Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2231/2017 de 30 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO
Núm. Cendoj: 28079110012019204556
Núm. Ecli: ES:TS:2019:11278A
Núm. Roj: ATS 11278:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 30/10/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2231/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE VIZCAYA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: PAA/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 2231/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 30 de octubre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de Zurich Insurance PLC Sucursal en España interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección Quinta) de fecha 31 de marzo de 2017, en el rollo de apelación n.º 201/2016, en el procedimiento ordinario 43/2005 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Bilbao.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-El procurador D. Pedro María Santín Díez se personó en representación de Zurich Insurance PLC. La procuradora D.ª María Jesús González Díez se personó en representación de Aldama Europea SA como parte recurrida.
CUARTO.-Por providencia de fecha 25 de septiembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
QUINTO.-Ambas partes han presentado alegaciones.
SEXTO.-La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte recurrente formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, por interés casacional. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por cuantía inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.
SEGUNDO.-El motivo primero denuncia la errónea aplicación del artículo 20.1.º de la Ley de Contrato de Seguro, y la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las SSTS 200/2012 de 30 de marzo, 274/2010 de 5 de mayo y 43/2009 de 5 de febrero.
El recurrente impugna expresamente los fundamentos de derecho quinto, sexto y séptimo de la sentencia, y ello porque se infringe la jurisprudencia citada cuando se desconoce la especificidad de las normas regulatorias del contrato de seguro para excluir de los privilegios de la LCS a aquellos operadores que no son asegurados ni terceros perjudicados por un seguro de responsabilidad civil, de forma que Aldama Europea nunca podría ser indemnizada como asegurada quedando su derecho acotado a la acción de reembolso de lo pagado. Y tampoco podrá aplicarse el artículo 20.1 LCS al quedar delimitado subjetivamente a los que ostentan la condición de asegurados, lo que impide que un tercero que no es asegurado, como Aldama Europea, tenga derecho a percibir esos intereses punitivos.
Y sostiene que en el derecho asegurador hay unos determinados privilegios legales que solamente pueden ostentar los operadores singularmente señalados en la ley.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional, por carecer la oposición a la jurisprudencia invocada de consecuencias para la decisión del litigio atendida laratio decidendide la sentencia recurrida; y en la de carencia manifiesta de fundamento prevista en el n.º 4 del mismo artículo, en la que el acuerdo de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 incluye el apartarse la fundamentación del motivo de la ratio decidendide la sentencia recurrida.
Las sentencias que se aportan para justificar el interés casacional tratan de la subrogación legal del artículo 43 de la LCS y del reembolso entre deudores solidarios, mientras que en el supuesto que nos ocupa lo que se ha producido es una sucesión procesal por la vía del artículo 17.3 LEC, por la remisión que hace el artículo 150 de la Ley Concursal, sin que la ahora recurrente hubiera interpuesto recurso alguno contra el auto que aprobó dicha sucesión, tal y como dice la sentencia recurrida en su fundamento sexto, y sin que la Audiencia en su sentencia mencione ni el artículo 43 LCS ni el reembolso entre deudores solidarios.
TERCERO.-El motivo segundo denuncia la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo emanada de las SSTS 979/2008 de 23 de octubre, 339/2011 de 26 de mayo, 728/1987 de 12 de noviembre, 105/2010 de 26 de febrero y 132/2010 de 12 de marzo.
Y todo ello por entender que Aldama Europea no ha podido subrogarse en los derechos de Onte contra Zurich, y que por esa razón solamente tendría derecho a la acción de repetición del artículo 1158 CC por la desconocida cantidad que Gentina pudo pagar a Onte en la adquisición del crédito contra Zurich, por lo que la sentencia debió haber desestimado la pretensión de Aldama.
El motivo incurre en las mismas causas de inadmisión y por los mismos motivos ya señalados en el fundamento anterior, y ello porque el proceso que ahora nos ocupa no versa sobre los efectos de la transmisión del crédito, sino sobre la apreciación o no de la excepción prevista en el artículo 48 LCS cuando de daños por incendio se trata, habiéndose producido durante la tramitación procesal el supuesto de sucesión procesal previsto en el artículo 17.3 LEC.
La parte recurrente está poniendo en duda la eficacia de los distintos actos jurídicos por los que el crédito se ha ido transmitiendo desde Onte SA, asegurada en el seguro de transportes de mercancías concertado con la ahora recurrente, hasta a Aldama Europea, lo que supone incurrir en falta de respeto al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendide la sentencia recurrida, que en ningún momento entra a analizar la suerte de transmisiones producidas ni su eficacia, tratando exclusivamente la cuestión de la sucesión procesal en su fundamento sexto en función de los artículos 17.3 LEC y 150 de la Ley Concursal, de aplicación debido a la situación concursal de la inicial actora -Onte SA- y de la posterior adquirente -Gentina SA-.
Además, también incurre en el defecto casacional de falta de identificación de la norma infringida, que el acuerdo de 27 de enero de 2017 antes mencionado incluye dentro de la prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de incumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos, en relación con el artículo 477.1 LEC que prevé como motivo del recurso la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, lo que hace que en el escrito de interposición necesariamente se deba identificar de forma precisa la norma infringida ( art. 481 LEC), y que esa norma sea aplicable para resolver la cuestión litigiosa, lo que en este caso no se cumple ya que ni se identifica el artículo 1158 CC -único al que se hace referencia en el motivo- como norma infringida, ni dicho artículo es aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, porque como ya dijimos en el fundamento anterior, en este caso se produce una sucesión procesal por la vía del artículo 17.3 LEC, y no un pago de tercero como prevé el mencionado artículo 1158 CC.
Tampoco el interés casacional estaría acreditado de forma correcta, al no guardar las sentencias aportadas identidad de razón con el caso objeto de recurso, lo que nos lleva de nuevo a la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos, esta vez por falta de acreditación del interés casacional.
El acuerdo de 2017 antes mencionado establece los requisitos específicos del recurso de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre los que menciona la identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso. En este caso, ninguna de las sentencias citadas guarda identidad de razón con el caso objeto del recurso, al versar todas ellas sobre los efectos del pago de tercero en supuestos tan diversos como un contrato de préstamo con garantía hipotecaria - STS 979/2008-, sociedad constituida para pagar deudas ajenas - STS 339/2011-, contrato de comisión mercantil - STS 728/1987-, responsabilidad extracontractual - STS 105/2010-, y contrato de compraventa -132/2010-. Antes al contrario, la STS 384/2017, de 19 de junio, manifestó que: 'no hay óbice alguno en considerar que el recargo de demora, previsto en el artículo 20 LCS, forma parte del contenido contractual de una cesión de crédito expresamente contemplada en la reglamentación contractual del contrato de seguro que vincula a las partes. En efecto, no hay disposición legal que la prohíba, por lo que las partes pueden acordarla al amparo del artículo 1255 del Código Civil; sin que haya fundamento para una aplicación restrictiva de la cesión de los intereses de demora. A su vez, la legitimación resultante no es extraordinaria o legal, pues deriva del propio título contractual acordado por las partes. De forma que, una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito a el deudor cedido sin ninguna restricción o limitación al respecto ( artículos 1112 y 1528 del Código Civil).
Por lo que la cuestión planteada, que accede por primera vez a esta sala, debe resolverse en favor de la aplicación del recargo de demora previsto en el artículo 20 LCS, como parte integrante de los derechos que conforman el contenido obligacional del crédito cedido'
CUARTO.-El motivo tercero denuncia la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las SSTS 1127/2008 de 20 de noviembre, 1138/1994 de 17 de diciembre, 222/2004 de 22 de marzo, 339/2011 de 26 de mayo y 132/2010 de 12 de marzo.
La parte recurrente sostiene que la sentencia recurrida infringe la doctrina citada porque en los escasos supuestos enjuiciados de reclamaciones con cesiones de los derechos derivados de un seguro, siempre se contraen los derechos de esos adquirentes a la relación bilateral entre su cedente y el cesionario, dejando al asegurado la legitimidad para reclamar y ser indemnizado por el asegurador, sencillamente porque el derecho de terceros no asegurados en el contrato de seguro sólo se presenta nítidamente como prestación autónoma, adquirida por terceros, en los seguros de vida, conforme al artículo 88 de la ley especial de seguros, y es evidente que eso impide reconocer a Aldama Europea como asegurada sin serlo, y sin ostentar tampoco la condición de beneficiaria en el contrato, ni ser tampoco ninguno de los acreedores citados en el artículo 40 de la Ley de contrato de Seguro con privilegios por subrogación real. Por eso, al reconocer derechos indemnizatorios, y no solamente derechos de reembolso en función de lo pagado por el crédito, se está vulnerando lo previsto en el artículo 1210 CC, y es por esa razón que la sentencia debió haber desestimado la pretensión.
El motivo incurre en las mismas causas de inadmisión señaladas en los fundamentos anteriores en relación a la falta de respeto al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia al plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendide la sentencia recurrida, por no haber sido objeto del proceso; y de falta de acreditación del interés casacional, esta vez por falta de identificación de la doctrina jurisprudencial que se denuncia como infringida. La parte recurrente se limita a trascribir párrafos de sentencias, sin identificar la concreta doctrina contenida en ellas y cuya infracción justificaría el interés casacional, planteando cuestiones tan diversas y apartadas del objeto del proceso como la presunción de subrogación del artículo 1210 CC, la desvinculación del concurso del litigio asociado al crédito transmitido como problema de la singular sucesión procesal del artículo 150 LC, y los derechos de terceros no asegurados en relación a los artículos 40 y 43 LCS; lo que genera confusión acerca de la infracción denunciada.
QUINTO.-Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.
Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
SEXTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.
SÉPTIMO.-La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª 9 LOPJ).
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Zurich Insurance PLC Sucursal en España, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección Quinta) de fecha 31 de marzo de 2017, dictada en el rollo de apelación n.º 201/2016, en el procedimiento ordinario 43/2005 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Bilbao.
2º)Declarar firme dicha sentencia.
3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
