Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2180/2018 de 28 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012020203570
Núm. Ecli: ES:TS:2020:9569A
Núm. Roj: ATS 9569:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 28/10/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2180/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: RRL/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2180/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 28 de octubre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D. Octavio presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimotercera) en el rollo de apelación n.º 775/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 60/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Madrid.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.-Mediante escrito presentados en tiempo y forma, el procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de D. Octavio, se personó en concepto de parte recurrente.
CUARTO.-Por providencia de 17 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.
QUINTO.-Mediante escrito presentado el 29 de junio de 2020 la parte recurrente formuló alegaciones.
SEXTO.-El recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Madrid desestimó la demanda en la que el actor interesaba que la entidad crediticia demandada fuera condenada a devolver las cantidades entregadas de forma anticipada en virtud del contrato de compraventa de vivienda al amparo de la Ley 57/1968, de 27 de julio por haber entregado la vivienda fuera de plazo. El referido Juzgado entendió que, si bien serían aplicables las garantías contenidas en el citado texto legal, no se habría producido incumplimiento alguno por la parte demandada pues las viviendas habrían sido entregadas en enero de 2012.
La parte actora interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, que desestimó el mismo y confirmó la sentencia de instancia.
Así, si bien la audiencia provincial entendió que el actor formalizaba de forma conjunta recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, la realidad es que únicamente formula recurso de casación expresando de forma incorrecta que lo hace por infracción de normas procesales así como por interés casacional y articulando el mismo en dos motivos. Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en del artículo 477.2 3º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.
SEGUNDO.-Como ya se adelantaba, el recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC y con una evidente falta de técnica casacional como luego se verá, se articula según el recurrente en dos motivos.
(i). En el motivo primero alega la infracción de los artículos 1, 2, 3 y 7 de la Ley 57/1968, de 24 de julio por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En primer lugar, entiende que el hecho de que la Cooperativa Progreso Aranda no hubiera efectuado actividad alguna entre agosto de 2007 (fecha en que el recurrente se adhirió a la misma) y enero de 2009 (fecha en que se dio de baja) así como que las viviendas fueran entregadas en enero de 2012 cuando en la asamblea de cooperativistas se fijó dicho plazo en noviembre de 2011, supone un incumplimiento que da derecho al recurrente a recuperar las cantidades entregadas a cuenta; en este caso, 20.676,80 euros.
Por otra parte, alega que no se habría procedido a la apertura de una cuenta especial en la cual efectuar la consignación de las cantidades anticipadas ni tampoco se habría procedido a la entrega de aval individual que garantizase las aportaciones.
(ii). En el motivo segundo -según numeración del recurrente- no invoca la infracción de ningún precepto legal y alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales en materia de incumplimiento de la entidad demandada por retraso en la entrega de las viviendas. Para justificar la existencia de interés casacional invoca y extrae el contenido de una sentencia de la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid.
TERCERO.-Formulado en tales términos, el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:
(i). Ambos motivos incurren en incumplimiento de los requisitos que ha de reunir el recurso según lo dispuesto en el artículo 483.2.2.º de la LEC, la jurisprudencia que lo desarrolla y lo dispuesto en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.
El recurso carece de técnica casacional por incumplimiento de los requisitos esenciales en su formulación. Como expresa la sentencia de Pleno de esta Sala 232/2017 de 6 de abril (recurso n.º 644/2015): '[..]el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.
Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.
No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso'.
Asimismo, las SSTS 108/2017, de 7 de febrero, 91/2018, de 9 de febrero, 340/2019, de 12 de junio, declaran que el recurso de casación ha de basarse en una concreta infracción de una norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Así, como se decía en la STS 399/2017, de 27 de junio, 'constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara'.
En primer lugar, el recurrente divide en dos motivos distintos la misma infracción, pues los preceptos que entiende vulnerados son los artículos 1, 2, 3 y 7 de la Ley 57/1968, de 24 de julio, que únicamente cita en el motivo primero. Lo que hace en el primer motivo es alegar la existencia de interés casacional en su modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo para, en el segundo, alegar la existencia de interés casacional en su modalidad de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales. Pues bien, dichas modalidades son incompatibles entre sí cuando se refieren a una misma cuestión jurídica, tal y como ha declarado esta Sala en numerosas resoluciones (por todas, ATS de 31 de enero de 2018, rec. 360/2015). Además, como luego se verá, ninguna de dichas modalidades queda debidamente justificada.
Por otra parte, ambos motivos carecen de una estructura adecuada, pues no constan de un encabezamiento en que se exprese la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada desconocida o vulnerada por la sentencia recurrida, de manera que es preciso acudir al desarrollo del motivo para conocer lo pretendido por el recurrente.
(ii). El motivo primero incurre en carencia manifiesta de fundamento por hacer supuesto de la cuestión (hacer petición de principio) y porque parte de las infracciones alegadas no afectan a la ratio decidendide la sentencia recurrida ( artículo 483.2.4º de la LEC).
El recurrente alega en el primer motivo que la Cooperativa no llegó a abrir una cuenta especial en la entidad demandada y que no se procedió a la entrega de aval individual que garantizase las aportaciones realizadas. Sin embargo, la audiencia provincial estima como hecho acreditado y no discutido, además, por las partes que en el contrato se señala una cuenta de la entidad demandada en la que se han de efectuar los ingresos por los cooperativistas y que existía un contrato de afianzamiento en atención y cumplimiento de las obligaciones de la Ley 57/1968 (documento nº 3) donde se garantiza la devolución de cantidades.
En cualquier caso, ello no constituye la razón de la desestimación de la demanda puesto que, para que operen los mecanismos de garantía de la citada Ley (que en el caso sí serían de aplicación según declara expresamente la audiencia) es preciso que se produzca el siniestro garantizado y, como ya se dijo en el punto (ii), ello no sucede en el caso de autos, pues las viviendas fueron construidas y entregadas sin que quepa apreciar algún tipo de incumplimiento.
(iii). El motivo segundo incurre en falta de justificación del interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3º y 3, ambos de la LEC. El recurrente no justifica la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales pues debe acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema.
La parte recurrente debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada.
Debe invocar, al menos, dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y, al menos, otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida.
Pues bien, en el caso de autos el recurrente únicamente cita una sentencia de la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, lo cual impide analizar la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales.
CUARTO.-La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC.
QUINTO.-En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia recurrida sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.
Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.
SEXTO.-La inadmisión de los recursos determina que la parte recurrente pierde los respectivos depósitos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
SÉPTIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y al no presentar escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede hacer expreso pronunciamiento en materia de costas.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Octavio contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimotercera) en el rollo de apelación n.º 775/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 60/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Madrid.
2º)Declarar firme dicha sentencia.
3º)El recurrente pierde los depósitos constituidos.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

