Última revisión
27/01/2009
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2188/2006 de 27 de Enero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: XIOL RIOS, JUAN ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079110012009200596
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil nueve
Antecedentes
1.- La representación procesal de DÑA. Virginia presentó el día 28 de noviembre de 2006, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 27 de septiembre de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 755/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 228/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid.
2.- Mediante providencia de 27 de noviembre de 2006 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 1 de diciembre de 2006.
3.- El Procurador D. FRANCISCO GARCIA CRESPO en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 Nº NUM000 DE MADRID presentó escrito ante esta Sala el día 12 de diciembre de 2006 , personándose en concepto de parte recurrida. El Procurador D. JOSE ANTONIO VICENTE-ARCHE RODRIGUEZ, en nombre y representación de DÑA. Virginia presentó escrito ante esta Sala el 22 de diciembre de 2006 , personándose en concepto de parte recurrente.
4.- Con fecha 25 de noviembre de 2008 se dictó providencia poniendo de manifiesto a la partes recurrente y recurrida comparecidas la posible causa de inadmisión.
5.- Mediante escrito presentado el día 11 de diciembre de 2008, la parte recurrida ha manifestado su conformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto por la Providencia de fecha 25 de noviembre de 2008. Mientras la parte recurrente en su escrito de fecha 19 de diciembre de 2008 mostró su oposición a la posible causa de inadmisión aduciendo que el recurso cumple con todos los requisitos legales.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos.
Fundamentos
1.- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario en materia de propiedad horizontal, procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda se tramitó por razón de la materia, art. 249.1.8ª de la LEC 2000 , lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que establecen el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC , siendo preciso acreditar la existencia de interés casacional, como reiteradamente se ha indicado por esta Sala, entre otros, en Autos de fechas 6 de marzo, 13 de marzo y 26 de junio de 2007, en recursos 1895/2003, 2347/2003 y 386/2007 .
La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , y tras indicar la infracción de los arts. 1156, 1204, 1207, 348, 349, 350, 1214 y 7.2 del Código Civil, 33 de la Constitución Española, de la Ley 6/1998 de 13 de abril, 3, 7, 9 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal y 217 de la LEC alegó la existencia de interés casacional citando al efecto las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1980, 24 de enero de 1962, 3 de marzo de 1976 y 30 de noviembre de 1990 referidas, según adujo el recurrente a la novación así como a la prueba de presunciones. También citó para justificar el interés casacional alegado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 20 de enero de 2003 , que a su vez cita otras del Tribunal Supremo de fechas 17 de junio de 1989, 19 de noviembre de 1990, 16 de julio de 1991, 15 de noviembre de 1993, 8 de junio de 1994 y 28 de noviembre de 1996 y las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 28 de diciembre de 2000 y 3 de octubre de 1985 que cita las de 26 de mayo de 1981, 7 y 18 de junio y 22 de noviembre de 1982 y 16 de enero de 1983, 30 de marzo de 1987 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 7ª) de 14 de octubre .
Utilizado por la parte recurrente el cauce del interés casacional, dicha vía es adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.
2.- No obstante lo expuesto el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de defectuosa preparación (art. 483.2.1º, inciso segundo , en relación con el art. 479.4 de la LEC ), al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales y por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma en la Reunión de Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 de la LPOJ (Sala General) celebrada el día 12 de diciembre de 2000 , Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).
En cuanto al interés casacional alegado por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues además de citar únicamente dos Sentencias, éstas proceden de Audiencias Provinciales distintas, una de Toledo y la otra de Alicante, con lo que no se llega a identificar dos sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 , lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º , en relación con el art. 479.4 LEC 2000 , que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005 , de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004 , que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.
Por lo que respecta al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la parte recurrente si bien cita en el escrito preparatorio diferentes Sentencias de esta Sala que -se alega- ponen de manifiesto la doctrina jurisprudencial que se dice vulnerada por la Sentencia recurrida, no se indica cuál es la doctrina jurisprudencial que recogen, ni se razona, siquiera de manera sucinta, cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina de cada una de ellas, lo que, desde luego, no se alcanza a explicar con la breve alusión que el recurrente hace al contenido de las mismas al decir que "la Sentencia recurrida interpreta erróneamente la reiterada doctrina jurisprudencial relativa a la novación, así como lo relativo a la prueba de presunciones..." debiendo recordarse aquí que es criterio reiterado de esta Sala, el que declara que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC , que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001 , sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero .
En base a lo expuesto el recurso incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa prevista en el ordinal 1º, inciso segundo, del art. 483 de la LEC , puesto en relación con el art. 479.4 de la misma Ley procesal en cuanto a la acreditación del interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales y por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
4.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DÑA. Virginia contra la Sentencia dictada con fecha 27 de septiembre de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 755/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 228/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid.
2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.
3º) IMPONER las costas a la parte recurrente.
4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

