Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2298/2016 de 18 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012018202901
Núm. Ecli: ES:TS:2018:8179A
Núm. Roj: ATS 8179:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 18/07/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2298/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE BARCELONA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: APH/I
Nota:
CASACIÓN núm.: 2298/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 18 de julio de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal de la entidad mercantil Conca de la Tordera, SCCL, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 19 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 173/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 450/2012 del Juzgado de Primera instancia e instrucción n.º 4 de Arenys de Mar.
SEGUNDO.- Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
TERCERO.- Por la procuradora doña María Encarnación Alonso León, en nombre y representación de Promociones Ramos Crosas, S.L., presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida. Por la procuradora doña María Jesús Pintado de Oyagüe, en nombre y representación de Conca de la Tordera, SCCL, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente.
CUARTO.- Por providencia de fecha de 6 de junio de 2018 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
QUINTO.- Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.
SEXTO.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011.
El recurso de casación se funda en tres motivos: el primero, por infracción de los arts. 1089 , 1101 y 1104 CC , por considerar que resultaría acreditado que la mercantil demandada habría asumido la obligación contractual de insonorizar el obrador del horno de pan, sin que se entregara debidamente insonorizado, por lo que habría existido un acción u omisión ilícita y la realidad y constatación de una daño causado (los gastos que tuvo que asumir la recurrente para conseguir insonorizar dicho local), con existencia de un nexo causal entre ambos, por lo que la lógica y ajustada aplicación de las normas invocadas debería de haber llevado a la resolución impugnada a confirmar la resolución de primera instancia, con estimación de la pretensión formulada por la parte; el segundo, por infracción de los arts. 1281.1 y 1283 CC , por considerar que la sala de apelación habría aplicado la interpretación general del contrato, cuando lo que se había cuestionado en la instancia era la interpretación y alcance de una cláusula concreta, y así en el Anexo al contrato se establecería de forma clara y rotunda que la demandada entregaría el local destinado a horno de pan con la 'insonorización del obrador del horno', esto es, con la insonorización de la parte del local que se iba destinar a obrador, tal y como habría interpretado la sentencia de primera instancia; y el tercero, por infracción de los arts. 1281.2 , 1283 , 1284 y 1285 CC , por entender que todas las pruebas practicadas demostrarían que la obligación del demandado de entregar un local en el que la zona del obrador estuviese insonorizada para poder ser utilizada como horno de pan habría quedado establecido con absoluta claridad como aquello que las partes se propusieron contratar, por lo que obviaría lo expresamente reconocido por las partes y, por otro lado, se desnaturalizaría la obligación de insonorización al considerar que dos cláusulas separadas por un punto y aparte es como si en realidad estuvieran separadas por dos puntos y que, en todo caso, si la recurrente como la mercantil Estol Consultors, S.L. tenían obligaciones contractuales en la insonorización del local, y que dichas obligaciones habían sido asumidas con el recurrente en dos contratos diferentes, lo ajustado a derecho habría sido aplicar la responsabilidad solidaria del demandado en virtud de lo dispuesto en el art. 17.3 LOE y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.
Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.
SEGUNDO. - Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en las siguientes causas de inadmisión:
A) En primer lugar, el motivo primero de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3º LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.
Así, sostiene el recurrente, en el escrito de interposición del recurso, que resultaría acreditado que la mercantil demandada habría asumido la obligación contractual de insonorizar el obrador del horno de pan, sin que se entregara debidamente insonorizado, por lo que habría existido un acción u omisión ilícita y la realidad y constatación de una daño causado (los gastos que tuvo que asumir la recurrente para conseguir insonorizar dicho local), con existencia de un nexo causal entre ambos, por lo que la lógica y ajustada aplicación de las normas invocadas debería de haber llevado a la resolución impugnada a confirmar la resolución de primera instancia, con estimación de la pretensión formulada por la parte.
Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la Sala de apelación, tras examinar la prueba practicada, concluye: primero, que la entidad cooperativa concertó con un especialista, la ingeniería Estol Consultores, S.L., el asesoramiento, proyección y seguimiento de la ejecución de las medidas a tomar en relación al aislamiento acústico del local, requerimiento determinante para la obtención de la correspondiente licencia administrativa de actividad, y en el que se incluía un estudio acústico, asumiendo el ingeniero industrial contratado por Coppal, no por Promocions, la responsabilidad técnica de la ejecución del proyecto, dando las oportunas indicaciones a la promotora de la obra, que debía de cumplir escrupulosamente; segundo, que fue Coppal, que iba a desarrollar en el local una actividad sensible a la contaminación acústica, y no la promotora, quien contrató directamente para ese cometido a la ingeniería Estol Consultors Associats, S.L., agente de la edificación plenamente responsable del posible incumplimiento de sus obligaciones; y tercero, que la falta de adecuación del local litigioso a la normativa no obedeció a un incumplimiento de Promocions, lo que descarta su responsabilidad, pues tal y como certificó el ingeniero industrial contratado por Coppal, la demandada ajustó su actuación a lo ordenado en el proyecto técnico y que quedó plasmado en el contrato por remisión a su anexo.
En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.
B) Asimismo, los motivos de recurso segundo y tercero incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 , 4º LEC ), por impugnar la interpretación del contrato, sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación, al no haber justificado que la interpretación llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley.
Así sostiene la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso que la resolución impugnada realizaría una interpretación general del contrato, cuando lo que se había cuestionado en la instancia era la interpretación y alcance de una cláusula concreta, y así en el Anexo al contrato se establecería de forma clara y rotunda que la demandada entregaría el local destinado a horno de pan con la 'insonorización del obrador del horno', esto es, con la insonorización de la parte del local que se iba destinar a obrador, tal y como habría interpretado la sentencia de primera instancia, y que se obviaría lo expresamente reconocido por las partes y, por otro lado, se desnaturalizaría la obligación de insonorización al considerar que dos cláusulas separadas por un punto y aparte es como si en realidad estuvieran separadas por dos puntos y que, en todo caso, si la recurrente como la mercantil Estol Consultors, S.L. tenían obligaciones contractuales en la insonorización del local, y que dichas obligaciones habían sido asumidas con el recurrente en dos contratos diferentes, lo ajustado a derecho habría sido aplicar la responsabilidad solidaria del demandado en virtud de lo dispuesto en el art. 17.3 LOE y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.
Elude o soslaya que el tribunal de apelación concluye: primero, que las partes abordaron de forma específica la cuestión relativa al aislamiento de la estancia destinada a obrador con material aislante acústico, incorporando al contrato y a la escritura de permuta un anexo de fecha de 28 de octubre de 2005, propuesto por Coppal, por cuya virtud Promocions se obligaba a la entrega del local cumpliendo, además de las características constructivas generales, acabados específicos, en concreto, la insonorización con paneles R47dBA Isover o similar; segundo, que Promocions cumplió con la específica obligación asumida en el contrato de recubrir la estancia destinada a obrador con material aislante acústico, incluso de superior capacidad que el previsto en el anexo (PKB2); tercero, que la previsión contenida en el contrato, se rebeló absolutamente insuficiente para alcanzar la insonorización deseada por Coppal; cuarto, que de esta imprevisión no resulta posible culpar a Promocions pues, como ha citado en apartado precedente, la entidad cooperativa concertó con una entidad especialista, la ingeniería Estol Consultors, S.L. el asesoramiento, proyección y seguimiento de la ejecución de las medidas a tomar en relación al aislamiento acústico del local, requerimiento determinante para la obtención de la correspondiente licencia administrativa de actividad, y en el que se incluía un estudio acústico, asumiendo el ingeniero industrial contratado por Coppal, no por Promocions, la responsabilidad técnica de la ejecución del proyecto, dando las oportunas indicaciones a la promotora de la obra, que debía de cumplir escrupulosamente
En consecuencia, no puede considerarse infringida las normas legales invocadas en el recurso, pues lejos de combatirse una interpretación abiertamente contraria a lo dispuesto en los arts. 1281 , 1283 , 1284 y 1285 CC , citados por la parte, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de apelación, sin haber justificado que la interpretación llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley, con el exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa del convenio suscrito por las partes por sus propias conclusiones al respecto, proponiendo su interpretación alternativa, con las consecuencias jurídicas pretendidas, cuando el único objeto discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación de los convenios o contratos, se refiere a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, por ello, fuera de estos casos, debe prevalecer el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009, Rec. n.º 128/2004 , 19 de diciembre de 2009, Rec. n.º 2790/1999 , así como la STS 189/2015, de 1 de abril ).
En relación con la interpretación contractual, recuerda la sentencia 615/2016, de 10 de octubre : «[...] constituye doctrina pacífica de esta sala (por ejemplo, sentencias 6/2016, de 28 de enero , 313/2015, de 21 de mayo , y 590/2014, de 30 de octubre ) que corresponde al tribunal de instancia la función de interpretar los contratos y sus cláusulas, hasta el extremo de que pueda optar entre varias interpretaciones defendibles ( sentencia 546/2013, de 12 de septiembre ), pues el objeto de discusión no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, prevaleciendo el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencia 71/2016, de 17 de febrero ); estando por ello restringida su revisión en casación a los casos en que se acredite debidamente que la realizada por la audiencia provincial resulta ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de interpretación contenidas en el Código Civil. Además, la exigencia de claridad inherente a su naturaleza de recurso extraordinario, en el que no se da paso a una tercera instancia ni se pueden reproducir las alegaciones de hecho y derecho propias de la primera y segunda instancia ( sentencias 116/2016, de 1 de marzo y 192/2015, de 8 de abril , y 748/2015, de 30 de diciembre , entre las más recientes), impone que las normas que contienen dichas reglas de interpretación sean citadas como fundamento del concreto motivo en el que se plantee tal revisión, constituyendo causa de desestimación, por fundarse en cita de preceptos heterogéneos, la cita del conjunto o de varios de los preceptos reguladores de la interpretación contractual ( sentencia 196/2012, de 27 de marzo ) [...].»
Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.
TERCERO.- Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
CUARTO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.
QUINTO.- La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1.º) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Conca de la Tordera, SCCL contra la sentencia dictada con fecha de 19 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 173/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 450/2012 del Juzgado de Primera instancia e instrucción n.º 4 de Arenys de Mar.
2.º) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
3.º) Declarar firme dicha sentencia.
4.º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

