Última revisión
19/02/2007
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2316/2003 de 19 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: XIOL RIOS, JUAN ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079110012007200913
Núm. Ecli: ES:TS:2007:1886A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil siete.
Antecedentes
1.- La representación procesal de D. Jesús , presentó el día 2 de octubre de 2003, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 7 de abril de 2003, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Quinta, con sede en Vigo), en el rollo de apelación nº 109/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 211/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vigo.
2.- Mediante Providencia de 9 de octubre de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 15 de octubre de 2003.
3.- La Procuradora Dª María Eva de Guinea y Ruenes, en nombre y representación de D. Jesús , presentó escrito ante esta Sala el día 4 de noviembre de 2003 , personándose en concepto de recurrente. La Procuradora Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de "ELICE ENTREPOT, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 3 de febrero de 2006 , personándose en concepto de recurrida.
4.- Por Providencia de fecha 9 de enero de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
5.- Mediante escrito presentado el día 29 de enero de 2007 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 24 de enero de 2007 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.
Fundamentos
1.- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía sobre competencia desleal que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .
La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con los siguientes extremos: a) por infracción del art. 5 y 12 de la Ley 3/91, de Competencia Desleal, de 10 de enero , así como el art. 7.1 del Código Civil , citando como opuestas a la recurrida las Sentencias de fechas 11 de octubre de 1999 y 20 de mayo de 1998 , las cuales definen el supuesto de la cuestión, señalando dichas resoluciones que se entiende por tal el utilizar datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la sentencia de instancia recurrida, esto es, dar por acreditados hechos distintos de aquellos que no han sido destruidos o desvirtuados en forma adecuada. Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida incurre en tal defecto por cuanto se fundamenta en una situación fáctica distinta de la indicada por la Sentencia de primera instancia; b) por infracción de los arts. 218.2 de la LEC, 120.3 de la Constitución Española y 248.3 de la LOPJ, relativos a la congruencia y motivación de las Sentencias; c) por infracción de los arts. 386, 217 y 316.1 de la LEC 2000 , relativos a la prueba de presunciones, la carga de la prueba y el interrogatorio de las partes; d) por infracción de los arts. 386, 376 y 326 de la LEC 2000 , relativos a la prueba de presunciones, la prueba de testigos y la fuerza probatoria de los documentos privados; e) por infracción del art. 288 del Código de Comercio y 8.1 del RD 1382/1985 , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, en tanto que el hoy recurrente no ejerció actividad alguna en su nueva empresa hasta diciembre de 1998, no teniendo la condición de alto directivo sino de empleado de una empresa con un poder general limitado, procediendo a revisar la prueba documental; f) por infracción del art. 18.5 de la Ley de Competencia Desleal por cuanto de la prueba practicada no resulta acreditado que el hoy recurrente procediera con dolo o culpa, estando acreditada su buena fe, citando al efecto la Sentencia de esta Sala de fecha 25 de octubre de 2000 , conforme a la cual la conducta imputada al demandado no es incardinable en la Ley de Competencia Desleal, lo que impide el resarcimiento de daños y perjuicios reclamado; y g) por infracción de los arts. 38 y 35 de la Constitución Española , citando al efecto las Sentencias de esta Sala de fechas 29 de octubre de 1999 y 15 de abril de 1998 , estableciendo la primera que el listado de clientes no constituye un secreto empresarial, y la segunda que se reputa desleal todo comportamiento que resulta objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe", cláusula que tata de prohibir todas aquellas actuaciones de competencia desleal que no encajan en las que expresamente tipifica como tales la Ley en sus arts. 6 a 17 . La referencia a la buena fe que se contiene en la norma viene hecha a la buena fe objetiva, prescindiendo de la intencionalidad (dolo o culpa) del sujeto y que encuentra acogida en el art. 7.1 del Código Civil como límite en el ejercicio de los derechos subjetivos.
Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.
2.- El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º , en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000 , por preparación defectuosa del recurso de casación al plantearse a través del mismo cuestiones que exceden de su ámbito, en relación con la doctrina jurisprudencia relativa al concepto de supuesto de la cuestión, así como de los arts. 218.2, 386, 217, 316.1, 376 y 326 de la LEC, 120.3 de la Constitución Española, y 248.3 de la LOPJ, relativos a la congruencia y motivación de las Sentencias, a la prueba de presunciones, a la carga de la prueba, al interrogatorio de las partes, a la prueba de testigos y a la fuerza probatoria de los documentos privados , cuestiones las expuestas todas ellas de naturaleza procesal y que por tanto exceden del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia debe acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881 , no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ), con la consecuencia de que las infracciones ahora examinadas deben plantearse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, sin que pueda utilizarse el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito, como ocurre en el presente caso.
Además, se hace preciso señalar que la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según se ha reiterado en Autos, entre otros, de fechas 14 de septiembre, 2 de noviembre y 7 y 28 de diciembre de 2004, en recursos 569/2004, 608/2004, 1096/2004 y 1206/2004 , razón por la que no cabe invocar la nueva LEC para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, deben venir referido a cuestiones sustantivas y no procesales, como son las planteadas en el presente caso.
3.- A ello se suma que el recurso de casación, en relación a la infracción de los arts. 288 del Código de Comercio y 8.1 del RD 1382/1985 , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, el art. 18.5 de la Ley de Competencia Desleal y los arts. 38 y 35 de la Constitución Española ,, incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 479.4 de la misma Ley , al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), y ello por las siguientes razones: a) respecto a la infracción de los arts. 288 del Código de Comercio y 8.1 del RD 1382/1985 , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, porque no se cita ninguna Sentencia de esta Sala como infringida; b) respecto a la infracción del art. 18.5 de la Ley de Competencia Desleal porque sólo se cita una Sentencia de esta Sala, cuando es requisito necesario para poder hablar de jurisprudencia la cita de dos o más sentencias de la Sala con un criterio jurídico coincidente; y c) respecto a la infracción de los arts. 38 y 35 de la Constitución Española porque si bien se citan dos Sentencias de esta Sala al respecto, la Sentencia de 29 de octubre de 1999 establece que el listado de clientes no constituye un secreto empresarial, mientras que la Sentencia de 15 de abril de 1998 señala que se reputa desleal todo comportamiento que resulta objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe", cláusula que tata de prohibir todas aquellas actuaciones de competencia desleal que no encajan en las que expresamente tipifica como tales la Ley en sus arts. 6 a 17 . La referencia a la buena fe que se contiene en la norma viene hecha a la buena fe objetiva, prescindiendo de la intencionalidad (dolo o culpa) del sujeto y que encuentra acogida en el art. 7.1 del Código Civil como límite en el ejercicio de los derechos subjetivos, con lo que falta la necesaria coincidencia entre la doctrina de las dos Sentencias dictadas, existiendo por tanto una sola Sentencia respecto a cada una de las doctrinas que se dicen infringidas, cuando es requisito necesario para poder hablar de jurisprudencia, como ya se indicó, la cita de dos o más sentencias de la Sala con un criterio jurídico coincidente, presupuesto no cumplido en este caso.
4.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
5.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Jesús , contra la Sentencia, dictada con fecha 7 de abril de 2003, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Quinta, con sede en Vigo), en el rollo de apelación nº 109/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 211/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vigo.
2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.
3º) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.
4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.
