Auto CIVIL Tribunal Supre...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 227/2018 de 27 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DIAZ FRAILE, JUAN MARIA

Núm. Cendoj: 28079110012020201131

Núm. Ecli: ES:TS:2020:2909A

Núm. Roj: ATS 2909:2020

Resumen:
COMPETENCIA DESLEAL. Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación formulado al amparo del art. 477.2. 3.º LEC contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario tramitado en atención a la materia. Inadmisión del recurso de casación por incurrir en las causas de inadmisión de falta de justificación del interés casacional (art. 483.2. 2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC) y de inexistencia de interés casacional (art. 483.2. 3.º LEC), al discurrir al margen de los presupuestos fácticos que constituyen la ratio decidendi de la sentencia recurrida. La inadmisión del recurso de casación determina la del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª, apartado 1 y regla 5ª párrafo segundo de la LEC). Se inadmite el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/05/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 227/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MPL/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 227/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 27 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal del Colegio de Protésicos de Cataluña, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 27 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 91/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 406/2014 del Juzgado Mercantil n.º 3 de Barcelona.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO.-Mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de marzo de 2018 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. Elena Puig Turegano en nombre y representación del Colegio de Protésicos de Cataluña y como partes recurridas al procurador D. Ramón Valentín Iglesias Arauzo, en nombre de Disseny Dental Barcelona S.L. y al procurador D. Emilio Martínez Benítez, en nombre y representación de Maydent Clinic Grup SLP.

CUARTO.-Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO.-Mediante providencia de fecha 19 de febrero de 2020, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO.-Con fecha 3 de marzo de 2020 tuvo entrada el escrito de la procuradora Dña. Elena Puig Turegano, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por las partes recurridas con fecha se presentaron sendos escritos de alegaciones en los que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.


Fundamentos

PRIMERO.-Por parte de la procuradora Dña. Elena Puig Turegano se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre competencia desleal, con tramitación ordenada por razón de la materia y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO.-El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en dos motivos enumerados como motivos 'a' y 'b' del recurso de casación. El primer motivo del recurso se funda en la vulneración de los artículos 3.1 de la Ley 29/2006, de 26 de julio de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, actualmente art. 4.1 del RD Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, tribunales superiores de justicia y audiencias provinciales. Se citan diversas sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y de la Sala Segunda y dos sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que resuelven en sentido contrario a la sentencia recurrida. En el desarrollo del motivo se argumenta que el art. 3.1 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios establece que en el ejercicio de la odontología será incompatible con cualquier clase de intereses económicos directos derivados de la fabricación, elaboración, distribución y comercialización de los medicamentos y productos sanitarios y la doctrina jurisprudencial asentada entiende que, esta incompatibilidad hace totalmente inviable que una clínica o consultorio dental disponga de instalaciones para la fabricación de prótesis dentales.

El segundo motivo del recurso se basa en la vulneración del art. 15 de la Ley de Competencia Desleal y de la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo, los tribunales superiores de justicia y audiencias provinciales, con cita de las sentencias de fecha 13 de marzo de 2000 y de 16 de junio de 2000, dictadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo, pues el tribunal de apelación considera que las normas que regulan la actividad de los protésicos dentales y odontólogos carecen del carácter de normas que regulan la actividad concurrencial, pese a que la actividad de odontología y la de laboratorio de prótesis dental son actividades comerciales y sometidas a gran competencia en el mercado y las normas que la regulan son de carácter concurrencial.

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido por las razones que se indican:

El primer motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC).La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art 477.2 exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente.

Por un lado, la justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, según la jurisprudencia reiterada de esta Sala, precisa que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial. Tal interés casacional no ha sido justificado por la recurrente, pues invoca únicamente dos sentencias de la audiencia provincial de Palma de Mallorca, que resuelven en sentido contrario.

Por otro lado, el recurso de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003). Este interés casacional tampoco se ha justificado, ya que la recurrente invoca sentencias de la Sala Tercera y de la Sala Segunda.

A su vez, el segundo motivo incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2. 3.º LEC), porque discurre al margen de los presupuestos fácticos que constituyen la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Concretamente, en la sentencia recurrida, con carácter previo a la manifestación de que la norma no regula la actividad concurrencia, se indica que la infracción de la misma no ha reportado una ventaja significativa, de modo que la única ventaja que se pudo obtener fue un ahorro temporal del coste de la licencia, que es además modesto. A continuación, se señala que las normas invocadas no regulan la actividad concurrencial.

Tal fundamentación no contradice la jurisprudencia de la Sala de la que se desprende que tanto en la infracción prevista en el art. 15.1, como en la prevista en el art. 15.2 se precisa la obtención de una ventaja competitiva significativa. En este sentido, se pronuncia la Sentencia n.º 304/2017, de 17 de mayo:

'[...] En todo caso, no es admisible que la controversia sobre la concurrencia o no de la conducta desleal prevista en el art. 15.2 de la Ley de Competencia Desleal se limite a constatar si ha existido o no infracción de las normas que regulan el mercado de los juegos de azar (y, en concreto, de los juegos on line) y se prescinda completamente de las circunstancias concurrentes en dicho mercado y la trascendencia que tales circunstancias tienen respecto de la posición concurrencial de los intervinientes en ese mercado y, en concreto, de las demandantes y las demandadas.

Todo lo cual lleva a concluir que la tesis enunciada en el encabezamiento del motivo del recurso, al afirmar que 'para apreciar esta conducta desleal es suficiente la mera infracción de la norma concurrencial sin ulteriores requisitos' no es correcta, puesto que es pertinente y relevante valorar las circunstancias que concurren en el mercado en el que se produce esa posible infracción de la norma concurrencial.

En la apreciación de la concurrencia de la conducta desleal de los apartados primero y segundo del art. 15 de la Ley de Competencia Desleal hay dos aspectos. El primero, si ha existido infracción de normas. En el caso del apartado segundo, dichas normas deben tener por objeto la regulación de la actividad concurrencial, cuestión que no ha sido discutida en este proceso, porque las normas cuya infracción se alega en la demanda son justamente las que regulan el mercado de los juegos de azar.

El segundo aspecto es si, comprobada la existencia de la infracción de la norma, tal infracción ha traído consigo una ventaja competitiva significativa de la que se haya prevalido alguna de las empresas concurrentes en el mercado[...]

Por tanto, la simple infracción de tales normas (que la Audiencia Provincial parece no apreciar pero que esta sala considera que sí se produjo, como se razonará al resolver el segundo motivo) no puede traer consigo la apreciación de deslealtad por aplicación del art. 15.2 de la Ley de Competencia Desleal, en tanto que, por las circunstancias concurrentes en el mercado, tal infracción no determinó que las demandadas se prevalieran de una ventaja competitiva significativa. Y, como se ha dicho, la previsión de deslealtad de los dos primeros apartados del art. 15 de la Ley de Competencia Desleal no constituye una suerte de sanción general añadida a la prevista por la norma vulnerada, sino que supone un ilícito distinto al de la ilegalidad de la actuación, al tiempo que un reproche de ilicitud distinto al que se asocia a la norma vulnerada, pues la finalidad del art. 15.2 de la Ley de Competencia Desleal no es reprimir la infracción de la norma reguladora de la competencia, sino reprimir la prevalencia de una ventaja competitiva significativa adquirida a resultas de la infracción de tal norma [...]'

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO.-La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

CUARTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.-Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado sendos escritos de alegaciones las partes recurridas, se imponen las costas a la parte recurrente.

SEXTO.-Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal del Colegio de Protésicos de Cataluña, contra la Sentencia dictada con fecha 27 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 91/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 406/2014 del Juzgado Mercantil n.º 3 de Barcelona.

2º)Declarar firme dicha sentencia.

3º)Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.


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