Auto CIVIL Tribunal Supre...io de 2021

Última revisión
02/09/2021

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2285/2018 de 21 de Julio de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 28079110012021204431

Núm. Ecli: ES:TS:2021:10454A

Núm. Roj: ATS 10454:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/07/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2285/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MURCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AVS/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2285/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 21 de julio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D. Pedro Enrique interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 96/2018, de 15 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 950/2017, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 1/2015, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Murcia.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.-Formado el rollo de sala, se tuvo por personada al procurador D. Ángel Cantero Meseguer, en nombre y representación de D. Pedro Enrique, en concepto de parte recurrente. Por su parte, el procurador D. Eduardo Moya Gómez presentó escrito, en nombre y representación de D. Alonso, personándose en concepto de parte recurrida. Asimismo, D. Arcadio y D. Artemio, en su calidad de representantes de abogados y economistas administradores concursales de Murcia S.L.P., como administradores concursales de D. Alonso, presentaron escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de 17 de marzo de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO.-Por diligencia de ordenación de 23 de junio de 2021, se hace constar, que únicamente la representación procesal del ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO.-La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia frente a la que se interponen recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación fue dictada en un procedimiento tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 96 LC). En consecuencia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO.-El recurso de casación, formulado adecuadamente en su modalidad de existencia de interés casacional, se articula en seis motivos.

En el motivo primero se cita como infringida la doctrina del Tribunal Supremo sobre el principio de relatividad de los contratos. La recurrente invoca las STS n.º 269/2011, de 11 de abril; STS n.º 152/2012, de 28 de marzo; y STS de 8 de abril de 2015. Entiende que la resolución combatida infringe el principio de relatividad de los contratos, al desconocer que la recurrente fue parte del acuerdo de 2009, en virtud del cual se le reconoce un porcentaje del 5 % en el grupo empresarial del concursado.

En el motivo segundo se cita como infringida la doctrina del Tribunal Supremo sobre los actos propios. La recurrente cita como aplicada indebidamente la doctrina jurisprudencial contenida en las STS de 24 de mayo de 2001; STS n.º 788/2010, de 7 de diciembre; y STS n.º 691/2011, de 18 de octubre. Entiende que la conclusión del acuerdo de 2009 por parte del concursado constituye una actuación que le vincula, habiendo realizado actos posteriores reconociendo la desvinculación del recurrente de su grupo de empresas.

En el motivo tercero se cita como infringida la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo referente a la interpretación de los contratos. Invoca las STS 'n.º 27/2015, de 29 de enero de 2015, 30 de marzo, 25 de abril y 12 de mayo de 2016'. Afirma que la resolución recurrida no atiende, como debiera, a la literalidad ni a la intencionalidad de los contratantes.

En el motivo cuarto se entiende infringido el art. 49 LC y la jurisprudencia contenida en la STS n.º 323/2013, de 21 de mayo y STS n.º 756/2013, de 11 de diciembre. Afirma la parte recurrente que, toda vez que la sentencia recurrida reconoce la existencia de unos derechos a su favor, consistentes en el 5 % de su participación en el grupo empresarial del concursado, no cabe desconocer tal reconocimiento sin infringir el principio de universalidad del concurso.

En su motivo quinto se cita como infringido el art. 86 LC y la STS n.º. 655/2016, de 4 de noviembre; STS n.º 11/2011, de 31 de enero; y STS n.º 316/2011, de 13 de mayo. La recurrente entiende que la resolución combatida viola el art. 86 LC, al figurar los derechos del acreedor D. Pedro Enrique en resolución judicial.

En su motivo sexto se cita como infringido el art. 96.3 LC. Invoca las STS n.º 173/2016, de 17 de marzo; STS 31 de enero de 2011; y STS de 13 de mayo de 2011. La parte recurrente entiende que la sentencia recurrida se opone la doctrina del Tribunal Supremo que determina que el cauce procesal pertinente para el reconocimiento y cuantificación de los créditos es el incidente concursal, incluso en el caso que no hubieran sido comunicados.

TERCERO.- Así planteado, el recurso de casación no puede ser admitido. En primer lugar, al incurrir los motivos primero y tercero, en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por falta de cita del precepto legal infringido ( art. 483.2.2LEC).

Según hemos dicho reiteradamente, últimamente en la STS n.º 85/2021, de 16 de febrero:

'[...] [El recurso de casación, conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida en el encabezamiento del motivo de casación.

7.-Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

'Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara'.

8.-Ello responde a que en un recurso extraordinario como es el de casación, no es posible que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la regulación de tal recurso atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de la infracción de una norma sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso.

9.-De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, y más concretamente, en su encabezamiento ( sentencias 121/2017, de 23 de febrero, 645/2017, de 24 de noviembre, 293/2018, de 22 de mayo, y 330/2019, de 6 de junio).

10.-En concreto, en las sentencias 487/2018, de 12 de septiembre, y 518/2018, de 20 de septiembre, hemos declarado:

'Hemos interpretado los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación'.

11.-Solo es admisible que se cite exclusivamente como infringida la jurisprudencia de la sala cuando la regla jurídica haya sido enunciada exclusivamente por la jurisprudencia, lo que no es el caso. Cuando la norma jurídica infringida viene enunciada en un precepto legal, es necesario que se cite este precepto, en cuyo caso la cita de la jurisprudencia infringida solo sirve para justificar el interés casacional en el caso de que el acceso al recurso se haga por la vía del art. 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

12.-La referencia a la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sirve para justificar el interés casacional, pero no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo. El verdadero motivo debe estar en el 'conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso' (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio). La norma a que se hace referencia ('el artículo único, nº 7 de la Ley 25/2015') no sería la norma infringida, pues la infracción vendría referida a la retroactividad en su aplicación.

13.-Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España ), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).

14.-La causa de inadmisión se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso de casación. No obsta que en su día fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero, 548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, y 146/2017, de 1 de marzo).

15.-El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que 'la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos' (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero; 204/2005, de 18 de julio; 237/2006, de 17 de julio; 7/2007, de 15 de enero; 28/2011, de 14 de marzo; 29/2011 de 14 de marzo; 69/2011, de 16 de mayo; y 200/2012, de 12 de noviembre)' [...]'.

La recurrente, en los motivos primero y tercero, no cumple con tal requisito, deviniendo, así pues, inadmisibles.

Por otro lado, los motivos primero, segundo y quinto, incurren en la causa de inadmisión de ausencia de interés casacional ( art. 483.2.3LEC), por ajustarse a la doctrina jurisprudencial (por no oponerse a la doctrina de la Sala), si se respetan los hechos probados y la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia.

En cuanto al primer motivo, la recurrente afirma infringido el principio de relatividad de los contratos, al entender que el acuerdo de 2009 goza de eficacia entre las partes firmantes, entre las que se encuentra la recurrente. Ello supone no tener en consideración que la resolución no niega la firma del acuerdo, sino que, dado que la recurrente continuó su relación profesional con el demandado recurrido, el acuerdo alcanzado no tenía eficacia liquidatoria respecto de su persona (de hecho, la sentencia considera acreditado que hubo intentos posteriores de liquidación).

En el motivo segundo, la recurrente afirma infringida la doctrina de los actos propios, con cita de doctrina de esta Sala, al considerar que la firma del acuerdo de 15 de julio de 2009 le generó la confianza en que estaba reconocida su deuda y que por ello, continuó trabajando para el demandado. A pesar de la cita jurisprudencial, la argumentación de la recurrente se desvía de la razón decisoria de la sentencia, cual es que la firma del acuerdo de 2009 no conlleva una eficacia liquidatoria de la relación mantenida con el demandado. Por ello, toda vez que las sentencias que se citan de esta Sala vienen a contemplar la doctrina de los actos propios de forma genérica, cuya aplicación responde a las circunstancias concurrentes en cada caso, sin que la parte recurrente justifique que las sentencias citadas atiendan a un supuesto como el que es objeto de autos o con diferencias irrelevantes, la doctrina invocada no resulta suficiente para justificar el interés casacional.

Por lo que se refiere al motivo quinto, la recurrente afirma que se infringe el art. 86.2 LC, al haber sido reconocido el crédito por la administración concursal y por figurar sus derechos en resolución judicial. Sin embargo, la sentencia recurrida no considera de aplicación tal precepto al no entender reconocido que la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 224 de junio de 2014, reconociera crédito alguno al demandante, sino a su hermano, por lo que carece de efecto de cosa juzgada (cuestión procesal esta no denunciada).

Como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio,

'[...] tiene declarado la Sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan 'ratio decidendi' (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos 'obiter', a 'mayor abundamiento' o 'de refuerzo' ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya ' ratio decidendi' ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras)'.

El motivo tercero incurre, además, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4LEC), por impugnar la interpretación de un contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso a los recursos de casación.

Es doctrina de esta Sala, recogida en la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495 /2008), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo, reiterando las 559/2010, de 21 septiembre, y 480/2010, de 13 julio, declara que '[...] la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan [...]'.

No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999]).

La sentencia n.º 290/2016, de 4 de mayo, remitiéndose a la sentencia núm. 514/2010, de 21 julio, recuerda una reiterada doctrina según la cual la interpretación de los contratos es facultad propia de la instancia que sólo ha de ser revisada en casación cuando tal interpretación lleve a resultados absurdos o contrarios a toda lógica o, en su caso, viole directamente alguna norma que imponga determinado criterio de interpretación. Así, dice la referida sentencia, que no se trata de obtener mediante el recurso de casación un pronunciamiento que opte por la mejor de las interpretaciones posibles, considerando que no es tal la seguida por la sentencia impugnada. El recurso de casación tiene por objeto velar por la correcta aplicación de las normas jurídicas, corrigiendo las infracciones de las mismas que puedan haber dado lugar a una solución errónea en derecho, pero no constituye una tercera oportunidad para buscar la obtención de un pronunciamiento favorable a los intereses del litigante que, tras dos instancias, ha visto desestimadas sus pretensiones; lo que supondría, en la práctica, la aplicación por esta Sala de sus propios criterios en orden a la resolución de la controversia, fuera de los casos en que se hubiera apreciado una infracción legal por la sentencia impugnada, lo que se aparta de la propia naturaleza del recurso extraordinario.

En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado la norma hermenéutica que se cita. Precisamente, la sentencia valora los actos coetáneos y posteriores, pero en sentido diverso al que pretende la recurrente.

Por su parte, los motivos cuarto y sexto incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4LEC), por alteración de la base fáctica de la sentencia. Así, en cuanto al motivo cuarto, la recurrente parte de la base de la cuantificación de los créditos derivados del documento de 2009, cuando la sentencia en momento alguno los cuantifica. Por lo que se refiere al motivo sexto, la recurrente se aparta igualmente de los hechos que son fundamento de la sentencia, al obviar que, según se declara, el acuerdo de 2009 no efectuó liquidación alguna de la participación de la recurrente, no pudiéndose aplicar los parámetros del mismo. Concluye que no cabe fijar suma alguna, al no estar cuantificado, ni disponer de elementos para hacerlo.

El recurso se aparta así, en los dos motivos señalados, de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

'[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)'.

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

CUARTO.-La inadmisión del recurso de casación, comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición final 16.ª.1.5.ª LEC.

QUINTO.- Procede declarar inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación presentados y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2LEC y no habiendo presentado alegaciones las partes recurridas, no procede pronunciamiento en materia de costas.

SÉPTIMO.- La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9 de la LOPJ.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.º)Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Pedro Enrique contra la sentencia n.º 96/2018, de 15 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 950/2017, dimanante del incidente concursal n.º 1/2015, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Murcia.

2º)Declarar firme dicha sentencia.

3º)La pérdida de los depósitos constituidos.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.