Última revisión
02/09/2021
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2285/2018 de 21 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER
Núm. Cendoj: 28079110012021204431
Núm. Ecli: ES:TS:2021:10454A
Núm. Roj: ATS 10454:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 21/07/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2285/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MURCIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: AVS/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2285/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 21 de julio de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
Antecedentes
Fundamentos
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2LEC.
Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
En el motivo primero se cita como infringida la doctrina del Tribunal Supremo sobre el principio de relatividad de los contratos. La recurrente invoca las STS n.º 269/2011, de 11 de abril; STS n.º 152/2012, de 28 de marzo; y STS de 8 de abril de 2015. Entiende que la resolución combatida infringe el principio de relatividad de los contratos, al desconocer que la recurrente fue parte del acuerdo de 2009, en virtud del cual se le reconoce un porcentaje del 5 % en el grupo empresarial del concursado.
En el motivo segundo se cita como infringida la doctrina del Tribunal Supremo sobre los actos propios. La recurrente cita como aplicada indebidamente la doctrina jurisprudencial contenida en las STS de 24 de mayo de 2001; STS n.º 788/2010, de 7 de diciembre; y STS n.º 691/2011, de 18 de octubre. Entiende que la conclusión del acuerdo de 2009 por parte del concursado constituye una actuación que le vincula, habiendo realizado actos posteriores reconociendo la desvinculación del recurrente de su grupo de empresas.
En el motivo tercero se cita como infringida la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo referente a la interpretación de los contratos. Invoca las STS 'n.º 27/2015, de 29 de enero de 2015, 30 de marzo, 25 de abril y 12 de mayo de 2016'. Afirma que la resolución recurrida no atiende, como debiera, a la literalidad ni a la intencionalidad de los contratantes.
En el motivo cuarto se entiende infringido el art. 49 LC y la jurisprudencia contenida en la STS n.º 323/2013, de 21 de mayo y STS n.º 756/2013, de 11 de diciembre. Afirma la parte recurrente que, toda vez que la sentencia recurrida reconoce la existencia de unos derechos a su favor, consistentes en el 5 % de su participación en el grupo empresarial del concursado, no cabe desconocer tal reconocimiento sin infringir el principio de universalidad del concurso.
En su motivo quinto se cita como infringido el art. 86 LC y la STS n.º. 655/2016, de 4 de noviembre; STS n.º 11/2011, de 31 de enero; y STS n.º 316/2011, de 13 de mayo. La recurrente entiende que la resolución combatida viola el art. 86 LC, al figurar los derechos del acreedor D. Pedro Enrique en resolución judicial.
En su motivo sexto se cita como infringido el art. 96.3 LC. Invoca las STS n.º 173/2016, de 17 de marzo; STS 31 de enero de 2011; y STS de 13 de mayo de 2011. La parte recurrente entiende que la sentencia recurrida se opone la doctrina del Tribunal Supremo que determina que el cauce procesal pertinente para el reconocimiento y cuantificación de los créditos es el incidente concursal, incluso en el caso que no hubieran sido comunicados.
Según hemos dicho reiteradamente, últimamente en la STS n.º 85/2021, de 16 de febrero:
'[...] [El recurso de casación, conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida en el encabezamiento del motivo de casación.
'Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara'.
'Hemos interpretado los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación'.
La recurrente, en los motivos primero y tercero, no cumple con tal requisito, deviniendo, así pues, inadmisibles.
Por otro lado, los motivos primero, segundo y quinto, incurren en la causa de inadmisión de ausencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC), por ajustarse a la doctrina jurisprudencial (por no oponerse a la doctrina de la Sala), si se respetan los hechos probados y la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia.
En cuanto al primer motivo, la recurrente afirma infringido el principio de relatividad de los contratos, al entender que el acuerdo de 2009 goza de eficacia entre las partes firmantes, entre las que se encuentra la recurrente. Ello supone no tener en consideración que la resolución no niega la firma del acuerdo, sino que, dado que la recurrente continuó su relación profesional con el demandado recurrido, el acuerdo alcanzado no tenía eficacia liquidatoria respecto de su persona (de hecho, la sentencia considera acreditado que hubo intentos posteriores de liquidación).
En el motivo segundo, la recurrente afirma infringida la doctrina de los actos propios, con cita de doctrina de esta Sala, al considerar que la firma del acuerdo de 15 de julio de 2009 le generó la confianza en que estaba reconocida su deuda y que por ello, continuó trabajando para el demandado. A pesar de la cita jurisprudencial, la argumentación de la recurrente se desvía de la razón decisoria de la sentencia, cual es que la firma del acuerdo de 2009 no conlleva una eficacia liquidatoria de la relación mantenida con el demandado. Por ello, toda vez que las sentencias que se citan de esta Sala vienen a contemplar la doctrina de los actos propios de forma genérica, cuya aplicación responde a las circunstancias concurrentes en cada caso, sin que la parte recurrente justifique que las sentencias citadas atiendan a un supuesto como el que es objeto de autos o con diferencias irrelevantes, la doctrina invocada no resulta suficiente para justificar el interés casacional.
Por lo que se refiere al motivo quinto, la recurrente afirma que se infringe el art. 86.2 LC, al haber sido reconocido el crédito por la administración concursal y por figurar sus derechos en resolución judicial. Sin embargo, la sentencia recurrida no considera de aplicación tal precepto al no entender reconocido que la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 224 de junio de 2014, reconociera crédito alguno al demandante, sino a su hermano, por lo que carece de efecto de cosa juzgada (cuestión procesal esta no denunciada).
Como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio,
'[...] tiene declarado la Sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan 'ratio decidendi' (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos 'obiter', a 'mayor abundamiento' o 'de refuerzo' ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya ' ratio decidendi' ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras)'.
El motivo tercero incurre, además, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), por impugnar la interpretación de un contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso a los recursos de casación.
Es doctrina de esta Sala, recogida en la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495 /2008), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo, reiterando las 559/2010, de 21 septiembre, y 480/2010, de 13 julio, declara que '[...] la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan [...]'.
No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999]).
La sentencia n.º 290/2016, de 4 de mayo, remitiéndose a la sentencia núm. 514/2010, de 21 julio, recuerda una reiterada doctrina según la cual la interpretación de los contratos es facultad propia de la instancia que sólo ha de ser revisada en casación cuando tal interpretación lleve a resultados absurdos o contrarios a toda lógica o, en su caso, viole directamente alguna norma que imponga determinado criterio de interpretación. Así, dice la referida sentencia, que no se trata de obtener mediante el recurso de casación un pronunciamiento que opte por la mejor de las interpretaciones posibles, considerando que no es tal la seguida por la sentencia impugnada. El recurso de casación tiene por objeto velar por la correcta aplicación de las normas jurídicas, corrigiendo las infracciones de las mismas que puedan haber dado lugar a una solución errónea en derecho, pero no constituye una tercera oportunidad para buscar la obtención de un pronunciamiento favorable a los intereses del litigante que, tras dos instancias, ha visto desestimadas sus pretensiones; lo que supondría, en la práctica, la aplicación por esta Sala de sus propios criterios en orden a la resolución de la controversia, fuera de los casos en que se hubiera apreciado una infracción legal por la sentencia impugnada, lo que se aparta de la propia naturaleza del recurso extraordinario.
En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado la norma hermenéutica que se cita. Precisamente, la sentencia valora los actos coetáneos y posteriores, pero en sentido diverso al que pretende la recurrente.
Por su parte, los motivos cuarto y sexto incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), por alteración de la base fáctica de la sentencia. Así, en cuanto al motivo cuarto, la recurrente parte de la base de la cuantificación de los créditos derivados del documento de 2009, cuando la sentencia en momento alguno los cuantifica. Por lo que se refiere al motivo sexto, la recurrente se aparta igualmente de los hechos que son fundamento de la sentencia, al obviar que, según se declara, el acuerdo de 2009 no efectuó liquidación alguna de la participación de la recurrente, no pudiéndose aplicar los parámetros del mismo. Concluye que no cabe fijar suma alguna, al no estar cuantificado, ni disponer de elementos para hacerlo.
El recurso se aparta así, en los dos motivos señalados, de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:
'[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)'.
Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.
Fallo
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

