Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2203/2018 de 16 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012020202590

Núm. Ecli: ES:TS:2020:6899A

Núm. Roj: ATS 6899:2020

Resumen:
ACCIÓN INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD. Recurso de casación por interés casacional contra sentencia dictada en proceso tramitado por razón de la cuantía que quedó fijada en cantidad inferior al límite legal de 600.000 euros. Inadmisión del recurso de casación. Motivos primero y tercero: por incumplimiento de los requisitos establecidos para el caso en el escrito de interposición (artículo 483.2.2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC), por citar como infringido únicamente un precepto de naturaleza procesal. Motivo segundo: incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos (art. 483.2.2.º LEC) y falta de acreditación del interés casacional (art. 483.2.3.º LEC) que no se justifica debidamente en ninguna de las modalidades previstas en el artículo 477.3 LEC.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2203/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ZARAGOZA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AVS/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2203/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 16 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D. Aureliano y Aragonesa de Soluciones Técnicas, S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia n.º 201/2018, dictada con fecha 9 de marzo, por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 1251/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 329/2016, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Zaragoza.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.-La procuradora D.ª Natalia Ferrer Pérez presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de D. Aureliano y Aragonesa de soluciones técnicas, S.L., personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Juan Antonio Aznar Ubieto, presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de D. Damaso y MC Sueiro Siglo XXI, S.L., personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de fecha 8 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO.-Mediante escrito presentado con fecha 16 de julio de 2020, la representación procesal de D. Aureliano y Aragonesa de soluciones técnicas, S.L., mostró su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto respecto de su recurso, solicitando su admisión. La representación procesal de D. Damaso y MC Sueiro Siglo XXI, S.L., mediante escrito de fecha 21 de julio de 2020, se ha manifestado conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO.-Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario que fue tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO.-El recurso de casación se formula por la vía adecuada y se desarrolla en tres motivos. En el primer motivo se denuncia la vulneración del art. 218 LEC. El recurrente alega incongruencia omisiva. Entiende que la resolución recurrida no se ha pronunciado sobre la relación existente entre la demandada y Aragonesa de Soluciones Técnicas, S.L. El segundo motivo se funda en la indebida aplicación de los arts. 241 y 363 TRLSC, en la regulación del contrato de obra en el ámbito mercantil y en la doctrina del levantamiento del velo, citando la STS de 19 de septiembre de 2007; STS de 28 de febrero de 2008; y STS de 14 de octubre de 2010. Por parte del recurrente se entiende que el administrador social de la demandada debe responder por incumplimiento de sus obligaciones. Finalmente, en el motivo tercero el recurrente alega inaplicación del art. 217 LEC, afirmando que se han aplicado de forma indebida las normas sobre inversión de la carga de la prueba.

TERCERO.- Formulado en estos términos, los motivos primero y tercero del recurso deben inadmitirse por incumplimiento de los requisitos establecidos para el caso en el escrito de interposición ( artículo 483.2.2LEC en relación con el artículo 477.1 LEC), por citar como infringidos únicamente preceptos de naturaleza procesal, como son los arts. 217 y 218 de la LEC. El recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ha de fundarse en la infracción de norma aplicable para la resolución del litigio, norma que ha de ser sustantiva en el ámbito propio y específico del recurso de casación, expresión que además ha de contenerse en el encabezamiento del motivo junto con el resumen de las razones de la vulneración denunciada, sin que pueda sustentarse un motivo de casación en normas genéricas o en normas procesales.

A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

Además, en el caso del motivo primero, de haber sido formulado en el marco de un recurso extraordinario por infracción procesal, dicho motivo incurriría en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2 LEC), porque es doctrina de la sala que, por regla general, las sentencias absolutorias no pueden ser nunca incongruentes.

En la sentencia n.º 722/2015, de 21 de diciembre, recordamos la jurisprudencia al respecto:

'[...] es jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador' ( Sentencias 476/2012, de 20 de julio, y 365/2013, de 6 de junio). De tal forma que, como puntualiza esta última Sentencia 365/2013, de 6 de junio, 'la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado [...]'. En el presente caso, la sentencia recurrida desestima el recurso de apelación que presentó la demandante y confirma la sentencia de primera instancia que desestima la demanda, sin que al hacerlo incurra en incongruencia alguna.

CUARTO.- En cuanto al motivo segundo, este incurre la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 483.2.2LEC), toda vez que adolecen de la claridad exigible. Por parte del recurrente se citan los arts. 241 y 363 TRLSC, así como en 'la regulación del contrato de obra en el ámbito mercantil' y en el 'levantamiento del velo'. La mezcla de diversas cuestiones de distintos cuerpos legales, incluyendo la doctrina sobre el levantamiento del velo, que se refieren a acciones diversas, sin especificar siquiera en el caso del contrato de obra cuál es el precepto infringido, no permite individualizar la concreta cuestión jurídica que se plantea.

Debe recordarse que el Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, mantiene en este punto lo ya dicho en el de 30 de diciembre de 2011, al señalar que el encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación. Hemos reiterado que para lograr la debida claridad no cabe la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo y el desarrollo del motivo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso y deberá tener la razonable claridad expositiva para permitir la identificación del problema jurídico planteado y para fundamentar adecuadamente la infracción del ordenamiento jurídico alegada. Así, según se dijo en la STS, de Pleno, n.º 232/2017, de 6 de abril:

'[...] Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso [...]'.

Como hemos dicho en la STS n.º 121/2017, de 23 de febrero, en un recurso de casación no puede hacerse una mezcla indiscriminada de normas legales para que sea el Tribunal Supremo quien escoja y seleccione la que podría servir para fundamentar su estimación.

A ello se añade que el motivo incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3LEC) que no se justifica debidamente en ninguna de las modalidades previstas en el artículo 477.3 LEC. El recurso de casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y en su modalidad del interés casacional incumbe al recurrente además de precisar cuál de las previstas en el art. 477.3 se invoca en relación con la necesaria infracción normativa denunciada en cada motivo, la cita de las sentencias del Tribunal Supremo que conforman la doctrina jurisprudencial de esta sala vulnerada (al menos dos o una de Pleno o que fije doctrina), o bien la cita de las sentencias que conforman criterios jurisprudenciales diferentes para la solución del mismo problema jurídico en el ámbito de las Audiencias Provinciales (con cita de al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida en sentido contrario) o bien la justificación de norma aplicable para la resolución del litigio de vigencia inferior a cinco años e inexistencia de jurisprudencia de esta sala sobre la misma o una de contenido similar.

En el presente caso si bien se citan varias sentencias de esta Sala en lo relativo a la doctrina del levantamiento del velo, lo cierto es que no se indica por la parte recurrente cómo resultan infringidas tales doctrinas por la sentencia recurrida, limitándose a citarlas, pero sin llegar si quiera a poner en conexión dichas sentencias con el procedimiento ahora examinado. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos, habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

QUINTO.-Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO.-Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.ºInadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Aureliano y Aragonesa de Soluciones Técnicas, S.L., contra la sentencia n.º 201/2018, dictada con fecha 9 de marzo por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 1251/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 329/2016, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Zaragoza.

2.ºDeclarar firme dicha sentencia.

3.ºImponer las costas a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

4.ºY remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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