Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2269/2018 de 21 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012020203487
Núm. Ecli: ES:TS:2020:9231A
Núm. Roj: ATS 9231:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 21/10/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2269/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE TARRAGONA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: CMB/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 2269/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 21 de octubre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D. Arcadio presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Primera, en el rollo de apelación n.º 529/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 100/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de El Vendrell.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.- La procuradora D.ª Paula Carrillo Sánchez, designada por el turno de oficio para la representación de D. Arcadio, fue tenida por personada ante esta Sala en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de julio de 2018. El procurador D. Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación de Roselló-Sastre Inmobiles, S.L., presentó escrito ante esta Sala de fecha 3 de mayo de 2018 personándose en calidad de parte recurrida.
CUARTO.-Por providencia de fecha 29 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
QUINTO.- Mediante escrito presentado el día 21 de agosto de 2020 la parte recurrida se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 29 de julio de 2020. La parte recurrente no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.
SEXTO.-Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.
Fundamentos
PRIMERO.-Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, Roselló-Sastre Inmobiles, S.L., solicitó la resolución de la opción de compra de 22 de diciembre de 2006 y el documento privado de la misma fecha que tenían por objeto la finca conocida como Partida Baro, debido al cumplimiento de la condición resolutoria establecida de pérdida de volumen edificable y, como consecuencia de ello, la condena del demandado, D. Arcadio al reintegro de los 402.000 euros recibidos y la cancelación de las inscripciones registrales.
La parte demandada contestó a la demanda pidiendo la absolución porque la condición resolutoria invocada no pertenece al contrato de opción de compra y reconviene solicitando la condena de la demandante al pago de 420.000 euros que el actor debió entregar como parte del precio de la venta en septiembre de 2007.
La parte demandante se opuso a la reconvención, solicitando su íntegra desestimación.
La sentencia de primera instancia estima la demanda, declarando la resolución de la opción de compra de 22 de diciembre de 2006 y el documento privado de la misma fecha, condenando a D. Arcadio al reintegro de los 402.000 euros recibidos, acordando la cancelación de las inscripciones registrales. Asimismo estima la demanda reconvencional, condenando a Roselló-Sastre Inmobiles, S.L. a pagar a D. Arcadio, la cantidad de 420.000 euros, más intereses moratorios desde el requerimiento extrajudicial de 6 de agosto de 2008.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y por la parte demandada, recursos que fueron resueltos por la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona que hoy es objeto de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución estima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, Roselló-Sastre Inmobiles, S.L. y desestima el interpuesto por la parte demandada, D. Arcadio, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de estimar la demanda interpuesta por Roselló-Sastre Inmobiles, S.L. y desestimar la reconvención interpuesta por D. Arcadio, declarando resuelto el contrato de compraventa de 18 de julio de 2006 y la opción de compra de 22 de diciembre de 2006 y su anexo, con restitución por el demandado de la suma de 402.000 euros, con intereses legales y cancelación de los asientos registrales.
Más en concreto dicha resolución, en el Fundamento de Derecho Tercero, punto 2, tras la interpretación de los contratos litigiosos y la valoración de la prueba, esencialmente la documental, concluye que en el presente caso nos encontramos ante un contrato de compraventa al que se incorporó una opción de compra, indicando que al momento de acordar la opción de compra el adquirente ya había pagado la cantidad de 30.000 euros como parte del precio de la compraventa.
La sentencia de la Audiencia Provincial es recurrida en casación y por infracción procesal por la parte demandada, D. Arcadio
Dicho procedimiento, pese a lo afirmado por la parte recurrente, fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC. Constituye la cuantía de la demanda la cantidad de 402.000 euros, importe de lo reclamado y la cuantía de la reconvención la de 420.000 euros, importe de lo reclamado, de conformidad con lo establecido en la regla 1ª del art. 251 de la LEC. Debe recordarse a tales efectos que no es posible sumar la cuantía de la demanda y reconvención, atendido el art. 252, regla 5ª de la LEC, las cuales se valoraran por separado.
SEGUNDO.-El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en un único motivo, en el que, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1445 y 1454 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el contrato de opción de compra a cuyo fin cita como infringidas las sentencias de esta Sala de fechas 14 de noviembre de 2000, 24 de abril de 1995 y 18 de febrero de 2015. A lo largo del motivo la parte recurrente muestra su disconformidad con la calificación jurídica del contrato de fecha 18 de julio de 2006, indicando que no se trata de un contrato de compraventa, como afirma la sentencia recurrida, sino de una promesa de venta con arras, en el que los 30.000 euros entregados lo fueron en concepto de arras y no de precio.
El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un motivo único, en el que al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 LEC, se alega la infracción del artículo 218.1 LEC, denunciando la incongruencia de la sentencia.
TERCERO.-Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:
a) Por falta de acreditación del interés casacional. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.
Alegada la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si bien se citan tres sentencias de esta Sala como opuestas a la recurrida, lo cierto es que no se indica por la parte recurrente como resulta infringida tal doctrina por la sentencia recurrida, limitándose a citarlas y reproducir fragmentos de las mismas, pero sin llegar si quiera a poner en conexión dichas sentencias con el procedimiento ahora examinado. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.
b) Por obviar la base fáctica de la sentencia recurrida. Pero es que, además, la parte recurrente a lo largo del recurso manifiesta su disconformidad con la interpretación de los contratos, sin citar al efecto como infringido un precepto idóneo para tal fin pues ninguna referencia se hace a los artículos del Código Civil sobre la interpretación de los contratos, obviando la valoración probatoria de la sentencia recurrida, especialmente la documental.
En la medida que ello es así resulta que la parte recurrente está eludiendo la base fáctica de la sentencia recurrida, articulando el recurso de casación desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.
Como consecuencia de ello la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba ya que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal no se atacó la base fáctica de la sentencia recurrida con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.
A ello se añade que es doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación 495/2008), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo, reiterando las 559/2010, de 21 septiembre, y 480/2010, de 13 julio, declara que '[...] la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan[...]'.
No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999]).
La sentencia n.º 290/2016, de 4 de mayo, remitiéndose a la sentencia núm. 514/2010, de 21 julio, recuerda una reiterada doctrina según la cual la interpretación de los contratos es facultad propia de la instancia que sólo ha de ser revisada en casación cuando tal interpretación lleve a resultados absurdos o contrarios a toda lógica o, en su caso, viole directamente alguna norma que imponga determinado criterio de interpretación. Así, dice la referida sentencia, que no se trata de obtener mediante el recurso de casación un pronunciamiento que opte por la mejor de las interpretaciones posibles, considerando que no es tal la seguida por la sentencia impugnada. El recurso de casación tiene por objeto velar por la correcta aplicación de las normas jurídicas, corrigiendo las infracciones de las mismas que puedan haber dado lugar a una solución errónea en derecho, pero no constituye una tercera oportunidad para buscar la obtención de un pronunciamiento favorable a los intereses del litigante que, tras dos instancias, ha visto desestimadas sus pretensiones; lo que supondría, en la práctica, la aplicación por esta Sala de sus propios criterios en orden a la resolución de la controversia, fuera de los casos en que se hubiera apreciado una infracción legal por la sentencia impugnada, lo que se aparta de la propia naturaleza del recurso extraordinario.
Cabe citar en igual sentido otras sentencias como las de 4 mayo, 19 febrero y 8 octubre 2007, 8 mayo 2008, 27 febrero y 12 junio 2009 y 8 febrero 2010.
En el presente caso, y aun cuando la parte recurrente no ha citado como infringido precepto alguno relativo a la interpretación de los contratos, cabe añadir que no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional. En concreto la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba y la interpretación del acuerdo en su conjunto considera que en el presente caso nos encontramos ante un contrato de compraventa al que se incorporó una opción de compra, indicando que al momento de acordar la opción de compra el adquirente ya había pagado la cantidad de 30.000 euros como parte del precio de la compraventa. Los argumentos desplegados por la resolución recurrida, apoyados en las distintas cláusulas de los contratos y la valoración probatoria, impiden calificar la interpretación que sostiene la Audiencia Provincial como manifiestamente errónea o arbitraria.
Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.
CUARTO.-La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.
Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.
QUINTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
SEXTO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Arcadio contra la sentencia dictada con fecha 20 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Primera, en el rollo de apelación n.º 529/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 100/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de El Vendrell.
2º)Declarar firme dicha Sentencia.
3º) Imponer las costas a la parte recurrente.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
