídico planteado - interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.2 de la LEC ).
Es doctrina de esta Sala, recogida en la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008 ), «que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que 'la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan'.).No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ])».
En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial (en contra de la llevada a cabo por el Juzgado de Primera Instancia) resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado en modo alguno las normas que se citan. La Audiencia Provincial, sobre la base de declarar probados unos hechos, llega a la conclusión contraria que la sentencia de instancia, y por tanto, que, en relación a la cláusula 5.10.10, no concurre causa de exclusión, y que en relación con la 5.1.12, aun concurriendo, aplica el art. 1288 CC , dada la oscuridad de la cláusula, la cual no puede favorecer a la aseguradora que la ha redactado.
Por tanto, la interpretación efectuada por la sentencia recurrida es perfectamente lógica, sin que pueda ser revisada en casación en el sentido que propugna la recurrente.
En realidad, a través de los motivos está propugnando una interpretación distinta y alternativa de las normas en cuestión aplicables al contrato de seguro, ya que la Audiencia concluye en forma distinta a como lo hace el recurrente.
b) porque el recurso, incurre en la causa de inadmisión por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados y desconocer, en definitiva, su razón decisoria o «ratio decidendi» ( art. 483.2 , 3º relación con el art. 477.1 LEC ).
La sentencia recurrida, tras una valoración de la prueba, que en absoluto es ilógica, absurda ni arbitraria, superando el test de racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24 CE .
En definitiva, lo que hace el recurrente en los sucesivos motivos que expone en su recurso, es hacer una interpretación de los hechos probados acorde con su tesis, sin que los preceptos alegados como infringidos lo hayan sido en la sentencia recurrida.
La parte recurrente, en definitiva, articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba ya que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, no ha prosperado, tal y como en los Fundamentos precedentes de esta resolución se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.
SEXTO.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
SÉPTIMO.- Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
OCTAVO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
1º) Inadmitir a trámite el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la aseguradora Groupama Seguros y Reaseguros, S.A. (actualmente Plus Ultra, Seguros, S.A.) contra la sentencia dictada, con fecha 5 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia, (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 343/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1695/2012 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Valencia.2º) Declarar firme dicha Sentencia.
3º) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

