Auto Civil Tribunal Supre...re de 2006

Última revisión
21/11/2006

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2297/2001 de 21 de Noviembre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: AUGER LIÑAN, CLEMENTE

Núm. Cendoj: 28079110012006203667

Núm. Ecli: ES:TS:2006:15744A

Resumen:
2297/2001 Preparación e interposición defectuosa e inexistencia de interés casacional.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil seis.

Antecedentes

1.- La representación procesal de D. Pedro presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 25 de enero de 2001 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 27/2000, dimanante de los autos del juicio ordinario nº 79/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vigo.

2.- Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo. Dicha resolución fue notificada a los Procuradores de las partes personadas.

3.- La Procuradora Sra. Leyva Cavero se ha personado en nombre y representación de D. Pedro , en concepto de parte recurrente. Asimismo, se ha personado el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Víctor y de la entidad Parking Rosalía de Castro, S.L., si bien en concepto de parte recurrida.

4.- Por Providencia de fecha 6 de junio de 2006, y a los efectos de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC , se acordó poner de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión. Con fecha 12 de julio de 2006 tuvo entrada el escrito de la Procuradora Sra. Leyva Cavero, en la ya indicada representación, formulando las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso. Por su parte, el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en la representación que ostenta, presentó escrito conteniendo las alegaciones que consideró oportunas en favor de la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán a los sólos efectos de este trámite

Fundamentos

1.- El recurso de casación que ahora es objeto de examen se ha preparado e interpuesto por el cauce del interés casacional que contempla el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , como correspondía, toda vez que la sentencia impugnada puso término a la segunda instancia de un proceso que, habiendo versado sobre la impugnación de acuerdos sociales, se sustanció por los trámites del juicio de menor cuantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 del TRLSA, al que remite el art. 70.2 de la LSRL , tratándose, por lo tanto, de una resolución recaída en un proceso sustanciado por razón de la materia.

2.- El recurso debe ser inadmitido por las siguientes razones:

a) En el escrito de preparación del recurso se indicó que se consideraban infringidos los artículos 45, 48, 51, 62, 74 y 86 de la LSRL , y los artículos 199 y 158 del Reglamento del Registro Mercantil, en relación con el artículo 74 de la LSRL . A tales preceptos se unieron los artículos 109, 111 y 83 del Reglamento del Registro Mercantil , así como los artículos 141, 171 y 172 de la LSA . El interés casacional que constituye el presupuesto del recurso se concretó en la vulneración de la doctrina jurisprudencial que considera que la facultad de convocatoria de las Juntas Generales, que corresponde al órgano de administración, es de las indelegables, doctrina contenida, según el recurrente, en las sentencias de 13 de mayo de 1976, 25 de abril de 1986, 1 de marzo de 1994, 24 de febrero de 1995, y 29 de julio de 1999 . Asimismo, se justificó el interés casacional en la vulneración de la jurisprudencia relativa a los requisitos necesarios para tener válidamente constituida la Junta General con carácter universal.

El recurrente no acierta, como se aprecia, a acreditar debidamente el interés casacional respecto de todas las infracciones denunciadas, o, con mayor precisión, respecto de todas las cuestiones jurídicas que se plantean con la denuncia de la infracción de cada una de las normas citadas, cuando es ésta una ineludible necesidad impuesta por la función y finalidad a que está orientada esta específica modalidad de recurso de casación, tal y como esta Sala ha declarado en casos anteriores (vide AATS 31-1-2006 y 21-2-2006 , en recursos 4054/01 y 1282/04, respectivamente, entre otros). A ello cabe añadir que, en punto a la cuestión de los requisitos para la constitución de las juntas universales, no se llega a precisar cuál es la concreta doctrina que se dice vulnerada por la sentencia recurrida, ni se explica, siquiera de forma sucinta, de qué manera ha sido infringida. Es decir, no se razona mínimamente acerca de la contradicción jurisprudencial alegada, lo que impide verificar si el sedicente interés casacional es real, no meramente formal, nominal o artificioso, si se refiere a las cuestiones objeto del proceso capaces, eventualmente, de casar la sentencia recurrida, y si recae sobre las materias que conforman el ámbito objetivo de la casación, todo lo cual debe comprobarse en la fase de preparación del recurso, siendo del recurrente la carga de acreditar debidamente la existencia del interés casacional en ese mismo momento, y sin que sea posible subsanar la falta de justificación en momentos procesales posteriores (vide STC 46/2004 ).

Se ha de apreciar, en este aspecto, la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2-1º, inciso segundo, de la LEC.

b) En el escrito de interposición del recurso se denuncia la infracción de preceptos, tales como el artículo 31 del Código de Comercio , que se pone en relación con los arts. 1225 y 127 del CC, y 94, 95, 96 y 99 de la LSA y 97 y 99 del Reglamento del Registro Mercantil , que no fueron indicados en el escrito de preparación, cuando el escrito de interposición del recurso se halla sometido a las consecuencias de la identidad alegatoria que se encuentra ínsita en el artículo 481.1 de la LEC 2000 . A lo que cabe añadir que la cuestión que se suscita con la denuncia de la infracción de tales preceptos, amén de hallarse huérfana de la justificación del interés casacional, afecta a la valoración del documento en que se contienen las actas de las juntas, la cual, en tanto que constituye una cuestión relativa a la valoración de un elemento de prueba, se encuentra al margen del ámbito propio de la casación, por lo que en este punto el recurso incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa e inexistencia de interés casacional (artículo 483.2-2º y 3º, inciso segundo).

c) La denuncia de la infracción de los artículos 171 y 172 de la LSA , que se consideran aplicables por remisión del art. 84 LSRL peca de los mismos defectos, pues además de no justificarse el interés casacional respecto de la cuestión que con su mención se suscita, ésta afecta a la valoración del dictamen pericial y de los informes de los auditores en punto a la contabilidad de la empresa, al margen también del ámbito material del recurso de casación.

d) Las dos cuestiones a las que se quiere referir la contradicción jurisprudencial que constituye el fundamento del interés casacional, cuales son el carácter indelegable de la facultad de convocar las juntas generales y los requisitos de las juntas universales, ambas se encuentran afectadas por la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional (art. 4783.2-3º, inciso segundo, LEC ), que, en lo que toca a la última de ellas, se añade a la ya indicada de preparación defectuosa, al no justificar debidamente en el escrito de preparación el interés casacional referido a la misma. La inexistencia de interés casacional se aprecia porque, por un lado, ninguna de las sentencias mencionadas contiene la doctrina que se dice vulnerada respecto del carácter indelegable de la facultad de convocatoria de las juntas proyectada sobre el supuesto de hecho específicamente contemplado en el proceso, pues no es el mismo caso el que aquí se produce -en donde los administradores mancomunados habían conferido poder notarial concediendo a los apoderados las mismas facultades que tenían como administradores, salvo las indelegables por Ley-, y aquel en el que, constituído un consejo de administración, se declara que corresponde al consejo la facultad de convocatoria y no a su presidente, de forma que no cabe enfrentar el criterio establecido en estos casos al contemplado en la sentencia recurrida, dada esa disimilitud. Y por otro lado, no es dable tampoco extender un criterio jurisprudencial establecido bajo el imperio de la legislación societaria precedente respecto de los requisitos para la válida constitución de las juntas generales a aquellas que han tenido lugar bajo la vigencia de la ley 2/1995, de 23 de marzo , de Sociedades de Responsabilidad Limitada, cuyo artículo 48 contempla expresamente la posibilidad de representación que niega el recurrente, de manera que no existe, en rigor, vulneración de la jurisprudencia establecida en la interpretación y aplicación de este precepto, y por ello, no existe, en rigor, el interés casacional que se afirma.

3.- Procede, en consecuencia, inadmitir el recurso y declarar firme la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.4 de la LEC , sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, según preceptúa el último apartado del repetido artículo 483 de la LEC , debiendo imponerse las costas a la parte recurrente.

Fallo

1º.- NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de D. Pedro contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 5ª) el 25 de enero de 2001 , en el rollo de apelación 27/2000 dimanante de los autos de juicio ordinario 79/99, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Vigo.

2º.- DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

3º.- IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

4º.- Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.