Auto Civil Tribunal Supre...re de 2006

Última revisión
07/11/2006

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2301/2002 de 07 de Noviembre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: AUGER LIÑAN, CLEMENTE

Núm. Cendoj: 28079110012006203576

Núm. Ecli: ES:TS:2006:15208A

Resumen:
Recurso de casación al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC 2.000 contra Sentencia recaída en juicio de menor cuantía en atención a su cuantía. Interposición defectuosa por plantear cuestiones propias del recurso por infracción procesal Artículo 483.2.1º, por falta de técnica casacional .Inadmisión.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil seis.

Antecedentes

1.- El procurador de los tribunales D. Joaquin Cañibano Martín, en nombre y representación de la entidad "Myp-Des S.A.", presentó, con fecha 4 de septiembre de 2002, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de abril de 2002, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera), en el rollo de apelación 22/02 , dimanante de los autos 513/1999 del Juzgado de Primera Instancia número 2 del Puerto de la Cruz.

2.- Mediante Providencia de 19 de septiembre siguiente la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes litigantes personadas en el rollo de apelación con fecha 24 de septiembre de 2002.

3.- Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, el procurador D.Javier Domínguez López, en nombre y representación de " Myp-Des S.A.", presentó escrito con fecha 9 de octubre de 2002 compareciendo ante esta sala como parte recurrente; El procurador D. José Alberto Azpeitia Sánchez en nombre y representación de la entidad "Martianez Comercial S.A" presentó escrito con fecha 3 de octubre de 2002, compareciendo ante esta Sala como parte recurrida. No ha comparecido en este rollo la entidad codemandada " Administración del Club Martiánez S.L.".

4.- Mediante Providencia de fecha 13 de junio de 2006 dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a la parte recurrente y recurrida, comparecida ante esta Sala, la posible causa de inadmisión concurrentes, habiéndose atendido dicho trámite únicamente por la parte recurrida mediante escrito presentado con fecha 6 de julio de 2006, mostrando su conformidad a las posibles causas de inadmisión existentes.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

Fundamentos

1.- Examinadas las actuaciones de ambas instancias, resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, ya bajo la vigencia de la LEC 1/2000, en un juicio seguido por razón de la cuantía, en el que ésta excede del límite exigido por el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000 , cauce que fue correctamente invocado por la entidad recurrente; ahora bien, a la vista de las cuestiones planteadas en el escrito de interposición del recurso, ha de concluirse que el mismo debe ser inadmitido.

El escrito de interposición se articula en tres motivos. En el motivo primero, se manifiesta que se ha infringido por inaplicación el contenido del articulo 1255 del CC ., así como del articulo 1281 del C.C , que dio lugar a la inadmisión de la excepción invocada de litis consorcio activo necesario. En el motivo segundo, se alega la infracción por inaplicación del articulo 1255 Y 1256 del C.Civil así como del articulo 1281 del C.Civil ; según entiende la recurrente al ser claros los términos del contrato suscrito por las partes, debe estarse al sentido literal del mismo, entendiendo la parte que la sentencia dictada por la Audiencia, hace una interpretación errónea de las cláusulas primera y quinta del contrato al no considerar el inmueble en el que se ejerce actividad hotelera como una sola finca registral de explotación indivisible, y por tanto no resulta permisible la extinción parcial del contrato acordada en la resolución judicial. Por último, en el motivo tercero, se alega la infracción por inaplicación del articulo 1255 y 1281 del C.Civil , ya que al no entender la sentencia objeto de recurso la indivisibilidad de la explotación y habiendo sido reconocida en sentencia la subrogación por parte de la actora queda igualmente obligada por ello a las modificaciones del contrato estipuladas y por tanto le vincula el débito pendiente.

2.- En cuanto al primero de los motivos alegados- Inadmisión de la excepción de litisconsorcio activo necesario- procede su inadmisión por interposición defectuosa por plantear cuestiones propias del recurso por infracción procesal (Falta de litisconsorcio activo necesario) del artículo 483.2.2º , en relación con el artículo 477.1 de la LEC 2.000.

El Recurso de Casación procede contra las resoluciones a que se refiere el artículo 477.2 de la LEC 2.000 debiendo fundarse, "como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" (art. 477.1 de la LEC ), por lo que se está refiriendo a cualquier norma jurídica aplicable para resolver el fondo del litigio, por ello no puede circunscribirse en ningún caso a cuestiones que corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal. La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene normas que puedan ser invocadas como infringidas a través del Recurso de Casación; la propia LEC en su Exposición de Motivos alude que la infracción de leyes procesalesquedan fuera de la casación.

De este modo este recurso no es el cauce adecuado para combatir la excepción de falta de litisconsorcio activo necesario, pues es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000 , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial y la infracción de las normas relativas a la prueba, que se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, de 16 de marzo, 1 de junio y 7 de diciembre de 2004, en recursos 164/2004, 2076/2001 y 2409/2001). Por ello el motivo ahora examinado resulta inadmisible, dado que sobre la invocación formal de un precepto sustantivo plantea una cuestión adjetiva, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, al configurarse dicha infracción como una cuestión procesal en el art. 416.1, 2ª de la LEC 2000 , y para cuya denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal.

3.- El segundo y tercero de los motivos, por infracción de las normas relativas a los artículos 1.255, 1256 y 1281 del Código Civil , incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , esto es, de interposición defectuosa por falta de técnica casacional.

A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881 , por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000 , de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa ya que, en cuanto al motivo primero para justificar la parte la infracción legal que se declara cometida, prescinde de los razonamientos jurídicos plasmados en la resolución objeto de recurso y así la recurrente parte en todo momento de la indivisibilidad de la explotación, omitiendo así lo declarado por la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, que , en su Fundamento Quinto declara expresamente " De la prueba practicada no ha quedado acreditada la indivisibilidad de la explotación".

En cuanto al motivo segundo, este discurre al margen de otro elemento fáctico declarado en la sentencia impugnada, cual es que, no ha quedado acreditado que la deuda y compensación correspondan a la entidad "Artola Limited."

Es decir Bajo el planteamiento formal de una cuestión relativa a la interpretación de los contratos, la recurrente desconoce el soporte fáctico y probatorio de la Audiencia al que elude en su escrito. No se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que nos hemos referido, sino una visión parcial y subjetiva de lo pactado, debiéndose recordar en este punto que Es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de Instancia ha de respetarse en Casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente.

4.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 , se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

5.- No habiendo comparecido ante esta Sala la demandada recurrida "Martiánez Comercial S.A", procede que se le notifique esta resolución por la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

6.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil " Myp-Des S.A." , contra la Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2.002, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera) en el rollo de apelación nº 22/2002 , dimanante de los autos de Juicio de menor cuantía nº 513/99 del juzgado de primera instancia nº 2 del Puerto de la Cruz.

2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

3º) IMPONER las costas a la parte recurrente

4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte demandada recurrida " Comercial Martiánez S.A." por medio del procurador que ostentara su representación en el rollo de Apelación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.