Última revisión
08/02/2005
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2226/2001 de 08 de Febrero de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: AUGER LIÑAN, CLEMENTE
Núm. Cendoj: 28079110012005200479
Núm. Ecli: ES:TS:2005:1510A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil cinco.
Antecedentes
1.- La representación procesal de la entidad mercantil "DISTRIBUCIONES Y VENTAS, S.A." (DIVENSA), presentó el día 31 de mayo de 2001 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de abril de 2001, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Segunda ), en el rollo de apelación nº 447/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 773/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Zaragoza .
2.- Mediante Providencia de 1 de junio de 2001 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 4 de junio de 2001.
3.- El Procurador D. Jaime Briones Mendez, en nombre y representación de "OPEL ESPAÑA DE AUTOMÓVILES, S.A.", presento escrito ante esta Sala el día 26 de junio de 2001, personándose en concepto de parte recurrida. No ha comparecido ante esta Sala la parte recurrente.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán
Fundamentos
1.- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de mayor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , habida cuenta el caracter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), segun criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre y 164/2004, de 4 de octubre , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .
El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, citando como preceptos legales infringidos los arts. 7, 1156, 1204, 1225, 1281 y 1282 del Código Civil , así como el art. 326 de la LEC 2000 .
El escrito de interposición se divide en tres motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 1204 del Código Civil, en relación con el art. 1281, párrafo primero, del mismo cuerpo legal , por cuanto regidas las relaciones comerciales con la actora por el contrato de 1 de enero de 1997, la auditoría no podía comprender las actuaciones anteriores a dicha fecha, careciendo la actora de facultades para revisar operaciones desarrolladas con arreglo a un contrato extinguido, cual era el de 1 de enero de 1992, atendido lo establecido en la claúsula 8.8 de las adicionales al convenio. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 7 del Código Civil , con base en que la parte actora dio por buenas y válidas las operaciones económico financieras habidas con la hoy recurrente al amparo del Convenio de 1 de enero de 1992, tal y como resulta del documento nº 6 de la contestación a la demanda, con lo que la parte actora está actuando contra sus propios actos. Por último, en el motivo tercero se alega la infracción del art. 1225 del Código Civil , en relación con el art. 326 de la LEC 2000 , procediendo a revisar la prueba documental privada.
Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, constituyendo la misma la suma de 123.111.596 pesetas, importe de lo reclamado, de conformidad con lo establecido en la regla 8ª del art. 489 de la LEC de 1881 , aplicable al haberse iniciado el litigio antes de la haber comenzado la vigencia de la LEC 1/2000, de 7 de enero.
2.- El recurso de casación no puede prosperar porque incurre en las causas de inadmisión previstas en los art. 483.2.1º, inciso segundo, y el art. 483.2. 2º, en relación ambas con el art. 477.1 de la LEC 2000 , por cuanto en fase de preparación se alega la infracción de los arts. 1225 del Código Civil y 326 de la LEC 2000 , relativos a la prueba documental privada, cuestión las expuesta de naturaleza procesal que exceden del ámbito del recurso de casación y cuya denuncia ha de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, limitándose en el motivo tercero, en fase de interposición, a discrepar de la valoración de la prueba documental privada realizada por la Sentencia recurrida, planteando así cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación al impugnar la valoración de la prueba a través de un recurso inadecuado, cual es el recurso de casación, habida cuenta que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal cuando sea posible su presentación, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa ( art. 477.1 LEC 2000 ). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001 , entre otros, y en aplicación de los mismos el recurso de casación, en cuanto al motivo tercero, es improcedente ya que se limita a eludir la base fáctica de la Sentencia recurrida. En suma, la Sentencia de la Audiencia resolvió atendiendo a las circunstancias que consideró acreditadas, tras la valoración probatoria correspondiente y, como se ha razonado, la revisión del juicio de hecho queda al margen del recurso de casación, debiéndose plantear la revisión probatoria a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible.
3.- A ello se suma que los motivos primero y segundo del escrito de interposición incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000 , por cuanto si bien en los mismos se denuncian las infracciones de unas normas de naturaleza sustantiva, lo que en principio determinaría la adecuación del recurso de casación utilizado, en su desarrollo se limita a eludir la interpretación del contrato y la valoración de los elementos probatorios realizados por la Sentencia recurrida, para concluir que la auditoría no podía comprender las actuaciones anteriores a dicha fecha, careciendo la actora de facultades para las operaciones desarrolladas con arreglo a un contrato extinguido, cual era el de 1 de enero de 1992, atendido lo establecido en la claúsula 8.8 de las adicionales al Convenio, así como que la parte actora actuó contra sus propios actos al haber dado por buenas y válidas las operaciones económico financieras habidas con la hoy recurrente al amparo del Convenio de 1 de enero de 1992, tal y como resulta del documento nº 6 de la contestación a la demanda, todo ello en contra de lo concluido por la Sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo, tras la interpretación del contrato y la valoración de la prueba, el cual señala que la parte actora tenía facultades para revisar las operaciones desarrolladas con anterioridad al 1 de enero de 1997, atendido lo establecido en las claúsulas 5.3.3 y 5.3.4 del Convenio de 1997, máxime cuando tanto el actual Convenio, como el de 1992, establecían que el concesionario tiene la obligación de conservar todos los registros de sus operaciones durante el plazo de cinco años, además del año en curso, con lo que al margen de la posible suscripción de un nuevo Convenio de concesión, la actora podía revisar al menos las operaciones realizadas en los últimos seis años. En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de las normas sobre los actos propios y la interpretación de los contratos desde una contemplación de los hechos diferente de la constatada en la Sentencia recurrida, eludiéndo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, planteando así en fase de interposición cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación y que hubieran requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, intentándose impugnar la valoración de la prueba a través de un recurso inadecuado, cual es el recurso de casación, según ha quedado dicho en el fundamento jurídico anterior siendo además doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00 , entre las más recientes). En el presente caso basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar que la misma ha efectuado una interpretación de los contratos de 1992 y 1997 en atención a todas sus claúsulas, apoyándose en la prueba practicada, con la consecuencia de que la conclusión de la Sentencia impugnada nada tiene de absurda, ilógica ni razonable si se respeta la valoración probatoria de la sentencia recurrida, pues como ya se ha razonado, la revisión del juicio de hecho queda al margen del recurso de casación, debiéndose plantear la revisión probatoria a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese al recurrente al margen de la valoración de la prueba y las demás claúsulas del contrato. Debe añadirse que los presupuestos fácticos sobre los que se apoya la interpretación de los contratos son incolumes de la casación, debiendo en el nuevo régimen casacional ser objeto de impugnación especifíca a través del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda entenderse que el ámbito en la nueva LEC por la finalidad del recurso de casación, las facultades revisoras son mas amplias sino mas bien al contrario de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que les es propio, para venir a integrar la practica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen en una hipotetica infracción sustantiva, pues no es otra cosa pretender la practica, en una nueva ...... de la voluntad o intención de las partes.
4.- Dicha causa de inadmisión es acogible sin necesidad de abrir el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483, toda vez que únicamente han comparecido ante esta Sala la parte recurrida, careciendo, por tanto, de un efectivo interés en formular alegaciones a las causas de inadmisión que pudieran apreciarse, segun criterio reiterado de esta Sala, pues obviamente la inadmisión es favorable a su posición procesal, por lo que resulta innecesaria y dilatoria la audiencia (así AATS, entre otros, de 29 de enero de 2002, 18 de marzo de 2003, 4 de noviembre de 2003, 20 de enero de 2004, 3 de febrero de 2004, en recursos 1551/2001, 403/2001, 2747/2001, 2107/2001, 2624/2001 y 3117/2001, y los más recientes de fechas 28 de septiembre de 2004, en recurso 2389/2001 y 14 de septiembre de 2004, en recursos 3031/2001, 3227/2001 y 2979/2001 ).
5.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno; sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas. Asimismo ante la incomparecencia de la parte recurrente, la presente resolución le será notificada por la Audiencia Provincial a través del Procurador que ostente su representación en el rollo de apelación.
Fallo
1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "DISTRIBUCIONES Y VENTAS, S.A.", contra la Sentencia de fecha 20 de abril de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Segunda). 2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.
3º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrente, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

