Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2281/2017 de 10 de Julio de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012019203279
Núm. Ecli: ES:TS:2019:7810A
Núm. Roj: ATS 7810:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 10/07/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2281/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: CMB/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 2281/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 10 de julio de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D.ª Leocadia presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 24 de abril de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, en el rollo de apelación n.º 1136/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 305/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Navalcarnero.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de mayo de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-El procurador D. David Blandín García, en nombre y representación de D.ª Leocadia , presentó escrito ante esta Sala de fecha 1 de junio de 2017 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de Bankia, S.A., presentó escrito ante esta Sala de fecha 31 de mayo de 2017 personándose en calidad de parte recurrida.
CUARTO.- Por providencia de fecha 29 de mayo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
QUINTO.-Mediante escrito presentado el día 14 de junio de 2019 la parte recurrida se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 29 de mayo de 2019. La parte recurrente no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.
SEXTO.- Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D.ª Leocadia , ejercita acción contra Bankia, S.A., por la que pretende se declare la nulidad por error en el consentimiento de la orden de compra de 150 participaciones preferentes suscritas con la entidad demandada por un importe de 15.000 euros, solicitando la devolución del capital con sus intereses y de forma acumulada una indemnización de daños y perjuicios que determinó en el 20% del valor de lo adeudado.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, declarando la nulidad por error en el consentimiento de la orden de compra de 150 participaciones preferentes suscritas con la entidad demandada el 26 de mayo de 2009 por un importe de 15.000 euros, condenando a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 15.000 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción de la orden de compra, minorando dicha cantidad por la suma en que se cifren los intereses liquidados a la parte actora por la demandada con sus respectivos intereses, desestimando la solicitud de indemnización de daños y perjuicios en un 20% de la cantidad adeudada.
Dicha resolución señala que la parte demandante, cliente minorista, no fue debidamente informada sobre la naturaleza del producto y sus riesgos para a partir de tal dato concluir la nulidad de la orden de compra de las participaciones preferentes y acordar la restitución de prestaciones recíprocas de acuerdo con lo establecido en el artículo 1303 del Código Civil . Rechaza la indemnización de daños y perjuicios solicitada de forma acumulativa en la demanda por cuanto que la aplicación del artículo 1303 del Código Civil tiene por objeto reponer a las partes y a las cosas al estado anterior a la contratación, razón por la que acordándose la aplicación de tales efectos de la nulidad no puede hablarse en sentido estricto de daños y perjuicios pues ambas partes, actora y demandada, quedarán en igual situación que si nunca hubieran contratado. Añade que, en cualquier caso, tales daños y perjuicios no habrían quedado acreditados.
Contra la sentencia de primera instancia se interpone recurso de apelación por la demandante, D.ª Leocadia , el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, de fecha 24 de abril de 2017 , la cual desestimó el recurso interpuesto. En concreto, y como fundamento de la desestimación de la petición de una indemnización de daños y perjuicios de forma acumulada a la acción de nulidad, señala que ejercitada acción de nulidad por error en el consentimiento los efectos de dicha nulidad vienen determinados por la ley, específicamente por el artículo 1303 del Código Civil , el cual acuerda la recíproca restitución de prestaciones entre las partes, tal y como establece la sentencia recurrida, negando que sea de aplicación el artículo 1306 del Código Civil al no haber quedado demostrado en el presente caso la existencia de causa torpe alguna.
Contra la sentencia de la Audiencia Provincial se interpone recurso de casación por la parte demandante, D.ª Leocadia .
Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros.
SEGUNDO.- Comienza la parte recurrente su escrito de interposición del recurso de casación indicando que el mismo se articula en cuatro motivos, el primero por infracción del artículo 1261.2 del Código Civil , el segundo por infracción del artículo 1275 del Código Civil , el tercero por infracción del artículo 1306.2 del Código Civil y el cuarto por infracción del artículo 1303 del Código Civil . A continuación señala que se interpone al amparo del ordinal 1º del artículo 477.2 LEC por atropellar el derecho fundamental al patrimonio. Tras ello el recurso, pese a lo afirmado al inicio, no se divide en motivos sino que bajo la rúbrica Fundamentos de Derecho, desgrana una serie de apartados hasta el número de cinco. En el apartado primero, a modo de encabezamiento, se indica que el derecho a la propiedad es un derecho fundamental. El apartado segundo se rubrica Argumentación contra el apartado A) del Fundamento Segundo de Derecho de la sentencia recurrida. En el encabezamiento de dicho apartado no se cita norma alguna como infringida, siendo en el cuerpo del mismo donde se van desgranando una serie de preceptos, el artículo 1303 y el artículo 1306 del Código Civil , citando diversas sentencias de esta Sala sobre el artículo 1306 del Código Civil , argumentando sobre la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios atendida la existencia de causa torpe en la entidad bancaria demandada. El apartado tercero se rubrica Argumentación contra el apartado B) del Fundamento Segundo de Derecho de la sentencia recurrida. En el encabezamiento de dicho apartado no se cita norma alguna como infringida, siendo en el cuerpo del mismo donde se van desgranando una serie de preceptos, en concreto el artículo 247 LEC , denunciando la existencia de fraude procesal en relación con la entidad bancaria demandada. El apartado cuarto se rubrica Argumentación contra el apartado C) del Fundamento Segundo de Derecho de la sentencia recurrida. Dicho apartado, al igual que los anteriores, carece de encabezamiento alguno, citando a lo largo del cuerpo del motivo los artículos 1303 y 1306 del Código Civil , reiterando la existencia de causa torpe en la demandada, no citando sentencia alguna como fundamento de la existencia de interés casacional, sin invocar la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años. Por último, el apartado quinto se rubrica Argumentación contra el apartado D) del Fundamento Segundo de Derecho de la sentencia recurrida. Este apartado carece de encabezamiento alguno, citando en el cuerpo del motivo como infringido el artículo 394 LEC , denunciando la indebida imposición de costas.
TERCERO.- Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) por las siguiente razones:
a) La parte recurrente incurre en el escrito de interposición del recurso en falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado.
La parte recurrente inicia el escrito de interposición manifestando que el recurso de casación se va articular en cuatro motivos, el primero por infracción del artículo 1261.2 del Código Civil , el segundo por infracción del artículo 1275 del Código Civil , el tercero por infracción del artículo 1306.2 del Código Civil y el cuarto por infracción del artículo 1303 del Código Civil , para posteriormente en el desarrollo del recurso alterar totalmente lo inicialmente manifestado para establecer no motivos sino apartados, hasta cinco, carentes de encabezamiento, denunciando en el cuerpo de los mismos unas infracciones que nada tienen que ver en muchos casos con lo anunciado al inicio del recurso, generando dudas sobre cual son las verdaderas normas infringidas, faltando la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado. A ello se suma que en los citados apartados, realizados a modo de alegaciones, sin encabezamiento alguno, se mezclan cuestiones sustantivas y procesales, revisando en muchas ocasiones la prueba practicada, pero sin llegar a explicar aunque fuera mínimamente como se han cometido por la sentencia recurrida las infracciones denunciadas.
A la vista de lo expuesto debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción.
Tal y como señala la sentencia de esta Sala n.º 209/2017, de 22 de marzo '[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre ; 957/2011, de 11 enero de 2012 ; 185/2012, de 28 de marzo ; y 348/2012, de 6 de junio , entre otras muchas) [...]'.
Del mismo modo la STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , señala que '[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.
Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.
No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]'.
Así mismo, la reciente sentencia de esta Sala n.º 398/2018, de 26 de junio, recurso n.º 3267/2015 , señala lo siguiente:
'[...]1.-Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.
2.-Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales.
3.-El escrito de recurso incumple estas exigencias. Tras enunciar conjuntamente los motivos de recurso y añadir a cada uno de los encabezamientos unas breves líneas que no pueden considerarse propiamente un desarrollo del motivo, en vez de desarrollar separadamente, con precisión pero de modo suficiente, cómo, por qué y en qué ha consistido cada una de las infracciones legales denunciadas en los distintos motivos, el recurrente ha realizado una extensa exposición alegatoria, desde la página 7 a la 34, común a todos los motivos enunciados, en la que se mezclan argumentos referidos no solo a las diversas infracciones denunciadas en los motivos, sino también a cuestiones fácticas y procesales.
4.-El resultado es que en ninguno de los motivos se explica con un mínimo de claridad y precisión por qué se habría producido la infracción denunciada.
5.-El recurso de casación no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos, como es el caso del presente recurso, en que el desarrollo argumental no se ha estructurado ordenadamente respecto de cada uno de los motivos, sino que es común a todos los motivos y mezcla argumentos de diversa naturaleza, unos sustantivos, otros procesales, unos relativos a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, otros a los hechos en que se sustenta y la aplicación de las reglas de la carga de la prueba.
6.-La causa de inadmisión se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación de los recursos. No obsta que en su día el recurso fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión pronunciada inicialmente por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero , 548/2012, de 20 de septiembre , 564/2013, de 1 de octubre , 146/2017, de 1 de marzo , y 151/2018, de 15 de marzo , entre otras). [...]'.
b) Utilizado en el escrito de interposición el cauce previsto en el ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC , debe señalarse que el acceso a la casación por tal vía no se produce por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio, lo que no ocurre en el presente caso en el que se ejercitó por la parte actora una acción de nulidad por error en el consentimiento de una orden de compra de participaciones preferentes, teniendo esta Sala reiterado que es el objeto del proceso el que determina este cauce específico de acceso al recurso de casación, por lo que es únicamente aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 de CE ), de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, mas no en aquellos atinentes a derechos reales, contratos o cualesquiera otra cuestión civil o mercantil, en los que no cabe utilizar el referido ordinal 1º del art. 477.2 por el simple medio de citar como infringido un precepto constitucional, aunque tenga relación con la materia debatida en el pleito; y en el presente supuesto en que el litigio tiene por objeto una acción de nulidad por error en el consentimiento de una orden de compra de participaciones preferentes, , es obvio, pese a las manifestaciones de la parte recurrente, que no ha constituido objeto de un proceso para la tutela civil de derechos fundamentales. En consecuencia, siendo el cauce de acceso a la casación el contemplado en el artículo 477.2, ordinal 3º de la LEC , habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a una cuantía inferior a .los 600.000 euros, la parte recurrente debería haber invocado y acreditado la existencia de interés casacional, aspecto que constituye presupuesto fundamental del recurso y que no ha sido cumplido por la parte recurrente en tanto que no invoca la existencia de interés casacional alguno, utilizando un cauce de acceso a la casación inadecuado, no citando y explicando en su caso, la infracción de la jurisprudencia de esta Sala o la contradicción entre Audiencias Provinciales.
c) Alegado en los apartado tercero y quinto la infracción de los artículos 247 LEC y 394 LEC , tales preceptos son de naturaleza claramente procesal, excediendo del ámbito del recurso de casación, el cual está limitado al examen de cuestiones sustantivas, debiendo recordarse que la infracción de normas procesales habrá de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos n.º 2343/2011 y 162/2012 , y 5 de junio de 2012, recurso n.º 59/2012 ).
d) Pero es que, además, la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida, reiterando la existencia de causa torpe en la entidad financiera demandada para justificar una indemnización de daños y perjuicios acumulada a los efectos de la nulidad del contrato, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba y conforme a la cual no existe prueba alguna sobre tal extremo.
En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a desconocer la base fáctica de la sentencia. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.
CUARTO.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
QUINTO.- Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
SEXTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Leocadia contra la sentencia dictada con fecha 24 de abril de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, en el rollo de apelación n.º 1136/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 305/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Navalcarnero.
2º)Declarar firme dicha Sentencia.
3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

