Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2288/2018 de 28 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012020203633
Núm. Ecli: ES:TS:2020:9638A
Núm. Roj: ATS 9638:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 28/10/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2288/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE CÓRDOBA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: RRL/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2288/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 28 de octubre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de Cofrico S.L. presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera) en el rollo de apelación n.º 847/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 479/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Pozoblanco.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.-Mediante escritos presentados en tiempo y forma, D. Mónica García Montero, en nombre y representación de Cofrico S.L. y D. Jesús Luque Jiménez, en nombre y representación de Alimentaria del Valle S.A., se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.
CUARTO.-Por providencia de 24 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos presentados.
QUINTO.-En fechas 7 y 9 de julio de 2020 las partes recurrente y recurrida presentaron escritos de alegaciones.
SEXTO.-El recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.
Fundamentos
PRIMERO.-Cofrico S.L. interpuso demanda frente a Alimentaria del Valle S.A. en la que, como prestadora del servicio de instalación de aire acondicionado, climatización industrial , refrigeración y mantenimiento de dichos equipos, reclamaba el importe de determinadas facturas por un total de 55.542,77 euros en concepto de trabajos realizados en las instalaciones de la mercantil demandada.
Ambas partes habían suscrito un contrato de ejecución de instalación frigorífica en fecha 10 de marzo de 2011 y un contrato de mantenimiento de la instalación referida y de telegestión de veinticuatro horas que se activaba ante la existencia de una avería en las instalaciones de la demandada. Al saltar una alarma en el call centerde la actora, un técnico de la misma se ponía en contacto con la demandada y, si ésta autorizaba la reparación, se procedía a la misma, pues cada actuación reparadora suponía un coste.
Alimentaria del Valle S.A. se allanó a la cantidad de 6.760,50 euros y, respecto del resto, se opuso alegando que la parte actora habría incumplido sus obligaciones en el marco del contrato de mantenimiento suscrito, pues el mismo no se habría ejecutado correctamente en el año 2015.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 Pozoblanco estimó íntegramente la demanda al entender que, mientras la parte actora habría cumplido con sus obligaciones en el marco del contrato de mantenimiento preventivo que exigía dos revisiones anuales, la parte demandada no habría cumplido con su obligación de abono de las facturas emitidas por los servicios prestados en sus instalaciones en el marco del contrato de mantenimiento correctivo (telegestión de veinticuatro horas).
La demandada formula recurso de apelación contra la anterior resolución ante la Audiencia Provincial de Córdoba, que estimó el mismo, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda.
Así, la demandante y ahora recurrente formaliza de forma conjunta recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros. Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en del artículo 477.2 3º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.
SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.
(i). En el motivo primero, interpuesto al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC, alega la infracción de los artículos 209 y 218.2 de la LEC en relación con el artículo 24 de la CE al entender que la sentencia recurrida incurre en valoración ilógica y arbitraria de la prueba practicada; en concreto, del documento nº 4 de la demanda, consistente en el contrato de 10 de marzo de 2011. La parte recurrente entiende que en el mismo se diferencia claramente el mantenimiento preventivo -que exige dos revisiones anuales de la instalación entre cuyas finalidades se encuentra la detección de averías- y el mantenimiento correctivo -que es el que ampara la reparación de las referidas averías o anomalías que se pueden producir y que se facturan aparte-. Sostiene que la audiencia provincial unifica erróneamente ambos contratos y entiende que, bajo el prisma del contrato de mantenimiento preventivo, se corregirían todas las averías sin coste adicional alguno para la demandada.
(ii). En el motivo segundo, interpuesto al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC, alega la infracción del artículo 217.1, 3 y 7 de la LEC en relación con el artículo 24 de la CE. La mercantil recurrente sostiene que, acreditada la existencia de la relación comercial entre las partes así como los trabajos de reparación por ella realizados, es a la parte demandada a quien correspondería acreditar que han de ser asumidos por Cofrico S.L. por ser derivados de una mala ejecución de una previa reparación.
El escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, se articula también en dos motivos.
(i). En el motivo primero alega la infracción de los artículos 1281, 1282 y 1283 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de las reglas hermenéuticas que han de regir la interpretación de los contratos. La parte recurrente entiende que la audiencia provincial realiza una interpretación errónea del contrato de 10 de marzo de 2011 y unifica los contratos de mantenimiento preventivo y de mantenimiento correctivo, de tal manera que ampara dentro del primero las reparaciones de averías realizadas y sin ningún tipo de coste para la parte demandada.
(ii). En el motivo segundo alega la infracción del artículo 1124 del CC en relación con el artículo 1583 del mismo texto legal por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la exceptio non adimpleti contractusy a la exceptio non rite adimpleti contractus. La recurrente argumenta que, habiendo acreditado la existencia de los trabajos de reparación de las averías en las instalaciones de la demandada y, por el contrario, al no haber demostrado ésta que las mismas derivaban de otras anteriores ejecutadas de forma defectuosa, no cabría estimar la existencia de incumplimiento alguno por parte de Cofrico S.L. En cualquier caso, tal pretensión debería haberse articulado a través de la correspondiente reconvención y no como excepción.
TERCERO.-Pues bien, teniendo en cuenta que, según la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo 1º y regla 5ª párrafo 2º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.
Formulado en tales términos, el recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:
(i). El motivo primero incurre en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( artículo 483.2.4º de la LEC). La parte recurrente parte de la premisa errónea de que la audiencia provincial no distingue entre la existencia de un contrato de mantenimiento preventivo y de un contrato de mantenimiento correctivo. En efecto, la audiencia distingue entre el contrato de telegestión de veinticuatro horas que se activaba ante la existencia de una avería en las instalaciones de la demandada (que se corresponde con el que la parte actora denomina 'de mantenimiento correctivo') y el contrato de mantenimiento (que se corresponde con el que la actora denomina ' de mantenimiento preventivo'). Lo que se argumenta en la sentencia recurrida es que la parte actora no puede pretender que el objeto del contrato de mantenimiento preventivo se agote con el 'chequeo visual de las instalaciones' y, en particular, de las tuberías en las que se venían advirtiendo fugas de gas y cuya reparación constituye el grueso de la reclamación objeto de autos pues, estando en curso el referido contrato, no frenar la progresión de incidencias conocidas por la actora -vibraciones y necesidad de ajustes correspondientes- supone una falta de diligencia profesional.
(ii). El motivo segundo incurre en falta de justificación del interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3º y 3, ambos de la LEC. Y es que la sentencia impugnada no se opone a la jurisprudencia de esta Sala que se denuncia como infringida por depender el criterio aplicable para resolver el problema planteado de las circunstancias fácticas del caso y por existir jurisprudencia de la Sala conforme con la sentencia recurrida.
La recurrente no justifica que la sentencia dictada por la audiencia provincial se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo pues, tal como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, para acreditar el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso.
Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.
Es cierto que la recurrente cita varias sentencias de esta Sala en relación con la necesidad de formular reconvención para alegar el incumplimiento de la parte actora justificar la falta de cumplimiento de las obligaciones que incumben a la parte demandada; en este caso, el pago de los trabajos realizados. Sin embargo, ello es así en aquellos casos en que la parte demandada, además de su absolución, ejercita una pretensión adicional frente a la actora -como sería el caso en que se pretende la resolución del contrato-. Por el contrario, tal exigencia no opera en aquellos casos -como es el de autos- en que lo que se pretende es únicamente la absolución. En tal sentido se ha pronunciado esta Sala en las SSTS de 22 de octubre de 1997, de 16 de diciembre de 2005 y la n.º 674/2012 de 20 noviembre, que declara que 'En relación con la excepción de incumplimiento (exceptio non adimpleti contractus) y la dinámica resolutoria del incumplimiento, motivo tercero del recurso, esta Sala ha resaltado las importantes diferencias, tanto conceptuales como de régimen jurídico, que pueden observarse en la caracterización de ambas figuras, especialmente en la Sentencia de 18 mayo de 2012, (núm. 294/2012) de forma que configurada la excepción como un medio de defensa tendente a paralizar o enervar la pretensión de cumplimiento, su ejercicio no impide al demandado la posibilidad de recurrir al ejercicio de la acción resolutoria ya en el propio proceso, vía reconvencional, o bien en otro distinto como pretensión propia y directa; del mismo modo que la parte actora, una vez desestimada su demanda, puede volver a iniciar una reclamación de pretensión de cumplimiento, tras cumplir su propia obligación, sin que opere la excepción de cosa juzgada'.
CUARTO.-La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC.
QUINTO.-En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.
SEXTO.-La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los respectivos depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
SÉPTIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Cofrico S.L. contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 847/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 479/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Pozoblanco.
2º)Declarar firme dicha sentencia.
3º)Imponer las costas a la parte recurrente, quien pierde los depósitos constituidos.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

